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1252-2013 18032014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1252-2013 18032014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

18/03/2014 – PENAL

1252-2013

DOCTRINA

Las circunstancias indicadas en el artículo 65 del Código Penal, constituyen los parámetros para graduar la pena, siempre que se hubiesen acreditado los hechos en que se fundamentan. En el presente caso, del hecho acreditado se extrae la existencia de un motivo fútil y la extensión e intensidad del daño causado, lo cual es suficiente para la elevación de la pena de rango mínimo establecido en el tipo penal aplicado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de agosto de dos mil trece, dentro del proceso seguido en contra de José Tomas Culajay Hernández, por el delito de violencia contra la mujer.

I Antecedentes

1. Hechos Acreditados: El procesado José Tomas Culajay Hernández llegó a la residencia de su exconviviente Antonia Lopreto Pérez, ingresó y empezó a insultarla con palabras vulgares por cuestiones de celos, posteriormente utilizó su fuerza corporal en contra de ella y la agredió físicamente propinándole cachetadas y puñetazos en

diferentes partes del cuerpo y le ocasionó una excoriación con costra hemática en tercio medio del antebrazo izquierdo. Esta conducta la ha venido realizando por mucho tiempo atrás, ya que el veintidós de abril de dos mil diez, también la agredió físicamente. Estos hechos han alterado el estado emocional de la señora Antonia Lopreto Pérez, toda vez que le ha provocado bajo estima, impotencia y desgano por la vivencia. Las conductas realizadas por el señor José Tomas Culajay Hernández, permite establecer que es autor del delito de violencia contra la mujer de forma física y psicológica, contemplado en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras formas de Violencia Contra la Mujer.

2. Fallo del Tribunal de Sentencia: La Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticinco de julio de dos mil doce, declaró que el acusado es autorresponsable del delito de violencia contra la mujer. Quedó demostrada plenamente la participación que tuvo el acusado, por medio de la prueba pericial y testimonial diligenciada en juicio.

Le impuso la pena de cinco años de prisión conmutable a razón de cinco quetzales diarios. Para imponer la pena mínima, describió el contenido del artículo 65 del Código Penal e indicó: “En el presente caso la agraviada, adoptó una actitud pasiva, al indicar que no tiene rencor ni odio, que sabe que tiene que saber perdonar e indica que comparece no para involucrarlo sino que para pedir

su libertad y el procesado acredita no tener antecedentes penales, el que juzga considera que por estas circunstancias debe imponer la pena mínima.”

3. Recurso de Apelación Especial: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el ente acusador interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó que el sentenciante, para fijar la pena, aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, incurrió el tribunal a quo en un yerro, ya que, concluyó en los hechos acreditados que entre los mismos existió una relación de convivencia, pero al considerar los antecedentes entre víctima y victimario, omitió aplicar en este aspecto, que previamente a la comisión del delito atribuido ya existían medidas de seguridad a favor de la víctima, según lo declaro la misma, lo cual revela que el procesado ya venía ejecutando actos violentos y perturbadores en contra de la vida y seguridad de la agraviada. El a quo arribó a conclusiones congruentes con las constancias procesales y que resultan de trascendencia para motivar un fallo condenatorio que imponga una pena, que le garantice a la agraviada vivir en paz y libre de agresiones físicas por parte del procesado, es decir, debe de imponerse una sanción que prevenga consecuencias más graves y que concientice al procesado para no delinquir más en afectación de la vida e integridad física de la agraviada.

4. Sentencia de la Sala de Apelaciones: Declaró no acoger el recurso de apelación especial. Consideró que, al analizar el

fallo recurrido encontraron que al Ministerio Público no le asiste la razón, toda vez que ni en la plataforma fáctica, ni en la producción de la prueba lograron introducir las circunstancias que alegan en la apelación especial y que según ellos hará reaccionar a esta instancia subiendo la pena que ha sido impuesta por la A quo. El hecho que el procesado, sabía de las medidas de protección que habían sido otorgadas a la víctima y las desobedeció. El Ministerio Público debió gestionar en todo caso un procedimiento penal por la acción típica que acá denunciaron, es decir, desobedecer un mandato de Juez competente y no presentarlo como circunstancia que eleve la pena mínima.

II Recurso de CasaciónEl Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia como norma violada por falta de aplicación el artículo 65 del Código Penal. Argumentó que la sala omitió cumplir con su labor intelectiva que le correspondía efectuar de conformidad con el caso de procedencia, puesto a su conocimiento y omitió considerar la extensión e intensidad del daño causado como parámetro legitimo para graduar la pena mínima y dejó en la pasividad, el principio IURA NOVIT CURIA, es decir, no infirió de los hechos acreditados las circunstancias o parámetros que inciden decisivamente en la graduación de la pena. El ad quem, no considero la existencia de la extensión e intensidad del daño causado, parámetro que justifica la graduación de la pena en este caso,

pues quedó probado que la prueba pericial y testimonial valorada positivamente, que la agraviada ha necesitado dos veces recibir ayuda psicológica; de conformidad con los hechos acreditados, el procesado fue sentenciado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, lo que habilita la consideración del daño psicológico provocado a la agraviada para el aumento de la pena. La extensión e intensidad del daño causado a la víctima, es causa jurídica relevante y suficiente para aumentar la pena mínima impuesta en contra del procesado. La Sala en yerro de derecho, también desestimó la existencia de circunstancias agravantes, pues afirmó erróneamente que como no se mencionan en la acusación no pueden aplicarse para evitar la violación al derecho de defensa del procesado, lo cual carece de asidero legal y contraviene la doctrina moderna como ya se apuntó. El tribunal recurrido, no infirió como correspondía las circunstancias agravantes existentes en los hechos acreditados, como lo son: motivos fútiles o abyectos, nocturnidad y menosprecio del lugar, circunstancias reguladas en el artículo 27, numerales 1, 15 y 20 del Código Penal. III Alegaciones En la vista pública, el treinta y uno de enero de dos mil catorce a las trece horas, el procesado y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando I Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido

por acreditados por el tribunal de sentencia. Cuando se cuestiona la determinación de la pena, la labor del tribunal superior consiste en verificar si de los hechos acreditados se desprenden circunstancias que permiten graduarla. IICámara Penal estima que se cometió un yerro consentido por la Sala, en cuanto a la graduación de la pena que le fue impuesta al procesado, ya que no basta describir únicamente el artículo 65 del Código Penal, sino debe cumplirse con lo preceptuado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, con el propósito de determinar una pena adecuada al injusto cometido, con una fundamentación válida y en respeto al principio de proporcionalidad. En cuanto a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, cabe advertir que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. De los hechos acreditados se establece la existencia de un motivo fútil, el cual consiste en un antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia,

es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción acreditada por el sentenciante, pues el motivo por el cual el sujeto activo ejercer violencia impulsado por celos, no obstante que la relación de convivencia con la agraviada había terminado. Ahora bien, en cuanto a los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, se encuentra la extensión e intensidad del daño causado. Solo puede considerarse este presupuesto si, como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación mayor, tales como de naturaleza física, económica, social o estrictamente familiar, según el tipo delictivo, siempre que haya sido acreditado, y tal daño no forme parte de los elementos del tipo. El delito de violencia contra la mujer se consuma con cualquier arremetimiento físico contra la fémina, incluyendo golpes o lesiones; sin embargo, cuando la afectación supera el sólo hecho de la consumación delictiva, por tal exceso, puede considerarse que el daño se ha extendido e intensificado, Por lo indicado, no puede imponerse la pena en su rango mínimo, porque se acreditó la concurrencia de un motivo fútil y la extensión e intensidad del daño causado, que son susceptibles de justificar la imposición de la pena en un monto superior al mínimo. En consecuencia, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por lo que deberá modificarse la pena impuesta, la que se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia.

Disposiciones Legales AplicadasArtículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

Por Tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. II. Casa la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de agosto de dos mil trece, dejándola sin efecto legal alguno. III. De la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, el veinticinco de julio de dos mil doce, se deja parcialmente sin efecto legal alguno el contenido en el numeral I, de la parte declarativa en lo referente a la pena impuesta, el que queda de la siguiente manera: I) Que el procesado José Tomas Culajay Hernández, es responsable penalmente en el grado de autor del delito de Violencia Contra la Mujer, en agravio de Antonia Lopreto Pérez, y por

tal infracción a la ley penal se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juzgado de ejecución correspondiente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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