125-2014 01092014 Francisco Jose Tadeo Sandoval Morales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 125-2014 01092014 Francisco Jose Tadeo Sandoval Morales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
01/09/2014 – PENAL
125-2014
Doctrina
CASACIÓN POR FONDO: Improcedente el reclamo de violación del principio de igualdad, si se hace referencia a las condiciones de un acusado en un proceso distinto. En el presente caso, el acusado indica que se vulneró el principio de igualdad porque a otro imputado, en un proceso distinto al de él, le impusieron una pena de prisión y una conmuta menor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno de septiembre de dos mil catorce.
I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado FRANCISCO JOSÉ TADEO SANDOVAL MORALES, contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de falsedad ideológica. Actúan como abogados defensores Saramaría Estrada Artola y Carlos Enrique Estrada Trejo. Interviene el Ministerio Público y como querellante adhesivo y actor civil, el Instituto de Fomento Municipal, INFOM, a través de sus representantes, abogadas Melvy Lucrecia Orozco Fuentes y Evelin Lorena Nájera Franco. No hay tercero civilmente demandado.
ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: Que a la autorización de entrega de fondos número tres de la Gerencia Técnica de Proyectos del Instituto de Fomento
Municipal, del once de agosto de dos mil tres, le fue insertada una declaración falsa que dio lugar a que el Instituto de Fomento Municipal desembolsara el monto de cuatrocientos mil quetzales (Q.400,000.00) a favor de la municipalidad de Cuilapa, Santa Rosa. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El veintidós de junio de dos mil doce, el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa condenó al procesado Francisco José Tadeo Sandoval Morales a cinco años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios, por el delito de falsedad ideológica. Indicó que se probó que con motivo de autorizar un documento público, insertó una autorización falsa en la autorización de entrega de fondos número tres del once de agosto de dos mil tres, de la Gerencia Técnica de Proyectos del Instituto de FomentoMunicipal, el porcentaje estimado de avance a la fecha: treinta y nueve por ciento al treinta y uno de julio de dos mil tres, sin haberse realizado el porcentaje descrito, de la obra autorizada. Su función de Director de Proyectos quedó demostrada con el Control Administrativo de Modificación de Contrato de Servicios Profesionales y lo que establece el artículo 18 del Decreto 1132, que establece que el período de los directores es de cuatro años prorrogables y parte de sus obligaciones contractuales era verificar el cumplimiento de la obra, la revisión de las operaciones financieras de cumplimiento y de gestión de la obra. C) Del recurso de apelación especial. Contra la sentencia del a quo, el
procesado Francisco José Tadeo Sandoval Morales planteó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Invocó dos submotivos de forma. El primero, de conformidad con el numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 389 numeral 3, y 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumentó que, a pesar que las citadas normas establecen todos los elementos esenciales que debe contener el hecho acreditado, en el presente caso no se cumplió con dicha regulación legal, porque es evidente que el hecho acreditado por el sentenciador carece de una clara y precisa descripción de los hechos. En consecuencia, se vulneró su derecho de defensa y se le impidió comprobar si esos hechos se sustentan en las pruebas, si son subsumibles en un tipo penal y la correlación que existe entre la acusación y la sentencia. En el segundo submotivo denunció la vulneración del artículo 394 del mismo cuerpo legal, con el argumento que en la sentencia apelada no se observaron las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios de prueba de valor decisivo. Invocó dos submotivos de fondo. El primero por errónea aplicación del artículo 322 del Código Penal, con relación a los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el a quo subsumió los hechos acreditados en el delito de falsedad ideológica, sin que concurrieran los verbos rectores de ese tipo penal, consistentes en otorgar, autorizar o formalizar un documento público y que quien lo haya otorgado, autorizado o formalizado, sea
funcionario público. No se describió en qué consistió la supuesta declaración falsa que se insertó para probar el perjuicio que resultó de ese hecho. En el segundo submotivo denunció la indebida aplicación de los artículos 65 y 50, numeral 1º. del Código Penal, porque el juez no justificó la imposición de la pena y la conmuta de conformidad con dichos artículos, lo que ocasionó que se le impusiera una pena más alta que la impuesta al coacusado José Estuardo Rosales Marroquín, quien fue juzgado por otro tribunal, por un hecho idéntico, pero de mayor valor pecuniario. A este último le impusieron la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, habiendo sido condenado por el mismo delito. Al imponerle una pena mayor que la impuesta alcoacusado, se violentó el derecho de igualdad contenido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) De la primera sentencia de la sala de apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia del ocho de julio de dos mil trece no acogió el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Francisco José Tadeo Sandoval Morales. En cuanto al primer motivo de fondo, indicó que el juez unipersonal subsumió en el tipo penal seleccionado los hechos que tuvo por probados, de acuerdo con la actividad probatoria dentro del debate oral y público, ello significa que no se apartó del sentido jurídico contenido en la hipótesis fiscal. No se inobservó el
principio de legalidad de los delitos y penas, pues el tipo penal seleccionado para subsumir los hechos fue congruente con los planteamientos fácticos imputados por la fiscalía y que constituyeron los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia, además que el apelante no señaló con particularidad cómo fue que los elementos del tipo penal no cumplieron con ese ejercicio de subsunción como para advertir que los hechos que le fueron acreditados en calidad de autor no eran constitutivos del delito de falsedad ideológica. En cuanto al segundo submotivo de fondo, la sala indicó que los presupuestos del artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, se refieren a la inobservancia, interpretación indebida, pero el apelante no hizo citación alguna a la indebida aplicación. La norma aplicada es única en su género, no existe otra norma penal sustantiva que regule la fijación de la pena. Al analizar la sentencia, evidenció que el artículo 65 del Código Penal fue el aplicado y no otro distinto, de tal manera que, ante una “indebida aplicación”, el apelante debió indicar cuál era la norma penal sustantiva que debió aplicarse. Tampoco pudo hacerse referencia a una indebida interpretación, pues no se encuentra dentro del alegato del presente vicio que dicha norma se haya interpretado con error. También apreció la inconsistencia del argumento con relación al artículo 50 numeral 1) del Código Penal, pues tampoco existió otra norma penal sustantiva que hiciera referencia a la conmuta y que pudiera ser sustituida en su aplicación por otra distinta; ello
significa que para fijar la conmuta se debió aplicar necesariamente esa norma penal, siendo distinto que la norma apareje un vicio en su interpretación. Con relación a la norma constitucional invocada en el vicio de la sentencia, el juzgamiento de una persona en relación a la otra, no significa que se vulnere la igualdad constitucional dentro de la jurisdicción ordinaria, pues cada caso se resuelve dentro de las propias particularidades del mismo y de quien resuelve, de tal manera que no puede exigírsele a un juzgador que en determinado caso se resuelva igual a lo que se ha resuelto con anterioridad, porque atentaría contra la independencia de sus funciones, pues no se puede obligar a un juez que resuelva de la misma forma que ha resuelto otro.En cuanto al primer submotivo de forma, la sala indicó que evidenció que la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado se efectuó de forma clara y precisa, siendo que tal determinación fáctica no se apartó del control de hechos y del control probatorio contenido en la acusación. La determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estimó acreditado fue producto de un proceso intelectivo, pues no se trató de desarrollar fácticamente un tipo penal, sino más bien, determinar cómo ese hecho encuadra dentro de uno o varios tipos penales, ello significa que los hechos finalmente demostrados encajan dentro de ese injusto penal. La sentencia no padece del vicio que se denuncia y no se evidenció inobservancia del artículo 11 Bis del
Código Procesal Penal. En cuanto al segundo submotivo de forma, la sala indicó que todo vicio de la sentencia debe bastarse a sí mismo y la substanciación se encuentra dentro de la esfera intelectiva del apelante. Advirtió que el motivo de forma invocado carecía de argumentación, no contenía agravio alguno en concreto, y el apelante no le indicó al tribunal de alzada cuál es la aplicación que se pretendía al denunciar el vicio, extremo que era insuperable. E) Del recurso de Casación. Contra la resuelto por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el procesado planteó recurso de casación por motivos de forma y de fondo. El primer motivo de forma, lo planteó de conformidad con el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denunció la infracción del artículo 11 Bis, relacionado con el 389, ambos del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que la sala motivó de forma contradictoria su resolución, al haber indicado que la subsunción típica que realizó el sentenciador es acorde con la tesis acusatoria del Ministerio Público, circunstancia que no se alegó. El segundo motivo de forma lo planteó de conformidad con el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal. Señaló la infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la sala no entró a conocer ni justificó si la graduación de la pena y de la conmuta se realizó de
conformidad con los artículos 50 numeral 1 y 65 del Código Penal. Se limitó a confirmar el cómputo sin ninguna justificación, violando su derecho de defensa, pues no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto del recurso de apelación especial. En cuanto al motivo de fondo, lo planteó de conformidad con el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denunció la vulneración de los artículos 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 21 del Código Procesal Penal. Argumentó que el tribunal violó el derecho de igualdad al imponerle la pena de tres (sic) años de prisión conmutables a razón de cincuentaquetzales diarios, sin advertir que otro tribunal condenó al coacusado José Estuardo Rosales Marroquín, a dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios por el mismo delito, pero de mayor valor pecuniario. F) De la sentencia de Cámara Penal. Cámara Penal, en sentencia del quince de octubre de dos mil trece declaró procedente parcialmente el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Francisco José Tadeo Sandoval Morales. En cuanto al primer motivo de forma, indicó que la sala con criterio lógico jurídico consistente, determinó que la subsunción de los hechos en el delito de falsedad ideológica es correcta. Si bien no abundó en consideraciones, éstas son concisas y están determinadas por la naturaleza del reclamo que se hace en apelación, donde se alegó que la aplicación del tipo penal carece de fundamentación, sin
entrar a hacer un análisis de fondo sobre los hechos acreditados y los elementos del tipo. Con relación al segundo motivo de forma, el apelante denunció a la sala la omisión por parte del a quo de los razonamientos lógicos que permitieron la graduación de la pena y la conmuta impuesta. Es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que su determinación es facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla dentro del máximo y mínimo señalado por la ley, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer, si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en la norma indicada, incluidas circunstancias agravantes y atenuantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. En el presente caso, el tribunal de alzada no explicó las razones que el sentenciador tomó en consideración para imponer la pena y la conmuta, se limitó a indicar que los artículos 50 y 65 del Código Penal fueron correctamente aplicados y que el apelante no indicó cuáles debieron aplicarse en su lugar y advirtió errores en el planteamiento del recurso de apelación, sin que fuera la etapa procesal para hacerlo. La Sala debió explicar con sus propios razonamientos si el a quo fundamentó o no la pena y la conmuta, extravió su razonamiento con argumentaciones generales y en tal virtud, dejó de pronunciarse de manera concreta sobre los puntos esenciales de la denuncia del
apelante. Se ordenó el reenvío del expediente para que la sala analizara cada uno de los parámetros del artículo 65 del Código Penal, confrontando su alcance jurídico con los hechos acreditados, para establecer si la denuncia tiene o no sustento legal, de igual manera ordenó hacerlo con el artículo 50 del Código Penal. Por haberse declarado procedente el recurso de casación por un motivo de forma, no se entró a conocer el motivo de fondo planteado.G) De la segunda sentencia de la sala de apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia del quince de enero de dos mil catorce acogió el recurso de apelación especial por el segundo motivo de fondo interpuesto por el procesado Francisco José Tadeo Sandoval Morales, en cumplimiento a lo ordenado por Cámara Penal. Argumentó que de acuerdo a lo estimado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del veinte de junio de dos mil cinco en el caso Fermín Ramírez versus el Estado de Guatemala, la mayor o menor peligrosidad del culpable no puede considerarse para la fijación de la pena. En cuanto a los antecedentes personales del acusado y de la víctima, advirtió en beneficio del procesado que no tiene antecedentes penales previos al hecho que se juzga y en cuanto a la víctima, se estableció que es el Estado respecto de su erario. Al respecto del móvil del delito, más allá del delito de falsedad ideológica, es evidente la defraudación producida al Estado por medio de dicha conducta, pues el dinero proporcionado por el INFOM para la obra
relacionada no se utilizó para lo que fue destinado, de tal manera que la ulterior intención de obtener ese préstamo era darle otro uso al dinero. En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, el préstamo tenía como propósito dotar de mejores condiciones del servicio de agua potable a una comunidad, siendo éste un vital líquido, pero además se causó un perjuicio al erario nacional, pues el garante debió darle seguimiento y control al gasto público. La obra no se ejecutó y sin la intervención del acusado, ese dinero jamás hubiere sido entregado a la Municipalidad de Cuilapa. En cuanto a las agravantes apreció la existencia de la premeditación conocida, pues en este caso no pudo hacer referencia a un dolo eventual, sino a un dolo directo, pues se evidenció que la conducta humana prohibida por el derecho penal surgió con antelación suficiente y reflexiva a su ejecución, mediando el tiempo necesario entre el propósito de esa conducta y la realización de la misma. Apreció también la agravante de abuso de autoridad, pues el medio necesario para que fueran entregados esos fondos para una obra que nunca se realizó, fue la posición laboral del acusado, que le otorgaba la calidad de funcionario público y sin su intervención no se hubiere hecho entrega del dinero a la municipalidad relacionada. Finalmente, se dio la agravante de la vinculación con otro delito, pues quedó demostrado fácticamente que al dinero otorgado a la corporación municipal citada se le dio un destino distinto al que motivó la erogación originaria del INFOM. No se consideró la existencia de
atenuantes. Se agregó que no existe un informe socioeconómico que demuestre la condición económica del acusado para manifestarse en cuanto a la conmuta. Por lo estimado, la sala impuso al procesado la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de treinta quetzales diarios. RECURSO DE CASACIÓNEl procesado Francisco José Tadeo Sandoval Morales planteó recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa el quince de enero de dos mil catorce, con fundamento en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, que contempla la procedencia del recurso, “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció la violación por falta de aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El coacusado José Estuardo Rosales Marroquín firmó dos órdenes de entrega de fondos a favor de la Municipalidad de Cuilapa, por un monto de un millón de quetzales y él firmó una por un monto de cuatrocientos mil quetzales. La sentencia impugnada viola, por falta de aplicación, el derecho de igualdad ante la ley que le asiste, debido a que a pesar que dos personas fueron sometidas a proceso por hechos similares, a él se le impuso una pena mayor; no obstante
haberse acreditado que al otro coimputado se le impuso por el delito de falsedad ideológica, la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, a él la sala lo condenó por el mismo delito a más del doble de la pena impuesta al imputado relacionado, consistente en cuatro años de prisión conmutables a razón de treinta quetzales diarios, conmuta que supera en más de once veces el valor de la conmuta que se otorgó al otro coimputado. La pena que se le debió imponer debió ser menor a la del Ingeniero Rosales Marroquín. Desde el punto de vista objetivo y subjetivo, no había ningún elemento diferenciador por el cual mereciera un trato distinto y se le impusiera una pena y conmuta mayor. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación planteado, se case la sentencia impugnada y en observancia del derecho a la igualdad, se le imponga una pena igual o inferior a la impuesta al otro coimputado.
VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el doce de agosto de dos mil catorce, a las diez horas. El Ministerio Público, al reemplazar su participación por escrito solicitó declarar improcedente el recurso de apelación planteado. El procesado Francisco José Tadeo Sandoval Morales, al reemplazar su participación por escrito reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de
casación. La abogada Karina Evanelly Barrios García, en calidad de mandataria especial judicial y administrativo con representación del Instituto de Fomento Municipal, manifestó que no existe el agravio invocado, toda vez que el juzgamiento de una persona en relación a la otra no significa que se vulnere la igualdad constitucionaldentro de la jurisdicción ordinaria al aplicarse justicia, pues cada caso se resuelve dentro de la propias particularidades del mismo y de quien resuelve, de tal manera que no puede exigírsele a un juzgador que en determinado caso se resuelva igual a como se ha resuelto con anterioridad en otro distinto, porque eso daría lugar a la interferencia en la independencia de las funciones y decisiones que toma el juzgador, respecto a los casos que se someten a su jurisdicción. La sala al resolver, lo hizo en el ámbito de sus facultades, ya que toda injerencia en su actuar, contradice los principios procesales de independencia e imparcialidad. En el proceso del señor José Estuardo Rosales Marroquín las condiciones fueron distintas, en virtud que aceptó los hechos y fue beneficiado con una medida desjudicializadora y como consecuencia la pena y la conmuta aplicada a ese caso específico resulta aceptable. El procesado no puede invocar violación al derecho de igualdad, dado que es un proceso totalmente distinto al presente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación por motivo de fondo planteado.
CONSIDERANDO -ICuando se denuncia violación del principio de igualdad, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si con la resolución impugnada se vulneró dicho principio. -IIEl reclamo concreto del casacionista es que, el ad quem incurrió en violación del principio de igualdad, por falta de aplicación del mismo, pues le impuso una
circunscribe a determinar si con la resolución impugnada se vulneró dicho principio. -IIEl reclamo concreto del casacionista es que, el ad quem incurrió en violación del principio de igualdad, por falta de aplicación del mismo, pues le impuso una sentencia más severa que la del coimputado, a pesar que fueron sometidos a proceso por hechos similares y el otro imputado firmó dos órdenes de entrega de fondos a favor de la Municipalidad de Cuilapa por un monto de un millón de quetzales y él firmó sólo una orden por un monto de cuatrocientos mil quetzales. -IIIEl artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que “En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí”. Sin embargo, el principio constitucional de igualdad se refiere a los derechos y obligaciones de las personas durante la tramitación del proceso. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad en sentencia del uno de junio de dos mil seis dictada dentro del expediente dos mil doscientos cuarenta y tres guión dos mil cinco (22432005), al respecto resolvió: “Esta Corte ha analizado que el principio de igualdad, consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala en suartículo 4º, hace imperativo que situaciones iguales sean tratadas
normativamente de la misma forma, lo cual impone que todos los ciudadanos queden sujetos de la misma manera a las disposiciones legales, sin clasificarlos, ni distinguirlos, ya que tal extremo implicaría un tratamiento diverso, opuesto al sentido de igualdad preconizado por el texto supremo, sin embargo, para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias…” En el presente caso, el ad quem analizó en su fallo, uno por uno, los parámetros del artículo 65 del Código Penal para verificar la denuncia del procesado en cuanto que el a quo no fundamentó la imposición de la pena y de la conmuta dictada en su contra y si bien, redujo la pena impuesta por el tribunal, la elevó por arriba de su rango mínimo, con base en la extensión e intensidad del daño causado y de la concurrencia de tres circunstancias agravantes: premeditación conocida, abuso de autoridad y vinculación con otro delito. Respecto a esta decisión de la sala, en cuanto al análisis de los parámetros del artículo 65 del Código Penal que aplicó, Cámara Penal no hará pronunciamiento alguno, por no ser objeto de la impugnación. Si bien, el casacionista indicó que existe un coimputado, esa es una circunstancia desconocida por esta Cámara, pues no se le presentó ningún documento que acreditara esa afirmación. El hecho de que la pena que se le impuso al casacionista sea distinta a la que se impuso a otra persona, dentro de
otro proceso, no implica que se haya vulnerado el principio de igualdad. La pena que se imponga a cada acusado, deberá basarse en los parámetros del artículo 65 del Código Penal, como en el presente caso, además deberá ser congruente con las circunstancias del hecho acreditado en juicio. No se puede pretender que se imponga a dos personas que participaron en hechos similares, la misma pena, ni siquiera es factible en el caso que hubieren participado en el mismo hecho y que estuvieran ligados al mismo proceso, pues entonces bastaría con juzgar al primero, y al segundo automáticamente se le aplicaría la misma pena. La responsabilidad penal es personal y se determina en un juicio oral y público, al diligenciar los medios de prueba admitidos en la etapa procesal correspondiente. El tribunal que conoce el proceso, será quien decida la pena a imponer, basado en los parámetros del artículo 65 del Código Penal. En este caso, si como dice el procesado, existe un coimputado, su situación jurídica se discutió en otro proceso y en observancia de la independencia judicial, no es viable ordenar a un tribunal que le imponga al procesado la misma pena que a otro acusado, o que le imponga una pena menor, como pretende el casacionista. Cabe resaltar que en Guatemala, de conformidad con los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 52 de la Ley del OrganismoJudicial y 7 del Código Procesal Penal, los jueces gozan de independencia judicial, por lo que no se les puede indicar de qué manera deben dictar una resolución y menos aún, la pena que deberían imponer. La tarea del tribunal de
casación se circunscribe a verificar las denuncias sobre errores jurídicos de la resolución impugnada, pero dicho análisis está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. En ese sentido, se determina que la sala no vulneró el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4 constitucional, pues como ya se indicó, la responsabilidad penal es personal y la ley establece un rango dentro del cual el juez debe graduar la pena. En este caso, la sala rebajó la pena impuesta por el a quo, por considerar que era procedente, pero su análisis no puede extenderse al estudio de la pena dictada contra otro acusado en otro proceso. Por tanto, no es atendible el reclamo del casacionista y se debe declarar improcedente el recurso de casación planteado.
LEYES APLICADAS Artículos 4, 12, 14, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 50, 51, 65, 71, 322 del Código Penal; 16, 52, 57, 58 inciso a), 59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Francisco José Tadeo Sandoval Morales contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el quince de enero de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.