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125-2016 13062016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
125-2016 13062016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

13/06/2016 – PENAL

125-2016

DOCTRINA Cuando la Sala de apelaciones, al conocer los recursos de apelación especial, responde de manera puntual al agravio deducido por el apelante, éste no puede en casación, reclamarle omisión de resolución de sus alegatos. Este es el caso cuando, se denuncia inobservancia del principio de razón suficiente en la valoración de la prueba aportada en el juicio, y la Sala recurrida en forma puntual responde que la decisión de absolver por parte del Tribunal de sentencia es correcta, por advertir insuficiencia probatoria para acreditar los hechos imputados al acusado. En el presente caso, la Sala de apelaciones al analizar el fallo de primer grado, constató que el sentenciante expresó los motivos de su decisión en cuanto a la valoración de los medios de prueba; análisis que consideró coherente, y por lo mismo concluyó que no se violó el sistema de valoración de la prueba producida en el juicio; además, hizo ver al apelante que las declaraciones testimoniales y los peritajes no corroboraron la acusación del Ministerio Público.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, trece de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez, contra la sentencia de quince de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de

Apelaciones del departamento de Santa Rosa, dentro del proceso penal seguido contra José Gumercindo Solares Santos, por el delito de violación con agravación de la pena de forma continuada.

I. Antecedentes A) De la acusación: En la acusación se señaló que cuando el procesado, José Gumercindo Solares Santos, se desempeñaba como encargado del Liceo Mixto Presbítero Guillermo Jageneau, ubicado en la aldea Laguna de Pereira, municipio de Santa Rosa de Lima, departamento de Santa Rosa, en los años dos mil siete y dos mil ocho, violó en tres ocasiones a (...), quien en esa época tenía catorce años de edad; la primera vez fue el doce de diciembre de dos mil siete, a eso de las dieciséis horas aproximadamente, la segunda y la tercera vez en el mes de enero de dos mil ocho. La menor nunca denunció los hechos debido a que la amenazaba con despedir a su progenitor del empleo que tenía.

B) De los hechos acreditados. Después de analizar las pruebas producidas durante el debate, el Tribunal de Sentencia arribó a la conclusión de no tener por acreditados los hechos de la acusación. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Rosa, dictó sentencia absolutoria el catorce de septiembre de dos mil quince y declaró al sindicado José Gumercindo Solares Santos, absuelto del delito de violación con agravación de la pena en forma continuada; al estimar que el caso sub-judice adolecía de insuficiencia

probatoria para acreditar los hechos imputados al acusado, ya que la hipótesis acusatoria, con la prueba recibida en el debate, no quedó plenamente demostrada. Por tal razón, con fundamento en los principios de duda razonable e in dubio pro reo dictó el fallo de carácter absolutorio en favor del procesado, por no haberse destruido plenamente la presunción de inocencia. D) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal sentenciador, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial invocando como motivo forma, la inobservancia del artículo 420, numeral 5), del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389, numeral 4) y 394, numeral 3), por infracción e inobservancia del artículo 385 del mismo Código. Argumentó que el Tribunal de Sentencia dejó de aplicar la sana crítica razonada, particularmente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, al valorar en forma negativa la deposición de la víctima, (...), en cuya declaración testimonial se corrobora el peritaje identificado como REF "MP" trescientos treinta y dos, caso OAV trescientos treinta y dos - dos mil catorce - cuarenta y dos, de veintitrés de abril del año dos mil catorce, de la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, licenciada Dalia Verónica Franco Jiménez, y con la declaración del médico forense de esa institución, doctor Edgar Ricardo Arriola Barrios, y su dictamenidentificado como CSR - dos mil catorce - cero cero cero cuatrocientos siete, INACIF dos mil catorce - cero

veinticuatro cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres, de veinticuatro de abril de dos mil catorce. Señaló que en el caso sub-judice, el Tribunal de Sentencia incumplió con el principio de la regla de la derivación, el cual exige que todo razonamiento debe estar constituido por inferencias deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, integradas a su vez con los principios de la psicología y la experiencia común, lo cual fue omitido. Concluyó manifestando que el Tribunal sentenciador, al no aplicar la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente y la psicología, pertenecientes a la sana crítica razonada, no permitió el control del proceso seguido en la valoración de los medios probatorios decisivos para dictar la sentencia absolutoria recurrida, lo cual vulnera el derecho a la acción penal que le corresponde al Ministerio Público, dejándolo en estado de indefensión. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa, en sentencia de quince de febrero de dos mil dieciséis, no acogió el recurso interpuesto, al establecer que la jueza de sentencia, al momento de valorar la prueba, aplicó los principios de la sana crítica razonada, como se encuentra regulado en el artículo 385 del Código Procesal Penal, explicando en cada elemento de prueba el porqué otorgó o no valor probatorio a cada uno de ellos, sin

evidenciarse contradicción alguna en dicha valoración. Asimismo, señaló que la jueza, en su sentencia manifestó que el Ministerio Público no logró acreditar su plataforma fáctica con los medios de prueba que fueron practicados siete años después de cometerse el delito, tales como la declaración de la víctima, quien el día del debate se abstuvo de rendir su declaración y únicamente respondió a preguntas que se le realizaron, habiendo indicado que no recordaba cuándo, ni dónde fueron los hechos de los que supuestamente fue víctima. En cuanto al dictamen pericial del médico forense realizado a la agraviada por el doctor Edgar Ricardo Arriola Barrios, estableció que la víctima se encontraba desflorada, que no se pudo determinar signos de violencia, en virtud de que la víctima ya había mantenido una convivencia en pareja y procreado un hijo, motivos que indujeron a la juzgadora a "otorgarle" (sic) valor probatorio; de igual forma, en la evaluación psicológica realizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, la juzgadora determinó que la metodología que el profesional utilizó para considerar que la víctima relataba hechos verídicos no fue establecida; y, en la evaluación realizada en la Oficina Nacional de Atención a las Víctimas del Ministerio Público, estableció que esta no era concluyente; siendo esas consideraciones por las que no les otorgó valor probatorio, valoración que fue realizada en observancia a las reglas de la sana crítica razonada; y concluyó

en que: "... la prueba producida en juicio, especialmente las declaraciones testimoniales, ni peritajes corroboran la acusación del Ministerio Público. De ahí que tribunal estima que la jueza valoró las pruebas respetando las reglas de la sana crítica razonada y comparte la sentencia absolutoria emitida por no haber quedado acreditada la tesis acusatoria del Ministerio Público y no es por un recurso de apelación especial que deban corregir las deficiencias de una tesis acusatoria..."; consecuentemente, declaró no acoger el recurso de apelación especial intentado.

II. Del recurso de casación El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia el numeral 1), del artículo 440 del Código Procesal Penal; para el efecto, denunció la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389, numeral 4); 394, numeral 3, y 420, numeral 5), del mismo Código, en virtud de que al realizar el proceso de análisis y valoración de la prueba, no observó la sana crítica razonada, en cuanto a la regla de la derivación en principio de razón suficiente; lo anterior, en virtud de que la Sala recurrida se limitó a describir la forma como se diligenciaron los distintos medios de prueba por parte del Tribunal de Sentencia en el debate oral y público; sin embargo, no se pronunció con respecto a los alegatos que fueron sometidos a su conocimiento en el recurso de apelación especial, con lo cual violentó el debido proceso regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

III. Del día de la vista La vista pública fue señalada para el treinta de mayo de dos mil dieciséis; sin embargo, el postulante presentó sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley procesal penal guatemalteca regulaque el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso, el casacionista indicó que la Sala no se pronunció respecto a su denuncia de falta de fundamentación, con respecto al sistema de valoración de la prueba, específicamente en la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en cuanto a la regla de la derivación y el principio de razón suficiente, refiriéndose concretamente a la declaración testimonial de la víctima, e indicando que la Sala, sin ningún fundamento, "se circunscribió a opinar en cuanto lo que no fue posible obtener de lo manifestado por la víctima el día del debate"; sin embargo, ella claramente manifestó que el procesado la violó en tres

oportunidades, y la Sala no hace ver la falta de aplicación del principio de razón suficiente en los hechos imputados al procesado. Otro de los puntos que el casacionista señala que la Sala no resolvió, lo constituye el peritaje número REF "MP" trescientos treinta y dos, caso OAV trescientos treinta y dos - dos mil catorcecuarenta y dos, de veintitrés de abril de dos mil catorce, de la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, Dalia Verónica Franco Jiménez, en donde a criterio de la Sala no se estableció la metodología utilizada por la profesional de la psicología para considerar que la víctima relataba hechos verídicos. En cuanto a este punto, señala que "el Tribunal de Segundo Grado, se concreta a opinar lo que no se dio dentro de peritaje psicológico (...) pero en (sic) relación al contenido del peritaje no dice nada", lo cual, según su criterio, deja al ente fiscal en un estado de incertidumbre al no pronunciarse sobre lo expuesto por la víctima así como lo contenido en el peritaje psicológico. Del análisis de las constancias en autos, la Cámara Penal, de la lectura del fallo recurrido, advierte que el Tribunal de apelación especial explicó el razonamiento que el sentenciante realizó para valorar los medios de prueba; análisis que consideró coherente, por lo que concluyó en que no se violó el sistema de valoración de la prueba producida en el juicio y, contrario a lo manifestado por el casacionista, la Cámara Penal considera que la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa dio respuesta a lo pretendido

por la institución impugnante en el recurso de apelación especial, y fue a través de dicho análisis que concluyó en que la sentencia absolutoria se encontraba debidamente fundamentada, en virtud de que la Juez sentenciadora en sus razonamientos indicó de manera clara el motivo por el cual no le otorgó valor a los medios de prueba producidos en el proceso, evidenciando la inexistencia de juicios opuestos en aquellos razonamientos. La Sala objetada refirió que el sentenciador, al valorar cada uno de los elementos de convicción, justificó la afirmación o negación que hace al valorar los mismos y concluyó que en dicha labor intelectual se aplicó el principio de razón suficiente, por lo que no había violación a este, refiriéndose de manera específica a cada uno de los alegatos endilgados por el apelante y respondiéndole en forma puntual y concreta en lo referente a la valoración negativa de la deposición de la víctima, al indicar que: "... el día del debate (...) se abstuvo de declarar, respondiendo únicamente a preguntas que se realizaron, en donde indicó claramente que no recordaba cuando, ni donde fueron los hechos de los que supuestamente fue víctima, circunstancias que eran necesarias para establecer los hechos que denunció..."; con relación a la declaración y peritaje de la licenciada Dalia Verónica Franco Jiménez, la Sala hizo ver en el fallo recurrido, que no se estableció la metodología que la profesional de la psicología utilizó para considerar que la víctima relataba

hechos verídicos, por lo que no se vulneraron las reglas de la sana crítica razonada, porque de la prueba producida en juicio, especialmente las declaraciones testimoniales y peritajes, no quedó acreditada la tesis acusatoria del Ministerio Público. Se establece pues, que la Sala, al resolver el recurso de apelación especial por motivo de forma, fundamentó correctamente su fallo, lo hace comprensible para las partes y sociedad en general, lo que lo valida y hace eficaz. Por lo anterior, se estima que el vicio denunciado mediante el presente recurso, no tiene asidero legal, por lo que el mismo resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve:

IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez, contra la sentencia de quince de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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