125-2005 21062005 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 125-2005 21062005 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
21/06/2005 - PENAL
CASACIÓN 125-2005
PENAL
RECURSO DE CASACION 125-2005
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil cinco, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA No procede el recurso de casación contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida cumple con los requisitos formales para su validez, y se han expresado las razones para no acoger el recurso de apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de junio de dos mil cinco. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de su Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil cinco, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal, que por el delito de Falsa Acusación por Delito Privado, se sigue contra el procesado Julio Enrique Antonio Weissenberg Pieruccini. Además del recurrente, intervienen dentro del proceso, el procesado Julio Enrique Antonio Weissenberg Pieruccini y su abogado defensor Luís Armando Hurtarte Higueros.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, mediante auto de dieciocho de noviembre de dos mil tres, admitió la acusación formulada contra el procesado, atribuyéndole el siguiente hecho: “Por que usted JULIO ENRIQUE ANTONIO WEISSENBERG PIERUCCINI, con fecha catorce de noviembre del año dos mil, presentó querella penal por el delito de Estafa Mediante Cheque en contra del señor FERNANDO HURTADO Y/O FERNANDO HURTADO TEJADA, ante el Tribunal de Sentencia Penal del Departamento de Quetzaltenango, la que quedó inventariada bajo los números dos mil Oficial tercero, en la cual acusa al señor FERNANDO HURTADO Y/O FERNANDO HURTADO TEJADA, que con fecha veinticinco de mayo del año mil novecientos noventa y nueve, le libró en esta ciudad de Quetzaltenango, el cheque numero cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta y dos de la cuenta numero cero ocho guión cien mil ciento diecinueve guión ocho del Banco de la República por la cantidad de Ciento Noventa Mil Quetzales, el cual al momento de presentarlo el día veinticuatro demayo de mil novecientos noventa y nueve para su cobro fue rechazado por no tener disponibilidad de fondos. El señor FERNANDO HURTADO TEJADA, dentro del proceso opuso excepciones de falta de personalidad en el querellado y falta de acción, y como medio de prueba ofreció la declaración testimonial del señor
JULIO ENRIQUE ANTONIO WEISSENBERG PIERUCCINI, al momento de recibirle la correspondiente declaración el día dieciocho de julio del año dos mil uno a las doce horas en la sede del Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente de este departamento declaró “ El cheque me lo giró el señor FERNANDO HURTADO PREM, padre del señor Fernando Hurtado Tejada y posteriormente la demanda la presenté en contra del señor Hurtado Tejada por ser el propietario y titular de la cuenta. Al ser preguntado si ratificaba la querella de marras, respondió que sí la ratificaba. Seguidamente el Juez Presidente pregunta al señor querellante exclusivo y actor civil a efecto que indique quien fue la persona que libró el cheque de autos y que estampó su firma en el mismo el cual se le pone a la vista: Contesta: “Que la persona que libró el cheque y estampó su firma fue el Licenciado Fernando Hurtado Prem y que la firma puesta al dorso del mismo fue puesta por su puño y letra y que el cheque no fue pagado por insuficiencia de fondos. Con fecha seis de agosto de dos mil uno el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, DECLARÓ: I) Con lugar las excepciones de a) Falta de Personalidad en el Querellado y b) Falta de acción, planteada por el querellado FERNANDO HURTADO TEJADA, por las razones esgrimidas; II) Como consecuencia con lugar el sobreseimiento del juicio por el delito de acción privada
que por el delito de estafa mediante cheque planteó ENRIQUE ANTONIO WEISSENBERG PIERUCCINI en contra de FERNANDO HURTADO TEJADA; III) Al encontrarse firme el presente fallo archívense las actuaciones, impidiendo toda posterior persecución por el mismo hecho, cerrándolo irrevocablemente a favor del querellado; IV) Se declara calumniosa la acusación planteada por ENRIQUE ANTONIO WEISSENBERG PIERUCCINI en contra de FERNANDO HURTADO TEJADA por el delito de estafa mediante cheque; V) autoriza al señor Fernando Hurtado Tejada para que deduzca la acción penal correspondiente en contra de JULIO ENRIQUE ANTONIO WEISSENBERG PIERUCCINI. sic” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de nueve de julio de dos mil cuatro en su numeral romano I) declaró: “...I) Absuelve al acusado JULIO ENRIQUE ANTONIOWEISSENBERG PIERUCCINI del delito de Falsa Acusación por delito de Acción Privada, declarándolo libre de tales cargos.” (SIC) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, mediante sentencia de veintinueve de marzo de dos mil cinco, declaró: “...I) IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivos de Forma y Fondo, por el abogado MILTON TERESO
GARCÍA SECAYDA, Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha nueve de julio de dos mil cuatro II) como consecuencia la sentencia queda incólume...” (SIC). Para declarar la improcedencia del recurso, la Sala cuestionada consideró, con relación al motivo de forma: “... Esta Sala al analizar este motivo, encuentra que el apelante no argumenta en qué error incurrió el tribunal sentenciador al no aplicar el principio de razón suficiente, pues si se toma en consideración que este consiste en que el juzgador al dictar una sentencia debe hacerlo de tal forma que las afirmaciones que la estructuran deben guardar coherencia entre sí, para que los elementos probatorios y las afirmaciones conclusivas que en ellas se hacen relación, no sean contradictorios ni excluyentes, en el presente caso, el apelante no hace este análisis, ni señala específicamente en dónde demuestra que el tribunal sentenciador dejó de aplicar el principio de lógica alegada, por lo que deviene declarar improcedente este motivo...” sic. Con relación al motivo de fondo, la autoridad recurrida manifestó que: “el apelante centra su alegación en el hecho que el tribunal sentenciador no aplicó el artículo 10 del Código Penal, sin argumentar adecuadamente, es decir no indica como debió proceder la autoridad. Además, pretende que esta Sala declare la existencia de la relación de causalidad que según el apelante existió en el presente caso, lo cual no es posible porque ello implica acreditar hechos, que ya fueron ventilados en el debate respectivo. Por ello, este submotivo deviene improcedente. Al analizar éstos últimos tres submotivos, los que juzgamos encontramos que el apelante en
posible porque ello implica acreditar hechos, que ya fueron ventilados en el debate respectivo. Por ello, este submotivo deviene improcedente. Al analizar éstos últimos tres submotivos, los que juzgamos encontramos que el apelante en primer término, no presenta (sic) una argumentación adecuada, es decir no indica cuál fue el error del tribunal sentenciador y cómo debió aplicar los artículos 36 inciso 1, 455 y 453 del Código Penal, lo que imposibilita a ésta Sala hacer el análisis comparativo de rigor para establecer la ilegalidad de la sentencia apelada. Además, el apelante pretende que este tribunal declare al sindicado autor responsable del delito de FALSA ACUSACIÓN POR DELITO PRIVADO, que dicte sentencia condenatoria en contra del señor JULIO ENRIQUE ANTONIO WEISSENBERG PIERUCCINI, por el delito de falsa acusación imponiéndole la pena de un año de prisión, y que determine que se aplicó erróneamente el artículo 453 del Código Penal, peticiones a las que no es posible acceder envirtud que las mismas deben ser establecidas a través de hechos acreditados en un debate, circunstancia en la que éste tribunal no estuvo presente, y porque de conformidad con el principio de intangibilidad de la prueba regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, esta Sala no puede entrar a conocer hechos o valorar prueba alguna conocidos o valorados por el tribunal sentenciador. Por éstas consideraciones, deviene declarar improcedente éstos submotivos de fono...” sic.
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron por escrito la audiencia, señalando cada uno las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan, entre otros, los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia, como lo regula el artículo 437 del Código Procesal Penal. -IIEn el presente caso, el ente encargado de la investigación penal, interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil cinco, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, invocando como caso de procedencia, el contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, estimando como norma infringida el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. -IIIEl recurrente manifiesta que la sentencia impugnada viola el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, toda vez que la Sala de Apelaciones, al conocer en alzada únicamente se limita a realizar una descripción de que no se violentó la norma señalada, pero en ningún momento hace un pronunciamiento sobre la inobservancia del artículo 455 del Código Penal, el cual tiene relación con los artículos 453 y 454 de la misma ley, no obstante que el tribunal de primer grado, en la parte que corresponde a la sentencia, da por acreditados hechos que perfectamente encuadran en la conducta delictiva que señala. Según el apelante, la autoridad objetada, no fundamenta de hecho y de derecho los motivos que tiene para avalar la resolución de primer grado, en cuanto a la inobservancia de
perfectamente encuadran en la conducta delictiva que señala. Según el apelante, la autoridad objetada, no fundamenta de hecho y de derecho los motivos que tiene para avalar la resolución de primer grado, en cuanto a la inobservancia de los artículos 453, 454 y 455 de la ley sustantiva penal, ya que solo se limita a indicar que no puede darle valor probatorio a pruebas que se dieron en el debate, ni acreditar otros hechos, no obstante, de la lectura de la sentencia de primer grado se puede establecer, que dicho tribunal sentenciador si dio por acreditado que se cometió el delito imputado, de ahí que se le cause agravio, puesto que nose comprenden los motivos de hecho y de derecho que tuvo el tribunal de alzada para declarar improcedente el recurso de apelación de marras. Con relación a la violación denunciada, ésta Cámara, ha sostenido que de acuerdo a la doctrina procesal, la fundamentación puede ser muy breve o escueta, siempre que sea eficaz, y explique plenamente la razón de la decisión tomada, y con ella se garantice la justicia contra las decisiones arbitrarias de los jueces, (ver sentencias de catorce de enero de dos mil cuatro y quince de diciembre del mismo año, dictadas dentro de los recursos de casación conexados 109 y 110 – 2003, y 79-2004). En ese sentido resulta necesario advertir, que en el caso de mérito, la violación al artículo 11 bis del Código Procesal Penal, no existe, puesto que en la sentencia objetada, la Sala de la Corte de Apelaciones expresa las razones por las cuales decidió declarar la improcedencia del recurso de apelación especial de marras. Por aparte se advierte, que por el hecho de no compartirse los razonamientos y consideraciones del tribunal de alzada, no
expresa las razones por las cuales decidió declarar la improcedencia del recurso de apelación especial de marras. Por aparte se advierte, que por el hecho de no compartirse los razonamientos y consideraciones del tribunal de alzada, no significa que la sentencia impugnada adolezca de fundamentación, ya que para el efecto, la ley adjetiva penal, es clara al establecer los motivos por los cuales la misma puede darse, motivos, que como se consideró anteriormente no concurren en el caso objeto de estudio, de ahí que la inconformidad del recurrente, en cuanto al extremo relacionado se refiere, no puede ser objeto de casación, debiéndose desestimar el mismo por improcedente.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de
forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil cinco, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal, Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.