125-2006 29012007 Luis Eduardo Cojulun Galindo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 125-2006 29012007 Luis Eduardo Cojulun Galindo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
29/01/2007 – Civil 125-2006
CIVIL Recurso de casación interpuesto por Luis Eduardo Cojulún Galindo contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el nueve de enero de dos mil seis.
DOCTRINA
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Para que se pueda analizar el error de derecho en la apreciación de la prueba, es indispensable exponer tesis en la que se indique en qué consiste el error alegado en congruencia con su configuración jurídica.
Cuando se denuncia que el error se cometió en la declaración de testigos, y que se infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurrente debe citar cuales son las reglas de la sana crítica que se quebrantaron ya que éste es el sistema de valoración que nuestro ordenamiento jurídico regula para dicha prueba.
Leyes analizadas: Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de enero de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO COJULUN GALINDO, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu de fecha nueve de enero de dos mil seis, dentro del juicio ordinario de divorcio promovido por Luis Eduardo Cojulún Galindo contra María De La Cruz De León Oregel.ANTECEDENTES
I. El veintidós de marzo de dos mil cinco, Luis Eduardo Cojulún Galindo planteó demanda en la vía ordinaria de divorcio por causa determinada, contra
Eduardo Cojulún Galindo contra María De La Cruz De León Oregel.ANTECEDENTES
I. El veintidós de marzo de dos mil cinco, Luis Eduardo Cojulún Galindo planteó demanda en la vía ordinaria de divorcio por causa determinada, contra María De La Cruz De León Oregel ante el Juzgado de Primera Instancia de
Trabajo y Previsión Social y de Familia Departamento de Coatepeque.
II. Con fecha once de abril de dos mil cinco, María De La Cruz De León Oregel contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepción perentoria que consideró pertinente.
III. Con fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco, el Juez de marras dictó sentencia en la que al resolver declaró con lugar la demanda de divorcio, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
IV. El ocho de septiembre de dos mil cinco, María De La Cruz De León Oregel interpuso recurso de apelación contra la sentencia relacionada anteriormente.
V. Con fecha nueve de enero de dos mil seis, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, al resolver la apelación declaró revocar la sentencia impugnada, por consiguiente sin lugar la demanda ordinaria de divorcio promovida.
VI. El treinta y uno de marzo de dos mil seis, Luis Eduardo Cojulún Galindo, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de acuerdo a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró:
“REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA; y, resolviendo conforme a derecho, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE DIVORCIO promovida.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “III. En cuanto a los razonamientos que deben efectuarse de las pruebas dentro del juicio y de las leyes aplicables, se estima lo siguiente: a.) La demandada María de la Cruz de León Oregel, impugna el fallo de primera instancia, indicando que la fundamentación del juez que la dictó es insuficiente, toda vez que la prueba a este respecto valorada no llena los requisitos para acreditar los hechos alegados por el actor, específicamente de las causales invocadas; b.) A las certificacionesde las partidas de matrimonio civil entre las partes, del nacimiento de la menor hija de ambos, de la de capitulaciones matrimoniales, fotocopia simple de la cédula de vecindad de la demandada, fotocopia simple del acta voluntaria de denuncia presentada en contra del demandante, se les da pleno valor probatorio, por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad; c.) Haciendo aplicación de los principios de la sana crítica, a la prueba de declaración testimonial de los señores Luis Antonio Alvarez Jiménez y Ramiro Muñoz Juárez, no se les adjudica valor probatorio, en virtud que el interrogatorio presentado para el efecto, constituye una serie de preguntas inherentes a la declaración de parte por medio de la absolución de posiciones, las cuales pueden ser contestadas con un simple si o no; en cambio, el interrogatorio para un testigo debe estar redactado de manera que el testigo al ser escuchado, deponga o describa sobre lo que le consta y tiene conocimiento en un hecho en concreto; d.) De lo anteriormente consignado se tiene que el actor, si bien es cierto que en su demanda invoca dos
manera que el testigo al ser escuchado, deponga o describa sobre lo que le consta y tiene conocimiento en un hecho en concreto; d.) De lo anteriormente consignado se tiene que el actor, si bien es cierto que en su demanda invoca dos causales para que se declare su divorcio, no probó ninguna de ellas, en consecuencia no dio cumplimiento al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, aspectos que no se dieron en el presente juicio; d) En cuanto a las declaraciones de parte, las mismas no aportan circunstancias que incidan en los hechos sujetos a prueba; f.) De manera que esta Sala entra al examen que compete y a la valoración de las pruebas conforme la lógica, la experiencia y la ciencia que informa el sistema de la sana crítica en la siguiente forma: No se probaron las causales que se invocaron para decretar la disolución del vínculo matrimonial, aunque si bien, el Juez sentenciador expresa que las partes no mantienen vida en común, y el actor hace vida marital con otra persona, pero al respecto en ningún apartado de su demanda expresa que hace vida en común con otra persona, por lo que no fue un hecho sujeto a prueba y consecuentemente se tergiversa el principio de congruencia al consignarlo; y, g.) En cuanto a los alimentos, los mismos quedan en la forma que consta en elconvenio respectivo. En este caso no hay especial condena en costas. Por lo
anterior es procedente revocar la sentencia apelada y dictar la que en derecho corresponde.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Luis Eduardo Cojulún Galindo interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivo el de error de derecho en la apreciación de la prueba, contenidos en el artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, respectivamente. Estimando infringidos los artículos 126, 127, 128, 129, 133, 134 y 135 del Código Procesal Civil y Mercantil. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA De acuerdo al submotivo invocado de error de derecho en la apreciación de la prueba, el casacionista argumenta: “La honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, afirma en el fallo que es objeto de esta casación, que no se dio cumplimiento al artículo 126 del Código procesal civil y mercantil, en el sentido que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión aspectos que no se dieron en el presente juicio. Cabe mencionar, que por medio de los atestados incorporados al presente caso, se probó que el actor desde el doce diciembre (sic) del año dos mil, le proporciona en forma voluntaria la cantidad de DOS MIL QUETZALES a la parte demandada en concepto de pensión alimenticia, en virtud de encontrarse separados de cuerpos desde el tres de julio del año dos mil, la cual acordamos en
forma voluntaria; y como consecuencia dicha sentencia es nula y así pido que se declare. Asimismo el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, taxativamente estipula lo relativo a la APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, en el sentido de no dársele valor probatorio a la DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS SEÑORES: Luis Antonio Álvarez Jiménez y Ramiro Muñoz Juárez, argumentando entre otras cosas QUE EL INTERROGATORIO PRESENTADO PARA EL EFECTO, CONSTITUYE UNA SERIE DE PREGUNTAS INHERENTES A LA DECLARACIÓN DE PARTE POR MEDIO DE ABSOLUCIÓN DEPOSICIONES, LAS CUALES PUEDEN SER CONSTESTADAS CON UN SIMPLE SI O NO; EN CAMBIO, EL INTERROGATORIO PARA UN TESTIGO DEBE ESTAR REDACTADO DE MANERA QUE EL TESTIGO AL SER ESCUCHADO, DEPONGA O DESCRIBA SOBRE LO QUE LE CONSTA Y TIENE CONOCIMIENTO EN UN HECHO CONCRETO, cabe mencionar que el Abogado de la parte demandada estuvo presente en la audiencia en donde los testigos ya mencionados prestaron declaración testimonial; y el como asesor y auxiliante si a su criterio considero que los testigos podían ampliar sus respuestas EL COMO ABOGADO LE ASISTIA EL DERECHO DE REPREGUNTAR A LOS TESTIGOS y de hacerles algunas preguntas adicionales, lo cual no lo hizo, por tal razón mis derechos de solicitar mi divorcio por causal determinada se ve gravemente lesionado. No obstante lo anterior las pruebas fueron rendidas de conformidad
con la ley con citación de la parte contraria. Por tales razones que se dejan expuestas en este párrafo se puede afirmar, que jurídicamente existe en el fallo el vicio de error de derecho en la apreciación de la prueba de la declaración testimonial de los testigos ya mencionados, y porque además, ese vicio repercutió en el fondo de la sentencia, puesto que dichas declaraciones fueron recibidas de conformidad con la ley y por lo tanto dicho fallo no podría revocarse, sino por el contrario se habría confirmado por parte de la honorable sala lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia, del Municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango.“ ANÁLISIS El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. De acuerdo con reiterada jurisprudencia para que pueda analizarse el planteamiento de este submotivo, es indispensable exponer tesis en la que se indique en que consiste el error alegado en congruencia con su configuración jurídica, y cuando se denuncia que el error se cometió en ladeclaración de testigos y que se infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurrente debe citar cuales son las reglas de la sana critica que se quebrantaron, ya que éste es el sistema de valoración que nuestro ordenamiento jurídico regula para dicha prueba. En el presente caso, el recurrente no ajusta su planteamiento a las exigencias técnicas de la casación, ya que denuncia que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba de testigos y que se
jurídico regula para dicha prueba. En el presente caso, el recurrente no ajusta su planteamiento a las exigencias técnicas de la casación, ya que denuncia que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba de testigos y que se infringió el artículo 127 del cuerpo de leyes citado, sin embargo, no menciona que se hayan quebrantado las reglas de la sana crítica, menos aún cuales específicamente son las que se infringieron. En la tesis únicamente refiere que la declaración de los testigos se realizó de conformidad con la ley y que el abogado de la contraparte no formuló repreguntas a los declarantes, argumentos que no son pertinentes ni suficientes para establecer la existencia del error denunciado. En tal virtud al tratarse de un planteamiento deficiente, el recurso de casación analizado debe desestimarse. COSTAS Por imperativo legal establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Corte debe pronunciarse condenando en costas al recurrente e imponiendo la multa correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados, y 66, 67, 71, 75, 126, 127, 128, 136, 145, 149, 151, 621 inciso 2º, 627, 630, 635 del Código Procesal civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA; I) DESESTIMA el recurso de casación del cual se ha hecho mérito; II) Se condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva
considerado y leyes citadas al resolver DECLARA; I) DESESTIMA el recurso de casación del cual se ha hecho mérito; II) Se condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de cien quetzales que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo en la Tesorería del Organismo Judicial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.