125-2008 14082008 Feliciano Gallina Joj y Porfirio Chile Chiquito
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 125-2008 14082008 Feliciano Gallina Joj y Porfirio Chile Chiquito
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
14/08/2008 CIVIL
125-2008
Recurso de Casación interpuesto por FELICIANO GALLINA JOJ y PORFIRIO CHILE CHIQUITÓ, contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, Sacatepéquez. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA -Constituye un defecto técnico en el planteamiento del submotivo analizado, que imposibilita al tribunal para hacer el estudio comparativo respectivo, la circunstancia de que el casacionista únicamente se refiera en forma general a error en la apreciación de la prueba, pero sin formular tesis por separado, respecto de cada una de las pruebas de que se trate. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY -Es improcedente el recurso de casación por el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida se le dan a los preceptos legales el significado que tienen. VIOLACIÓN DE LEY -No puede prosperar el recurso de casación por el submotivo de violación de ley, si la casacionista no concretizó si dicho error lo denuncia por contravención expresa o por inaplicación. -Cuando se interpone el recurso de casación invocando violación de ley, se debe indicar en qué consiste la violación de los preceptos correspondientes. Cuando ésta se refiere a varias disposiciones, debe sustentarse con la debida separación, las distintas tesis tendientes a demostrar cada infracción, a fin de que el tribunal esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN No. 125-2008
esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN No. 125-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, catorce de agosto de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por FELICIANO GALLINA JOJ y PORFIRIO CHILE CHIQUITÓ, contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, Sacatepéquez, dentro del juicio ordinario de rectificación de auto aprobatorio de diligencias de titulación supletoria y de su primera inscripción en el Registro General de la Propiedad y lacancelación de inscripción de dominio, promovido por los recurrentes contra JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ RIVAS, y como terceros coadyuvantes de la parte demandada Eleodoro Alcor Sulá y Maximiliano Felipe Montoya.
ANTECEDENTES:
A. Los recurrentes promovieron juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, contra Juan Francisco Fernández Rivas, con el objeto de que se declare la rectificación de auto aprobatorio de diligencias de titulación supletoria, de fecha cinco de junio de mil novecientos setenta y cinco, en el sentido de consignar que el área superficial correcta del inmueble denominado Chajanel, contenido en la cláusula
tercera, es de once mil ciento ochenta metros cuadrados y no como consta en su primera inscripción en el Registro General de la Propiedad y se proceda a la cancelación de inscripción del documento. Como terceros coadyuvantes se llamó a los señores señores Eleodoro Alcor Sula y Maxiliano Felipe Montoya.
B. El demandado Juan Francisco Fernández Rivas, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA POR HABER VENCIDO EL PLAZO LEGAL PARA HACER VALER
CUALQUIER DERECHO EN JUICIO, REFERENTE A RECTIFICAR AUTO
APROBATORIO DE DILIGENCIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA.
C. El juzgado anteriormente indicado, declaró sin lugar la demanda; con lugar la excepción interpuesta y sin lugar la tercería promovida, en sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil seis. El demandante no conforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación y la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, Sacatepéquez, emitió la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil siete, en la que confirma la sentencia apelada.
C. Contra la sentencia de segundo grado, los recurrentes interponen el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, Sacatepéquez, en su parte resolutiva declara: “…I. SIN
LUGAR el recurso de apelación planteado por FELICIANO GALLINA JOJ y PORFIRIO CHILE CHIQUITO, en contra de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, de fecha nueve de mayo del año dos mil siete, consecuentemente; II) CONFIRMA la sentencia venida en grado…”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “…al examinar las argumentaciones hechas valer por los apelantes, se establece que en ningún momento demostraron el error del Juez de Primera Instancia en cuanto a declarar con lugar la excepción de prescripción extintiva que en su momento interpuso el demandado, porque para ello se fundamentó claramente enel artículo 637 del Código Civil, y son que aparezca en autos demostrado que aquel plazo hubiere sido interrumpido por alguna de las causales contenidas en el artículo 1506 del mismo cuerpo legal. En efecto, para el momento en que fue promovida la presente litis, ya habían transcurrido más de los diez años que establece la ley para que se produzca la usurpación (sic). De esta cuenta, aquella inscripción registral que se asienta con respecto del auto que declaró con lugar las diligencias de titulación supletoria ya no podrá ser cuestionada por la vía intentada por los ahora demandantes. Si bien es cierto que al momento de realizar la inscripción de derechos posesorios se cometió el error de agregar un centenar de metros al área que físicamente pudiera haber tenido el inmueble,
también cierto es que la vía para corregir tal yerro no resulta se (sic) la que eligieron los demandantes. Debe recordarse en este punto que la propiedad como derecho de usar, gozar y poseer un bien inmueble, debe hacerse dentro de los límites de ley y sin afectar el derecho de tercero, por lo que debido al carácter imprescriptible de dicho derecho, nada impide que los actores puedan ejercitar sus acciones sobre aquello que consideren les esté perturbando. Sin embargo, el Juez del conocimiento, cuando declara con lugar la excepción de prescripción, lo hace en referencia al derecho de accionar con respecto de aquél auto declaratorio de titulación, lo que en nada se relaciona con el derecho que tienen los demandantes de ejercitar las acciones que estimen pertinentes con el fin de reivindicar sus respectivos derechos de propiedad sobre los inmuebles que les pertenecen. Por tal razón, al declararse con lugar la excepción de prescripción resulta evidente la improcedencia de la pretensión de fondo contenida en la demanda. Por los motivos apuntados, el recurso interpuesto no puede prosperar, debiendo ser confirmada la sentencia apelada…”.
EL RECURSO DE CASACIÓN: Feliciano Gallina Joj y Porfirio Chile Chiquitó, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo e invocaron como submotivos de procedencia interpretación errónea, violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código
Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I De acuerdo a los principios que rigen la técnica del recurso de casación y por necesidad lógica, se analiza en primer lugar el ERROR DE HECHO EN LA
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
El argumento que presentan los casacionistas en relación a este subcaso, lo hacen consistir en que: “…La Sala sentenciadora no hace específica mención de la prueba documental aportada por los recurrentes al proceso: la ritual que se indica en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, entre otras, laexpedida por funcionario público que le obligaba acoger la diferencia que originó el proceso. Se limitó en cambio a decir en parágrafos sepados: ‘…al examinar las argumentaciones hechas valer por los apelantes, se establece que en ningún momento demostraron el error del Juez de Primera Instancia en cuanto a declarar con lugar la excepción de prescripción extintiva que en su momento interpuso el demandado, porque para ello se fundó claramente en el artículo 637 del Código Civil…’. Más adelante continúa diciendo: ‘ Si bien es cierto que al momento de realizar la inscripción de derechos posesorios se cometió el error de agregar un centenar (debió decir de millares) de metros al área que físicamente pudiera haber tenido el inmueble, también cierto es que la vía para corregir tal yerro no resulta ser la que eligieron los demandantes.’…El error de la Sala es palmario. Lo pregonan los siguientes documentos ofrecidos y presentados: a) Del propio
Tribunal de Primer Grado que aprobó las diligencias de Titulación Supletoria y b) De la expedida por el Registro General de la Propiedad donde la reticencia, le hizo dudar de la primera inscripción de posesión, ahora testando la palabra ciento y después entrelineando la misma palabra. Ninguna de las dos se menciona y menos se analizan. Edulcorar lo fallado diciendo en su decisión ‘que en ningún momento demostraron el error del Juez de Primera Instancia en cuanto a declarar con lugar la excepción de prescripción extintiva que en su momento interpuso el demandado, porque para ello se fundamentó claramente en el artículo 637 del Código Civil’, nos lleva a otro de los sub-motivos invocados en el presente recurso, con evidente convicción…” ANÁLISIS: El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el error en que incurre el juzgador, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos
que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, cuando los aspectos técnicos jurídicos no son administrados con la debida propiedad, el rechazo del recurso es inminente.Al examinar los argumentos que sustenta el recurrente, se advierte inequívocamente que se incurre en deficiencias, ya que únicamente se refiere en forma general a error en la apreciación de la prueba, pero no formula tesis por separado de cada una de las pruebas de que se trate, y ello constituye un defecto técnico en el planteamiento del submotivo analizado que imposibilita al tribunal para hacer el estudio comparativo respectivo. En anteriores sentencias, se ha sustentado el criterio jurisprudencial en el sentido que para poder efectuar el análisis comparativo de rigor cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable individualizar e identificar con precisión los documentos y actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, el casacionista únicamente citó los documentos, pero no individualizó para cada documento la tesis respectiva. Por las razones indicadas, se determina que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba no puede prosperar. CONSIDERANDO II En cuanto a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, los recurrentes
esencialmente basan su argumento en que: “… interpretó equivocadamente el artículo 637 del Código Civil, que dice textualmente en su primer párrafo: ‘la posesión registrada de un inmueble, una vez consumado el término de diez años desde la fecha de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad, se convierte en inscripción de dominio y puede oponerse a cualquiera otra inscripción relativa al mismo bien’… En nuestra Ley sustantiva del orden civil existen tanto para el tratamiento de una como de la otra, diversidad de ejemplos y cubrir de esa manera el espectro de posibilidades en las relaciones humanas. Así tenemos que el Capítulo V del Título IV contempla de manera generalizada la forma de extinción de las obligaciones pero, el artículo 637 hace lo contrario, supuesto que concede el derecho al titulante de una posesión ya legitimada por los medios establecidos en la Ley de la materia, de convertir en dominio aquella posesión que inicialmente fue precaria. Es por esa causa que jamás puede invocarse y tampoco aplicarse, como una liberación, negación o extinción, sino solamente como la adquisición de un derecho que precisamente riñe con la otra porque es su antítesis. Como fácilmente puede inferirse no se refiere a la Prescripción Extintiva con que excepcionó el demandado y declaró con lugar la Sala sentenciadora sino exclusivamente a la transformación del estado de una posesión legitimada por un procedimiento específico e inscrita al estado del dominio, al extremo que dice que puede oponerse a cualquier otra inscripción relativa del mismo bien, olvidando la Sala añadidura, que no se discutía ni la posesión ni el dominio del inmueble, sino la corrección de un evidente errorcometido al procederse a su inscripción primitiva. La Ley violada no impide la
relativa del mismo bien, olvidando la Sala añadidura, que no se discutía ni la posesión ni el dominio del inmueble, sino la corrección de un evidente errorcometido al procederse a su inscripción primitiva. La Ley violada no impide la corrección de tan aberrante equívoco. El artículo mal interpretado lo que proporciona es la expresión de una prescripción adquisitiva. O sea que ello da pie a la afirmación de que se interpretó erróneamente el artículo 637 del Código Civil porque no alude en ninguno de sus párrafos, a la imposibilidad de corregir un error evidente, notorio y como tal relevado de prueba, que sí lo contiene el artículo 14 de la Ley de Titulación Supletoria que, en todo caso, devenía inaplicable porque las diligencias fueron tramitadas bajo las prescripciones del Decreto 232 del Congreso de la República (vigente al tramitarse la titulación) que en su artículo 2º sí alude de manera por demás clara a la prescripción adquisitiva cuyo conocimiento y simple lectura nos coloca en posición correcta de comprender las diferencias… decía tal artículo: ‘La resolución aprobatoria que dicte el Juez en las diligencias de información supletoria, es título para adquirir la propiedad por prescripción, la que se consumará por el transcurso de diez años, que se contarán desde la fecha de la inscripción, del título en el Registro’ que es la misma a que alude el artículo 637 interpretado en forma errónea por la Sala sentenciadora. No podría en consecuencia interpretarse como lo hizo la Sala ( en
forma extintiva negativa o liberatoria) porque para ello existe (repetimos) el Capítulo V, del Título IV que se refiere a la Extinción de las obligaciones del Código Civil en vigencia. En todo caso, la Sala sentenciadora implícitamente acepta las razones invocadas por los recurrentes cuando dice en su fallo: ‘En efecto, para el momento en que fue promovida la presente litis, ya habían transcurrido más de los diez años que establece la ley para que se produzca la Usucapión’ y la definición de Usucapión no es otra que ‘el modo de adquirir el dominio de una cosa, fundado en su posesión prolongada durante cierto tiempo’. Reconoce en consecuencia, que no se trata de una aceptación negativa como lo es la prescripción equivocada y aplicada por error…”.
ANÁLISIS: El submotivo de interpretación errónea de la ley, ocurre cuando el juzgador le da un sentido y alcance distinto a la norma que aplica desnaturalizando su contenido, de tal suerte que es necesario para la procedencia del mismo que el juzgador haya aplicado la norma que el recurrente dice interpretó erróneamente y que el recurrente respete los hechos que se tuvieron por probados.
Por otra parte, también es obvio que por ese mismo carácter extraordinario del recurso el Tribunal de Casación debe basarse necesariamente en la tesis expuesta por el recurrente, que debe consistir en las razones o motivos por los cuales considera que el tribunal de segunda instancia interpretó erróneamente la
norma o normas que se señalan como infringidas. En el presente caso, se advierte que el planteamiento formulado por los recurrentes, se sustenta en el hecho de que la Sala sentenciadora, interpretóerróneamente el artículo 637 del Código Civil, al no haberle dado el verdadero sentido y alcance a dicha norma, porque no alude en ninguno de sus párrafos, a la imposibilidad de corregir un error evidente, notorio y como tal relevado de prueba, que sí lo contiene el artículo 14 de la Ley de Titulación Supletoria que, en todo caso, devenía aplicable porque las diligencias fueron tramitadas bajo las prescripciones del Decreto 232 del Congreso de la República, vigente al tramitarse la titulación. Del estudio de los autos se establece que la sala sentenciadora, al respecto en el considerando romanos dos dice: “…en cuanto a declarar con lugar la excepción de prescripción extintiva que en su momento interpuso el demandado, porque para ello se fundamentó claramente en el artículo 637 del Código Civil, y son que aparezca en autos demostrado que aquel plazo hubiere sido interrumpido por alguna de las causales contenidas en el artículo 1506 del mismo cuerpo legal. En efecto, para el momento en que fue promovida la presente litis, ya habían transcurrido más de diez años que establece la ley para que se produzca la Usurpación (sic). De esa cuenta, aquella inscripción registral que se asienta con respecto del auto que declaró con lugar las diligencias de titulación supletoria ya no podrá ser cuestionada por la vía intentada por los ahora demandantes. Si bien
es cierto que al momento de realizar la inscripción de derechos posesorios se cometió el error de agregar un centenar de metros al área que físicamente pudiera haber tenido el inmueble, también cierto es que la vía para corregir tal yerro no resulta ser la que eligieron los demandantes. Debe recordarse en este punto que la propiedad como derecho de usar, gozar y poseer un bien inmueble, debe hacerse dentro de los límites de ley y sin afectar el derecho de tercero, por lo que debido al carácter imprescriptible de dicho derecho, nada impide que los actores puedan ejercitar sus acciones sobre aquello que consideren les esté perturbando. Sin embargo, el Juez del conocimiento, cuando declara con lugar la excepción de prescripción, lo hace en referencia al derecho de accionar con respecto de aquél auto declaratorio de titulación, lo que en nada se relaciona con el derecho que tienen los demandantes de ejercitar las acciones que estimen pertinentes con el fin de reivindicar sus respectivos derechos de propiedad sobre los inmuebles que les pertenecen…”. El artículo 637 mencionado, se refiere a que la posesión registrada de un inmueble, una vez consumado el término de diez años desde la fecha de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad, se convierte en inscripción de dominio y puede, oponerse a cualquier otra inscripción de propiedad relativa al mismo bien. Asimismo, el artículo 2 del Decreto 232 del Congreso de la República, vigente al tramitarse la titulación supletoria textualmente dice: la resolución aprobatoria que
dicte el juez en las diligencias de información supletoria, es título para adquirir lapropiedad por prescripción, la que se confirmará por el transcurso de diez años, que se contarán desde la fecha de inscripción del título en el Registro. Al hacer el estudio del caso, es necesario hacer referencia al inciso 2o. del artículo 171 del Decreto 1762 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, vigente al tramitarse la titulación supletoria que preceptúa, que son sentencias ejecutoriadas aquellas contra las que no hubiese interpuesto recurso en el término señalado por la Ley; y en el párrafo final de este artículo se indica que las disposiciones contenidas en el mismo, rigen para los autos. En consecuencia, de conformidad con esta ley, el auto de fecha cinco de junio de mil novecientos setenta y cinco, mediante el cual el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, aprobó las diligencias de titulación supletoria, tiene el carácter de sentencia ejecutoriada, porque no se interpuso contra el mismo ningún recurso. Por otra parte, los artículos 22, 23 y 24 del referido Decreto 232 del Congreso de la República, estatuyen la forma de actuar en caso de oposición a las diligencias de titulación supletoria, por quien se considere con igual o mejor derecho, determinando concretamente que la oposición en tal caso debe tramitarse en vía ordinaria y que, si la acción deducida en esa forma no prosperare, se aprobarán las diligencias a favor del solicitante; que la parte actora, cometió un grave error; porque demandó expresamente la
rectificación del auto aprobatorio de las diligencias voluntarias de titulación supletoria, cuando lo correcto hubiera sido que la demanda se enderezara contra el título extendido e inscrito en el Registro de la Propiedad, pues contra los procedimientos judiciales, están instituidos los recursos legales, pero una vez concluido un proceso o actuación como en el presente caso, ya no puede invalidarse mediante un juicio ordinario, porque el vicio señalado, de existir, al ser aprobadas por el Tribunal, se estableció indudablemente que se habían cumplido todas las exigencias de la Ley de la materia y, si la demandante consideraba asistirle mejor derecho, tenía expedita la vía ordinaria para deducir su oposición a su solicitud, pero como no lo hizo así, ya precluyó su derecho para impugnar tales diligencias; y que de conformidad con los preceptos legales citados, es totalmente improcedente la demanda de rectificación de auto aprobatorio de diligencias de titulación supletoria. Congruente con lo antes analizado, se establece que la sala Sentenciadora escogió correctamente la norma denunciada como infringida por los casacionistas y la interpretó adecuadamente, desentreñando su verdadero sentido, en armonía con lo regulado en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que la tesis sustentada por la sala, está conforme a la ley y las constancias procesales. Con la anterior base, resulta procedente desestimar el submotivo de interpretación errónea invocado por los impugnantes. CONSIDERANDOIII Con relación a la VIOLACIÓN DE LEY, los recurrentes expresan: “…la sala sentenciadora violó con el fallo recurrido los artículos 464 y 638 del Código Civil. El primero –que reconoce el derecho a la propiedadfue infringido bajo el argumento de que ‘…para el momento en que fue promovida la presente litis, ya
sentenciadora violó con el fallo recurrido los artículos 464 y 638 del Código Civil. El primero –que reconoce el derecho a la propiedadfue infringido bajo el argumento de que ‘…para el momento en que fue promovida la presente litis, ya habían transcurrido más de los diez años que establece la ley para que se produzca la usurpación (sic). De esta cuenta, aquella inscripción registral que se asienta con respecto del auto que declaró con lugar las diligencias de titulación supletoria ya no podrá ser cuestionada por la vía intentada por los ahora demandantes…’ consintiendo de esa forma el evidente error mecanográfico que multiplicó el área que originalmente se pretendía titular absorbiendo prácticamente el área de nuestros inmuebles y, desde luego, haciendo nugatorio nuestro derecho de propiedad. Como consecuencia de ello, se dio lugar a que tanto nosotros, los actores, como el demandado, con nuestros respectivos títulos debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, poseamos los mismos inmuebles con la pretensión de poseerlos en su totalidad, lo que claramente viola el segundo de los preceptos mencionados, que enfáticamente prohíbe esa circunstancia…” ANÁLISIS: El vicio de violación de ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, que puede darse de dos formas: por falta de aplicación o por contravención. La primera se explica por si sola, cuando el tribunal no fundamenta su decisión en una norma que es la aplicable a los hechos
controvertidos; la segunda, ocurre cuando el juez resuelve la controversia, fallando en contra del contenido del precepto legal. Con relación a este submotivo, existen ciertos elementos técnicos básicos que deben observarse al momento de plantear la tesis, que permiten al tribunal hacer el examen correspondiente. Por ejemplo: tratándose de un error que afecta las bases jurídicas de la decisión, deben respetarse los hechos que se tuvieron por acreditados. Además, debe exponerse tesis clara y precisa en la que se configure jurídicamente en que consiste el vicio de violación de ley, ya sea por falta de aplicación o por contravención. Este segundo aspecto es determinante, pues de lo contrario el Tribunal no cuenta con los elementos necesarios para hacer el examen correspondiente, y no puede oficiosamente interpretar o adivinar que es lo que quiso decir el recurrente y suplir sus deficiencias. Al analizar los argumentos del presente caso, se establece que existen errores de planteamiento, que imposibilitan el examen pertinente, ya que no se expone tesis clara y precisa en la que se señale en que consiste la violación de los artículos 464 y 638 del Código Civil; es decir que no se indica si es por falta de aplicación o por contravención; no se presenta tesis por separado, en forma clara y precisa,que contenga las razones por las cuales se estiman infringidos cada uno de los artículos mencionados objeto de su denuncia. La situación antes indicada, coloca a este tribunal en imposibilidad de efectuar el estudio comparativo de rigor, por el defecto de técnica señalado, que no puede
subsanarse de oficio, por no permitirlo lo restringido de la casación, puesto que ello implicaría una interpretación de los propósitos de la recurrente. Verificado el análisis anterior, se llega a la conclusión que no puede acogerse la denuncia formulada, y consecuentemente la casación que se ha hecho mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser resuelto sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 50, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 626, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 74, 76, 79 inciso a), 108, 110, 141, 143, 149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación de mérito; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cincuenta quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.
NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de
NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yaliblat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Aráuz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.