125-2007 20092007 Juan Olivares Calderas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 125-2007 20092007 Juan Olivares Calderas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
20/09/2007 - PENAL
125-2007
Recursos de casación interpuesto por Juan Olivares Calderas, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de marzo de dos mil siete. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se establece que la Sala de Apelaciones no tipificó los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de septiembre de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por JUAN OLIVARES CALDERAS, contra la sentencia de fecha veinte de marzo del presente año, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Asesinato, además del recurrente actúan como Defensor, el Abogado Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín y el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió conforme el auto de apertura del juicio de acuerdo a los hechos imputados por el Ministerio Público, que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “…1. Que el fallecido William Oswaldo Ortiz Esquivel desde hace algún tiempo le debía al procesado la
El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “…1. Que el fallecido William Oswaldo Ortiz Esquivel desde hace algún tiempo le debía al procesado la cantidad de cincuenta quetzales por la venta de un celular, los cuales los había cobrado en varias oportunidades sin que el fallecido le pagara. 2. que el día domingo veinticuatro de abril del dos mil cinco William Oswaldo Ortiz Esquivel, (ahora fallecido), había estado bebiendo cerveza desde las diez de la mañana en compañía del señor Estuardo Castillo Valencia cerca de la vivienda del ahora acusado…” “…por lo que escuchó todo lo que platicaban lo que le molesto (sic), y cuando el señor Estuardo Castillo Valencia se entro (sic) un momento a su vivienda (en el otro extremo) el acusado salió con machete en mano sin mediar palabra lo atacó provocándole de un solo tajo que seccionó limpiamente la tercera vértebra cervical y las estructuras aledañas y como consecuencia le separo (sic) la cabeza del cuerpo en un noventa y nueve por ciento (DECAPITACIÓN)…” “3.Que el acusado fue aprehendido luego de una persecución continua el mismo día domingo veinticuatro de abril de dos mil cinco a las veinte horas…” “… incautándole en la mano derecha un machete con disminución de cacha color negra el que mide cincuenta y seis centímetros de hoja aproximadamente por trece centímetros y medio de cacha en la hoja tiene una etiqueta color rojo en la
que se lee Victoria herramienta de calidad (sic) con un logotipo de una copa manchado con sangre humana…” “4. Que así mismo le fue incautada en la mano izquierda una bolsa de nylon de color negro conteniendo en su interior un pantalón de lona color verde oscuro, manchado con sangre humana y una playera tipo sudadero de color azul con franjas blancas también con manchas de sangre humana.” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente en sentencia de fecha trece de octubre del año dos mil seis, resolvió: “... I. CONDENA A JUAN OLIVARES CALDERAS como autor responsable del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida e integridad física de WILLIAM OSWALDO ORTIZ ESQUIVEL; II. Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES con abono de la efectivamente padecida; y que cumplirá en el Centro que designe el Juzgado de Ejecución respectivo; III. Constando en autos que el condenado se encuentra guardando prisión, se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria; IV. Se condena a JUAN OLIVARES CALDERAS al pago de costas procesales, ocasionadas por el presente juicio; V. No se hace declaración en cuanto al pago de responsabilidades civiles al no haberse ejercitado dicha acción de conformidad con la ley; VI. Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos mientras dure la presente condena; VII. Firme el presente fallo, reordena el comiso a favor del Organismo Judicial de un machete con disminución, de cacha color negra, el que mide cincuenta y seis
en el ejercicio de sus derechos políticos mientras dure la presente condena; VII. Firme el presente fallo, reordena el comiso a favor del Organismo Judicial de un machete con disminución, de cacha color negra, el que mide cincuenta y seis centímetros de hoja aproximadamente por trece centímetros de cacha…” “…VIII. Al causar ejecutoria el presente fallo se ordena la destrucción de un pantalón de lona color verde oscuro, y una playera tipo sudadero color azul con franjas blancas; IX. Una vez firme el presente fallo, remítase el presente proceso al Juzgado Primero de Ejecución para las anotaciones e inscripciones correspondientes; X. En audiencia se da íntegra lectura a la sentencia y entrega de las copias respectivas, sirviendo de legal notificación para las partes; y, XI. NOTIFÍQUESE.” SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES El procesado Juan Olivares Calderas, interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el apartado anterior, señalando como caso de procedencia el artículo 419 inciso 1º. del CódigoProcesal Penal, y denuncia la errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal. El veinte de marzo del año en curso, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró improcedente el recurso interpuesto. La Sala para sustentar su fallo argumentó: “…Esta Sala, al efectuar el análisis
comparativo de rigor determina que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al dictar el fallo y calificar el actuar del procesado como asesinato, se ajusta a la ley y a los hechos establecidos en el proceso, porque de lo actuado se extrae que el procesado cometió el hecho voluntariamente, da la forma en que éste se desarrollo, toda vez que la acción realizada por el recurrente tendía a causar la muerte de la victima, asegurando – por un ladola ejecución del delito al utilizar para ejecutar el acto arma blanca, consistente en un machete, con el cual de un solo tajo le separó la cabeza del cuerpo en un noventa y nueve por ciento (decapitación), y por el otro evitó los riesgos provenientes de la posible defensa de la víctima WILLIAM OSWALDO ORTIZ ESQUIVEL, aprovechándose que éste se encontraba en estado de ebriedad y sin la compañía del señor ESTUARDO CASTILLO VALENCIA quien momentos antes del hecho ingresó a su residencia, por lo que se evidencia que hubo alevosía, en virtud que el victimario empleó medio, modo o forma para asegurar la ejecución del delito…” Por lo previamente concebido declaró: “... I) Improcedente el recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado JUAN OLIVARES CALDERAS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoatividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de octubre del año dos mil seis; II) La lectura del presente fallo servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen; IV) Notifíquese.”
ALEGACIONES
debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen; IV) Notifíquese.” ALEGACIONES El día dieciocho de junio y el diez de julio, ambos del presente año, el Ministerio Público y el recurrente, respectivamente, presentaron sus alegatos por escrito, remplazando con ello su participación en la audiencia señalada para el diez de julio de dos mil siete, a las diez horas. CONSIDERANDO I Que el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. El recurrente en su escrito contentivo de casación formuló la procedencia del recurso por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenidoen el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal –Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificacióny señala como norma infringida el artículo 132 del Código Penal.
II El casacionista argumenta: “…El interponer el recurso de casación por motivo de fondo, por inobservancia de las normas penales señaladas y errónea aplicación, la pretensión del recurrente consiste en que los Señores Magistrados de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, determinen en vista de los argumentos que se apliquen los artículos 10, 36, del Código Penal, y que perfectamente encuadran en el caso de procedencia citado, al no haberse
aplicado al momento de dictar sentencia, y la solución que se pretende es que al no configurarse en mi caso el delito imputado se sentencia (sic) basados en ley se señale que el delito del cual debo ser condenado es de HOMICIDIO y la pena a imponer es de quince años de prisión. Los hechos imputados no fueron probados y no se da la relación de causalidad para que me tipifique la figura señalada, no encuadra en mi persona la acción u omisión para producirlos. La solución que pretendo es que en base en los hechos afirmados, se proceda a casar la sentencia y se emita la que en derecho corresponda…” . “…Con el presente recurso de Casación, lo que se pretende es advertir que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, violó el principio del debido proceso, por falta de fundamentación toda vez que como se puede observar en la sentencia hoy recurrida, no se cumple con indicar en forma sencilla, simple y correcta los motivos por los cuales considera que no es procedente el recurso de apelación especial por mi interpuesto, no señala con la argumentación que ordena la ley los motivos por los que arriba a la conclusión de declarar sin lugar la sentencia…”. “…No existe una fundamentación de la Sala que nos señale primero los errores que contiene nuestro recurso de apelación especial y segundo, no fundamenta su sentencia refiriéndose al motivo de fondo que se interpuso en la apelación especial, que declara sin lugar. Se desconoce el contenido y razonamiento lógico del que nos obliga el Código Procesal Penal, el cual se refiere que “los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la
sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba…” . Del estudio de la sentencia recurrida y argumento esgrimido por el casacionista, esta Cámara estima que el Tribunal de Apelación Especial expresó en su sentencia en qué manera el Tribunal de Sentencia se ajusta a la ley y a los hechos establecidos en el proceso para dar la calificación jurídica al caso concreto, compartiendo el mismo criterio, pero en ningún momento la Sala de Apelaciones tipifica los hechos ya acreditados por el Tribunal de Sentencia,solamente explica los motivos por los cuales comparte el criterio del tribunal sentenciador, por lo que el casacionista no evidencia la indebida aplicación del artículo 132 del Código Penal por parte de la Sala, ya que el Tribunal Ad quem en ningún momento tipificó el hecho, por lo que este Tribunal considera que no existe agravio alguno que haya ocasionado la Sala, con relación al caso de procedencia invocado. Unido a ello, el recurrente en sus alegaciones presentadas el día de la vista, advierte que el Tribunal Ad quem viola el principio del debido proceso, por falta de motivación en su sentencia, ya que no señala los errores que contiene su recurso de Apelación Especial y no fundamenta su sentencia en relación al motivo de fondo que invocó. Esta Cámara considera que dicho agravio invocado por el recurrente, no fue hecho valer por él en su escrito contentivo de casación, y dicho agravio se encuadra en un caso de procedencia y motivo distintos al que él invocó y por el cual se admitió el presente recurso para su estudio. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara estima que debe declararse
agravio se encuadra en un caso de procedencia y motivo distintos al que él invocó y por el cual se admitió el presente recurso para su estudio. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara estima que debe declararse improcedente el recurso de casación por el motivo de fondo invocado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439,441 y 445 del Código Procesal Penal; 1, 10, 13, 36, 132 del Código Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74 y 79 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Juan Olivares Calderas, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de marzo del año dos mil siete, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Asesinato. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Penal;
por el delito de Asesinato. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.