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125-2015 20052015 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
125-2015 20052015 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

20/05/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

125-2015

Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia dictada el doce de diciembre de dos mil catorce, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate a) Es improcedente invocar este submotivo y cuestionar la competencia para pronunciarse sobre una inconstitucionalidad, cuando de la sentencia no se aprecia que la Sala haya emitido un pronunciamiento de esa naturaleza. b) Existe planteamiento defectuoso, cuando a través de este submotivo se cuestiona que la Sala sentenciadora haya entrado a pronunciarse sobre puntos que no fueron objeto del proceso. Planteamiento defectuoso Los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, y en ese orden de ideas, cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 1º y 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de mayo de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala contra la sentencia dictada el doce de diciembre de dos mil catorce, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandataria especial judicial con

representación, María Gabriela Castañeda Cardona.

diciembre de dos mil catorce, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandataria especial judicial con

representación, María Gabriela Castañeda Cardona.

II. Parte contraria: Inmobiliaria Los Alpes, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Carlos Alfredo de la Cruz Jiménez.

III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la

nación, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Municipalidad de Guatemala, formuló el pago al impuesto único sobre inmuebles a la entidad

Inmobiliaria Los Alpes, Sociedad Anónima.

II. La entidad contribuyente promovió recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar.

III. En contra de la resolución emitida por el Consejo de la Municipalidad de Guatemala, la entidad Los Alpes, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia revocó la resolución administrativa, y para el efecto, consideró: «… esta Sala, al revisar el expediente administrativo remitido por la parte demandada, Municipalidad de Guatemala, determina que la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmueble, en resolución número DCAI guion cero novecientos diez guion dos mil nueve (DCAI-09102009), para actualizar el valor del inmueble de la parte actora, según lo indicó en el considerando cuatro, se basó en “la consulta electrónica a distancia realizada al Registro General de la Propiedad, se observa en la inscripción número 18 de derechos reales", con la cual comprobó que, según escritura pública número ciento cuarenta y tres, autorizada por el notario Carlos Humberto Rosales Valenzuela, el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos, el inmueble se trasladó a Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, por haberse aportado a un fideicomiso, por dos millones de quetzales (Q2,000,000.00), lo cual violó el artículo 5 numeral 4 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por cuanto la referida actualización del valor del inmueble no la hizo con base a lo que la ley prevé, es decir, en el aviso notarial, por lo que, la demanda contenciosa debe declararse con lugar. Es importante señalar que, en este caso, no era necesario que se practicara el avalúo como lo alegó la demandante, ya que este está previsto como una causal más para actualizar el valor fiscal (…) En el presente caso, se establece que no existió certificación del Registro General de la Propiedad, ya que, como se indicó anteriormente, se actualizó el valor fiscal del inmueble propiedad de la demandante con base a “la consulta electrónica a distancia realizada al Registro General de la Propiedad” (…) con la cual comprobó que, según escritura pública número ciento cuarenta y tres,

autorizada por el notario Carlos Humberto Rosales Valenzuela, el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos, el inmueble se trasladó a Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima por haberse aportado a un fideicomiso, por dos millones de quetzales (Q2,000,000.00). Además, EXIGE a la Municipalidad para que trámite (sic) los expedientes administrativos y sean presentados a este tribunal de conformidad con la normativa aplicable y a partir del documento que sirvió de base para actualizar el valor del inmueble (certificación del Registro General de la Propiedad), hasta la última incidencia consistente en la resolución y del Concejo Municipal, y no como lo hizo. En consecuencia, se estima que la autoridad demandada actuóarbitrariamente, resulta procedente declarar (…) con lugar la demanda contenciosa administrativa y revocar la resolución impugnada, por cuanto la forma en que inició el procedimiento administrativo generó incertidumbre y violó el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Lo anterior se debe tomar en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden; es por esa razón que este Tribunal privilegia, como quedó apuntado anteriormente, el principio de seguridad jurídica, ya que el analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su aplicación, se violenta el principio de seguridad jurídica cuando el destinatario no puede prever los efectos de la norma al crearse

incertidumbre con respecto a su aplicación. Por la forma en que se resuelve, no se entran a analizar los demás argumentos alegados por el demandante…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma Submotivo Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate.

II. Motivo de fondo Submotivo Violación de ley CONSIDERANDO I Cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate Con respecto a este submotivo, la recurrente consideró que se infringió el procedimiento por cuanto que el tribunal carecía de competencia para conocer en el asunto de que se trataba y expuso: «… Respecto a este subcaso de casación, formularé dos tesis, debido a que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo carecía de competencia por dos razones distintas, aunque relacionadas entre sí. »PRIMERA TESIS: “LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CARECEN DE

COMPETENCIA PARA CONOCER MATERIA DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO NUNCA LES FUE PLANTEADA UNA INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO.” »… la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo era incompetente para analizar el principio de seguridad jurídica, porque a este respecto no se planteó la inconstitucionalidad en caso concreto y porque además, en caso de haberse planteado, es dentro de esa inconstitucionalidad en caso concreto que

el tema debió haber sido resuelto. »… ni siquiera acertó al invocar la norma que supuestamente vulnera el citado principio 0 por que a su juicio se produce tal vulneración; pero en lo que interesa a la presente tesis, el hecho es que no se trata de un tema que haya sido planteado por la parte interesada a través de una inconstitucionalidad en caso concreto (…) en el presente caso no se planteó el tema de la seguridad jurídica en inconstitucionalidad en caso concreto, alguna; y por tal razón, la Honorable Sala (…) no podía pronunciarse sobre el mismo. Tenía vedado hacerlo. Incluso, en caso de haber sido planteado el tema dentro de alguna inconstitucionalidad, la Sala solo pudo haberse pronunciado al respecto en la resolución que emitió con relación a esa inconstitucionalidad. »De ahí se deriva que en la sentencia impugnada con este recurso, al haber procedido la sala sentenciadora con absoluta carencia de competencia, se producen las siguientes infracciones a la ley, con respecto a esta primera tesis del presente subcaso de casación (…) »Infracción del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »La función esencial del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es la de ser contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública. Carece; en principio, de competencia para analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes; y solo adquiere esa competencia, de forma extraordinaria, cuando una parte en un proceso contencioso administrativo hace un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto (…) Pero en el presente asunto, no se planteó una acción de inconstitucionalidad en caso concreto, y por ende la Honorable Sala (…) no llegó a adquirir competencia para

inconstitucionalidad en caso concreto (…) Pero en el presente asunto, no se planteó una acción de inconstitucionalidad en caso concreto, y por ende la Honorable Sala (…) no llegó a adquirir competencia para conocer del mismo, por lo que todo el análisis que hizo en ese sentido lo llevó a cabo careciendo de competencia para tales efectos. »Infracción de los artículos 152 y 154 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala. »De conformidad con estos preceptos, el poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley. »… en la sentencia impugnada con este recurso de casación, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo deja de respetar las limitaciones que la ley le establece al ejercicio de la función pública que le corresponde, pues pese a que la ley le limitaba el ejercicio de tal función, en el sentido de que la propia Constitución Política de la Republica únicamente la habilita a conocer de asuntos relacionados con la juridicidad de los actos de la administración pública; y que solo puede conocer de asuntos de inconstitucionalidad cuando estos sean planteados a travéz de una inconstitucionalidad en caso concreto, de oficio, sin gestión ni petición de persona alguna, conoce de una supuesta e inexistente infracción constitucional, para llegar a la conclusión de que tal infracción sí existe. »Infracción de los artículos 266 y 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116, 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de conformidad con los

cuales, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley.»… en la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso de casación, se entró a analizar una supuesta situación de inconstitucionalidad no planteada por las partes y en realidad se resolvió sobre la misma, puesto que aunque el tribunal sentenciador, en la parte resolutiva de su sentencia no emite pronunciamiento al respecto, en las consideraciones llega a la conclusión de que como en su concepto la inconstitucionalidad que nadie le alegó ni demando ante él sería procedente, entonces declara con lugar la demanda, produciendo los típicos efectos de una inconstitucionalidad en caso concreto, que nadie le planteo. Infracción de la letra d) del artículo 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala. «… en el presente asunto, nunca fue planteada una inconstitucionalidad en caso concreto, y la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de oficio, decide analizar el tema de la seguridad jurídica sin que alguna de las partes le hubiera planteado tal asunto, y llega a la conclusión, equivocada por cierto, de que existe una vulneración a dicho principio. Y es con base en esa apreciación de confrontación con la Constitución que la demanda contencioso administrativa es declarada con lugar. »… el tribunal sentenciador se atribuye esa competencia y llega a la conclusión propia de una acción de

inconstitucionalidad en caso concreto, que nadie formuló, consistente en la supuesta inconstitucionalidad de normas, que en este caso nadie cuestionó; todo ello, pese a que su función, en principio, es de contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública y no de la constitucionalidad de las leyes, salvo un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto sobre ese tema en particular, que como insisto, no existió. »SEGUNDA TESIS: “LAS SALAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CARECEN DE COMPETENCIA PARA EXAMINAR LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA A LA LUZ DE ARGUMENTOS QUE NO HAYAN SIDO PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE.” »… la Honorable Sala (…) no tomó en cuenta que su competencia se encuentra limitada a conocer de aquellos argumentos que expresamente planteen las partes, por aplicación del principio dispositivo (…) que no existió un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto junto con la demanda contencioso administrativa propiamente dicha, para efectos de la sentencia del proceso contencioso administrativo debía el tribunal tomar en cuenta únicamente los argumentos planteados con respecto al proceso contencioso administrativo propiamente dicho. En efecto, el tribunal analizó el caso a la luz del principio de seguridad jurídica, cuando se trata de un argumento que no fue planteado por la actora en lo contencioso administrativo, y, producto de tal análisis, concluyó que existía una vulneración a dicho principio (sin especificar en qué consiste tal vulneración), lo que resultó ser fundamental para el sentido en el que se emitió

la sentencia. »En conclusión, la circunstancia de que en la sentencia impugnada con este recurso de casación se haya entrado a analizar el tema de la supuesta vulneración al principio de segundad jurídica como quedó expuesto, sin que el tema haya sido planteado o conocido en una inconstitucionalidad en caso concreto, constituye un ejercicio de oficio, que solamente puede ser conocida a petición de parte; un ejercicio por un tribunal ordinario de una jurisdicción constitucional privativa; y, una desvinculación de un órgano del Estado, del poder público, de las decisiones de la Corte de Constitucionalidad …». Alegaciones Inmobiliaria Los Alpes, Sociedad Anónima, respecto al submotivo de forma, cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate, expuso: «… Argumento 1: (…) Hemos de iniciar indicando que el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala indica en su primera parte: “La justicia se imparte de conformidad con la constitución y las leyes de la República”, artículo del cual se desprende con total claridad que ES OBLIGACIÓN DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS TOMAR EN CUENTA EN SUS FALLOS, DE MANERA OBLIGATORIA LO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCIÓN (…) »… el presente caso (…) en ningún momento se expresa pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, y mucho menos se excluyó la aplicación de alguna norma al caso subjudice, bojo la declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto, de una norma, motivo por el cuál, resulta

tendencioso por parte de la Casacionista el pretender firmar en una sentencia LOS MAGISTRADOS NO PUEDEN APLICAR NI ANALIZAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL, pues ello implicaría una negación del DERECHO DE PETICIÓN, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA JUSTICIA (…) »Respecto de éste punto hemos de indicar que el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo se refiere expresamente el hecho que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene limitada su Jurisdicción (sic) a conocer y resolver única y exclusivamente respecto de lo expresamente impugnado, y en ese sentido, en el presente caso, LA SALA SENTENCIADORA ÚNICAMENTE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ RESPECTO DE LOS PUNTOS EXPRESAMENTE IMPUGNADOS por mi representada, sin embargo, al momento de dictar sentencia, el Tribunal, en estricto apego a lo establecido por el artículo 203 de la Constitución (…) y en observancia del principio IURA NOVIT IURIA, (sic) el Tribunal procede a dictar su fallo TOMANDO EN CUENTA LO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y LAS LEYES, de manera integral, lo cual –en ningún momentopuede o podría reputarse como INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, pues los Magistrados, como conocedores del Derecho, deben ejercer su función jurisdiccional, en plena observancia de los principios del DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO

PROCESO Y DERECHO A LA JUSTICIA...».

La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… consideramos que el memorial de interposición del

Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la aplicación indebida de la ley, así como la de forma establecida, por la honorable Sala cuarta de los Contesiosos (sic) administrativo, fue en forma general. »… Del presente procedimiento se establece que el recurrente sustenta su recurso en forma sustantiva, que es motivos (sic) de la impugnación por lo que el presente recurso de Casación, deberá declararse procedente…».Análisis de la Cámara El submotivo de forma relacionado se configura cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate, implica que la Sala sentenciadora posee jurisdicción, pero no está facultada para conocer del asunto concreto sometido a su conocimiento, por no ser el órgano legalmente establecido para tal efecto. La recurrente respecto a este submotivo formuló dos tesis que engloban los razonamientos por los que estima que el Tribunal sentenciador incurrió en el yerro denunciado, por lo que es procedente analizar cada de ellas. La primera tesis se relaciona con la falta de competencia para conocer de una inconstitucionalidad en caso concreto, cuando no fue interpuesta. Argumenta la Municipalidad de Guatemala que la Sala estaba impedida de emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma ordinaria, cuando no se promovió alguna inconstitucionalidad dentro del proceso. A efecto de verificar si le asiste la razón a la casacionista, es pertinente verificar si en la sentencia se declaró

la inconstitucionalidad de algún precepto normativo, para luego determinar si dicho actuar se enmarcaba dentro de las competencias que le corresponden al Tribunal sentenciador. Esta Cámara al examinar el fallo impugnado verifica que los razonamientos esgrimidos para declarar con lugar la demanda contenciosa administrativa versaron sobre la inexistencia de un avalúo directo; que se incumplió con los requisitos establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria; que se vulneró el debido proceso y el derecho de audiencia, al no existir solicitud para realizar el avalúo, por la falta de notificación del nombramiento del valuador y que no existió aprobación por parte del Concejo Municipal; finalmente, consideró que se contravino el principio de seguridad jurídica. Establecido lo anterior, no se logra apreciar que el Tribunal sentenciador haya emitido un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de alguna norma ordinaria, ni que haya dejado de aplicar alguna normativa por considerarla contraria a la Constitución, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, ya que los argumentos de su tesis no corresponden con los argumentos que fundamentan la sentencia; aunado a que la casacionista no puede pretender que en la sentencia no se realice análisis alguno respecto a derechos fundamentales, cuando por mandato constitucional los órganos jurisdiccionales están obligados a apreciar y aplicar la Constitución Política de la República, así como las leyes. De lo anterior, se evidencia que el actuar de la Sala estuvo apegado al artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al revisar

la juridicidad del acto que fue sometido a su conocimiento y establecer que existían deficiencias en el mismo. A efecto de dar respuesta a todos los planteamientos formulados, se emitirá pronunciamiento sobre las normas jurídicas, que a criterio de la recurrente, fueron infringidas. Se denuncian los artículos 152, 154 primer párrafo, 266, 267 y 272 inciso d) de la Constitución y los artículos 116, 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En cuanto a los artículos 152 y 154 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, los mismos serán analizados de forma conjunta, por la relación que existe entre su contenido, que en esencia determina que los funcionarios públicos se encuentran sujetos a la Constitución y a las leyes de la República. Sobre el particular cabe hacer mención que en ningún momento se han contrariado, ya que como se indicó con anterioridad la Sala sentenciadora actúo en apego a sus competencias, pues contrario a lo que se sostiene en ningún momento existió un pronunciamiento de inconstitucionalidad, sino que se analizó la controversia sometida a conocimiento de dicho órgano jurisdiccional y éste resolvió conforme lo preceptúan los artículos denunciados, es decir, atendió al contenido del texto constitucional y de las disposiciones ordinarias. El artículo 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula la competencia de la Corte de Constitucionalidad para conocer, en apelación, de las inconstitucionalidades en caso concreto; se

aprecia que esta norma hace referencia a una competencia exclusiva del Tribunal Constitucional, por lo que la misma no puede ser alegada como violada por la Sala sentenciadora, pues en ningún momento ese órgano se abrogó la facultad de conocer sobre asuntos que le competen al máximo Tribunal. En cuanto a la infracción de los artículos 266 y 267 de la Constitución y 116, 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al estar vinculadas, se realizará un examen en su conjunto. Los artículos constitucionales contemplan la inconstitucionalidad en caso concreto y la general: mientras que las dos últimas disposiciones versan sobre lo relativo a las inconstitucionalidades a las que se ha hecho referencia (en caso concreto). Las normas que se denuncian infringidas no guardan relación con el proceso contencioso, pues como quedó establecido con anterioridad, en ningún momento existió una declaratoria de inconstitucionalidad, como lo pretende hacer valer la casacionista, por lo que esas disposiciones no fueron infringidas cuando se resolvió la controversia. Finalmente, respecto a la segunda tesis, ésta se dirige a cuestionar el hecho que la Sala haya examinado argumentos que no fueron planteados por el demandante. Al respecto cabe hacer mención sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual debe de cumplir con los requisitos establecidos en la ley y con la técnica reconocida por la jurisprudencia. En este sentido, la tesis que sustente un submotivo debe ser acorde a la naturaleza de este, ya que en caso

contrario, si no encuadra en aquél concurre defecto de planteamiento. En el presente caso, se denuncia que el Tribunal se pronunció sobre argumentos que no fueron planteados por la demandante, es decir, que resolvió sobre aspectos no relacionados con el proceso, en este sentido es preciso señalar que la Ley prevé un submotivo propio para conocer sobre los aspectos que impugna la recurrente, pues si la Sala resolvió otros aspectos que no fueron parte del proceso, esto no implica que careciera de competencia, que es lo que se examina, por lo que al existir error de planteamiento el presente submotivo de procedencia es improcedente. CONSIDERANDO II Violación de leyLa recurrente en cuanto al submotivo planteado argumentó: «… DE LA CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO; SUBMOTIVO CONTENIDO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 621 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL; SUBCASO CONSISTENTE EN APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS LEYES APLICABLES. »PRIMERA TESIS: EL TRIBUNAL VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 43, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE “CON EL OBJETO DE POSIBILITAR UN MEJOR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE DETERMINACIÓN, CONTROL Y

PAGO DEL IMPUESTO. LOS NOTARIOS, AL AUTORIZAR INSTRUMENTOS PÚBLICOS QUE

CONTENGAN CONTRATOS DE COMPRAVENTA O TRASPASO DE BIENES INMUEBLES, DEBERÁN,

DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS DE LA FECHA DE AUTORIZACIÓN DE LA ESCRITURA, DAR AVISO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO Y AVALUÓ DE BIENES INMUEBLES O A LAS MUNICIPALIDADES RESPECTIVAS”. QUE DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA LA MUNICIPALIDAD VIOLÓ EL ARTÍCULO 5 NUMERAL 4 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES. »En cuanto a este subcaso de casación, mi representada estima como violado el primer párrafo del artículo 43 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »El Tribunal aplicó una norma jurídica inaplicable en sustitución de la violada, quien se limitó a resolver el caso como si la norma no existiera y frente a una obligatoriedad notarial incumplida, cuyas secuelas resultan severas. Tal como expongo al hacer relación al subcaso respectivo, el error en que incurrió la Honorable Sala (…) en el sentido que únicamente se podía actualizar el valor del inmueble al tenor del artículo 5 numeral 4 de la Ley de Impuesto Único Sobre Inmuebles, lo que produjo, además de la inaplicación del artículo 43, primer párrafo, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »… la violación por inaplicación del artículo 43, primer párrafo, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, pues mientras esta norma constriñe a los notarios a cumplir con sus obligaciones, la honorable

Sala, pretende la administración tributaria no pueda desplegar su labor fiscalizadora y de verificación, una vez un notario omiso no cumpla. »SEGUNDA TESIS: EL TRIBUNAL VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 98 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN LA PARTE QUE DICE “LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ESTÁ OBLIGADA A VERIFICAR EL CORRECTO CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES TRIBUTARIAS. (...) PARA TALES EFECTOS PODRÁ: (…) 3. VERIFICAR EL CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES E INFORMACIONES POR LOS MEDIOS Y PROCEDIMIENTOS LEGALES Y TÉCNICOS DE ANÁLISIS E INVESTIGACIÓN QUE ESTIME CONVENIENTES, CON EL FIN DE ESTABLECER CON PRECISIÓN EL HECHO GENERADOR Y EL MONTO DEL TRIBUTO CORRESPONDIENTE. PARA ESTE EFECTO, PODRÁ REQUERIR DEL SUJETO PASIVO Y DE TERCEROS CUALQUIER INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA, INCLUSO A TRAVÉS DE SISTEMAS COMPUTARIZADOS, EN CONGRUENCIA CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTICULO (sic) 30 Y 93 DE ESTE CÓDIGO." QUE DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA LA MUNICIPALIDAD VIOLÓ EL ARTÍCULO 5 NUMERAL 4 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES. »… salta a la vista que el artículo no fue aplicado por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia. Clara evidencia de ello es el hecho de que en la sentencia no se

cita esa norma; y, más importante aún no se hace aplicación alguna de su contenido. »… la inaplicación del artículo 98 numeral 3 del Código Tributario por parte de la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, inclusive pone en riesgo y haría nugatoria la capacidad fiscalizadora de la Administración Tributaria (…). »El Tribunal aplicó una norma jurídica inaplicable en sustitución de la violada, quién se limitó a resolver el caso como si la norma no existiera y frente a una obligatoriedad notarial incumplida, cuyas secuelas resultan severas. Tal como expongo al hacer relación al subcaso respectivo, el error en que incurrió la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el sentido que únicamente se podía actualizar el valor del inmueble al tenor del artículo 5 numeral 4 de la Ley de Impuesto Único Sobre Inmuebles se produjo, además de la inaplicación del artículo 98 numeral 3 del Código Tributario que he hecho referencia en esta tesis (…) »El Tribunal sentenciador inclina las consecuencias del omiso notarial en favor de la entidad INMOBILIARIA LOS ALPES, SOCIEDAD ANÓNIMA, quien aprovechó esta falta propia para eludir la labor fiscalizadora del Estado.

TERCERA TESIS: EL TRIBUNAL VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 23, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE “CUALQUIER CAMBIO

EN EL VALOR INSCRITO DE UN BIEN INMUEBLE O LA INSCRIPCIÓN DE UNO NUEVO, SURTIRÁ EFECTOS A PARTIR DEL TRIMESTRE SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE OCURRIÓ LA MODIFICACIÓN O SE REALIZÓ EL NEGOCIO JURÍDICO. EL TRIBUNAL DESCONOCIENDO SU CONTENIDO, ESTIMA LA MUNICIPALIDAD VIOLÓ EL ARTÍCULO 5 NUMERAL 4 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES. »En cuanto a este subcaso de casación, mi representada estima como violado el primer párrafo del artículo 23 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por inaplicación, ya que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ignoró su existencia (…) »… no alcanzó el Tribunal comprender que se estaba ante un omiso notarial que probablemente solo perseguía soslayar la capacidad de fiscalización de la administración tributaria. Ante esa omisión, la Municipalidad de Guatemala acudió en consulta al Registro General de la Propiedad, quién extendió una consulta electrónica, con la que se pudo precisar la enorme disparidad existente entre el valor registrado del inmueb

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