1251-2012 16072012 Ersa Ludmilla Lopez Pineda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1251-2012 16072012 Ersa Ludmilla Lopez Pineda
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
16/07/2012 – PENAL
1251-2012
Recurso de casación interpuesto por la abogada Ersa Ludmilla López Pineda, en su calidad de abogada defensora pública del procesado EDGAR BAUDILIO TECU PIOX, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dos de mayo de dos mil doce, dentro del proceso seguido por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. DOCTRINA Para calificar el hecho del juicio el tribunal debe basarse en los hechos que formalmente fueron acreditados o se deriven de sus apreciaciones valorativas. El análisis jurídico no revisa la logicidad en la valoración de la prueba, sino solamente sí la adecuación típica tiene o no sustento jurídico. En el presente caso, se acreditó formalmente que el sindicado fue aprehendido portando un arma de fuego nueve milímetros, sin contar con la licencia respectiva, hecho que realiza el supuesto contenido en el tipo establecido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por la abogada Ersa Ludmilla López Pineda, en su calidad de abogada defensora pública del procesado EDGAR BAUDILIO TECU PIOX, contra la sentencia
dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dos de mayo de dos mil doce, dentro del proceso seguido por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: Edgar Baudilio Tecu Piox, fue aprehendido flagrantemente el día veintinueve de junio de dos mil once, a las dieciocho horas, frente a la residencia ubicada en el lote sesenta y ocho de la Colonia González del municipio de Amatitlán, por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes realizaban un patrullaje de seguridad ciudadana por ese sector, ya que ante ellos se habían abocado varias personas que no se identificaron y quienes les informaron que en la relacionada colonia, un individuo que vestía una playera obscura sin mangas, y pantalón de lona azul, quien portaba arma de fuego, se encontraba asaltando a los transeúntes. Los elementos policiales se dirigieron a dicha colonia, y al llegar al lugar de detención le observaron que vestía en laforma denunciada, por lo que procedieron a su identificación y registro, encontrándole escondida en la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca Jericho, modelo novecientos cuarenta y uno FSL, calibre nueve milímetros, número de serie treinta y cuatro millones trescientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro (34319484), pavón negro con un cargador de metal color negro,
con dos cartuchos útiles en su interior. El detenido no tenía licencia para portar el arma.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, el veinticinco de octubre de dos mil once, condenó al sindicado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Acreditó que el acusado carecía de licencia para la portación de arma de fuego, y su actuar al haber tomado parte directa de la ejecución de los actos propios del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, habría determinado su participación en calidad de autor del delito consumado.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: abogada Ersa Ludmilla López Pineda, en su calidad de abogada defensora pública del procesado Edgar Baudilio Tecu Piox, impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo.
Denunció errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Argumentó que, hay error de derecho en la calificación y condena del delito regulado en dicha norma. La acción típica debió encuadrarse en el delito de robo agravado en grado de tentativa, por lo que debió condenársele por el mismo e imponérsele la pena mínima de seis años de prisión. Lo anterior, con base en los hechos descritos en la acusación como en los medios probatorios valorados.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos
hechos descritos en la acusación como en los medios probatorios valorados.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del dos de mayo de dos mil doce, no acogió el recurso planteado. Consideró que, para calificar objetivamente la acción antijurídica como robo gravado en grado de tentativa, debió constar que hubiera denuncia de desapoderamiento de esos supuestos bienes; que se hubiera dado la aprehensión flagrante tratando de desapoderar bien alguno y que estuviera bajo el control de la misma, o en su caso, se hubiera investigado la realización de esa acción, extremos que no se encuentran sometidos a discusión porque en ningún momento formaron parte del hecho concreto que forma la plataforma fáctica planteada por el Ministerio Público. La calificación jurídica que realizó el tribunal de sentencia es de forma adecuada, pues se evidenció que ningún medio de prueba hace referencia a otra acción que hubiera realizado elsindicado, quien fue aprehendido al portar un arma de fuego cuyas características obran dentro del proceso.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La abogada Ersa Ludmilla López Pineda, en su calidad de abogada defensora pública del procesado Edgar Baudilio Tecu Piox, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señala errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, estima infringido el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo es que, los hechos acreditados fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de portación ilegal de armas de
Municiones, estima infringido el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo es que, los hechos acreditados fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y debió aplicarse el tipo correspondiente a robo agravado en grado de tentativa.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.
CONSIDERANDO Cámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial, que el referente fáctico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. El tema del litigio planteado por el casacionista, consiste en objetar la calificación jurídica del hecho del juicio, solicitando ser condenado por el delito de robo en grado de tentativa y no por el de portación ilegal de armas de fuego y/o deportivas. El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones establece: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El
responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho a diez años inconmutables y comiso de las armas”. Por otro lado, con base en los artículos 251 y 252, en relación con el 14, todos del Código Penal, para subsumir los hechos acreditados en el delito de robo agravado en grado de tentativa, hubiese sido necesario que el Tribunal de juicio acreditara en el encartado, los actos concretos, objetivos, externos e idóneos dirigidos a desapoderar con violencia de sus bienes a una o varias personas, sin la posibilidad de consumar tales actos por causas ajenas a su voluntad. En el presente caso, el Tribunal sentenciador estableció el grado de participación en el hecho, en calidad de autor, del sindicado Edgar Baudilio Tecu Piox, quien fue capturado flagrantemente portando un arma de fuego tipo pistola, de la cualno tenía la licencia de portación respectiva. Las acreditaciones del tribunal se limitan a esos hechos. No se determinó que existiera desapoderamiento consumado o tentado de algún bien a alguna persona. La denuncia ciudadana hecha a los agentes captores, relativa a que el acusado se encontraba asaltando a los transeúntes, si bien constituye la razón del actuar policial en relación con el encartado, no puede ser un indicativo concreto de la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, porque este delito, como ha sido expuesto anteriormente, precisa de otros elementos objetivos que lo complementen. Debe recordarse además, que el robo agravado es un delito de resultado que se
consuma con la disposición del bien posterior al desapoderamiento, por lo que la tentativa debe ocurrir en relación con dicho objetivo final, lo que no quedó acreditado en el presente caso; en tanto la portación ilegal de arma de fuego civil o deportiva, es un delito de mera actividad cuya comisión ocurre siempre que el acusado lleve el arma consigo sin la autorización debida, que es lo acreditado directamente. De ahí que la subsunción típica propuesta por el casacionista sea improcedente e incongruente con la plataforma fáctica acreditada. De lo anterior, este tribunal estima que el hecho no puede ser calificado como robo agravado en grado de tentativa. Los hechos acreditados encuadran en el delito de portación ilegal de arma de fuego civil y/o deportivas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo
considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la abogada Ersa Ludmilla López Pineda, en su calidad de abogada defensora pública del procesado EDGAR BAUDILIO TECU PIOX, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dos de mayo de dos mil doce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.