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1253-2011 17112011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1253-2011 17112011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

17/11/2011 – PENAL

1253-2011

DOCTRINA La violación de garantías del sindicado, que no está en la base u origen de los medios de investigación recabados por el Ministerio Público, no pueden desvalorar la prueba que acredita la existencia del hecho del juicio, y toda vez establecida la violación solo puede ser útil para certificar lo conducente a efecto que se investigue la misma. En el presente caso, una menor es violada sexualmente y, cuando la comunidad se entera, una parte de ella, se reúne con la intención de lincharlo, y otra, lo resguarda, lo retiene y lo entrega a la autoridad policial para que lo consigne a los tribunales. Los medios de investigación recabados por el ente investigador, idóneos para probar el delito, son totalmente independientes de la denunciada violación de garantías constitucionales, y por lo mismo, no debió afectar la valoración probatoria realizada, que sirvió de base para absolver al sindicado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el veintitrés de junio de dos mil once, por el delito de violación.

I. ANTECEDENTES A) De la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se

le atribuye y su calificación jurídica. Martin Tahay Tzaput, el catorce de septiembre de dos mil nueve, a las diecinueve horas aproximadamente, cuando la menor (…), se refugió de la lluvia en el corredor del domicilio del acusado, quien al verla, con lujo de fuerza la introdujo a su vivienda y abusó sexualmente de ella. La ofendida solicitó auxilio a miembros de la comunidad. Éstos procedieron a la aprehensión. La menor fue trasladada a reconocimiento médico legal a las instalaciones del Inacif con sede en la ciudad de Mazatenango, fue atendida por la Doctora María José de León Moreno, quien informó que la menor presenta desfloración reciente y signos clínicos de trauma genital. Lo que se califica como violación. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El tribunal de sentencia absuelve al sindicado. Razones: 1) declaración testimonial de la víctima, comparada con la acusación es incongruente, la menor solicitó auxilio el día catorce, ante lo cual aprehenden agentes de la Policía Nacional Civil al sindicado. El reconocimiento médico legal se realiza el catorce de septiembre. Se determinó una violación a lagarantía constitucional del debido proceso artículo 12 Constitucional. No se cumple el artículo 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no hubo orden de juez, tampoco flagrancia. La declaración de la madre de la víctima no es como testigo presencial. Las declaraciones de Lucas Guarchaj Cuc y Francisco Tzoc Guarchaj, se refieren a que el catorce de septiembre, al asomarse a la ventana vieron a Martín con Juana en la cama teniendo sexo. Agregaron los testigos que a Martín lo agarró la Policía, como a las tres de la tarde. Diego

a la ventana vieron a Martín con Juana en la cama teniendo sexo. Agregaron los testigos que a Martín lo agarró la Policía, como a las tres de la tarde. Diego Raymundo Tambriz indica que Martín fue detenido por los hechos del catorce, por Francisco Chox, Manuel Guarchaj, Manuel López y Lucas Chuarchaj, todos del caserío. Los pobladores intentaron lincharlo y para su resguardo lo condujeron y lo consignaron, no contaban con orden de Juez competente. Las declaraciones testimoniales son valoradas porque confirman las incongruencias citadas. No se le confiere valor probatorio a la declaración de la perito en patología, por la fecha quince y la acusación que fueron el catorce de septiembre los hechos, no entra a analizarlo. Al dictamen pericial del seis de noviembre de dos mil nueve, por la Química Bióloga, no se le confiere valor probatorio, por provenir de la Médico Forense. Peritaje de la Psicóloga, que demuestran el daño psicológico, por el acto violento que fue objeto; lo cual no fue suficiente para corroborar lo manifestado por la menor agraviada en cuanto a la violación. Pues, a criterio del tribunal, hace falta el peritaje médico forense idóneo para este tipo de delitos, que sería el sustento del daño psicológico, no le confiere valor probatorio. Con el oficio del Consejo Comunitario de Desarrollo se logran establecer las incongruencias entre la plataforma fáctica del memorial de acusación y lo manifestado por los testigos, por lo que se le confiere valor probatorio. Por lo anterior concluye que no se acreditó la existencia del delito de violación, no existe responsabilidad penal por parte del procesado. La detención del procesado violentó los artículos

por lo que se le confiere valor probatorio. Por lo anterior concluye que no se acreditó la existencia del delito de violación, no existe responsabilidad penal por parte del procesado. La detención del procesado violentó los artículos Constitucionales 6 y 12, y el 257 del Código Procesal Penal. Los jueces consideran asentar los principios contenidos en los artículos 5, y 388 del Código Procesal Penal, porque no se acreditaron las circunstancias del ilícito de la tesis acusatoria, pero sí se acreditó la detención ilegal, razón del fallo absolutorio. Se revoca la medida de coerción personal del Prisión Preventiva y se ordena su inmediata libertad. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público, recurre por motivo de forma, contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil once, por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Suchitepéquez, Mazatenango. Denuncia la inobservancia del artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, y como agravio, que se dejó de aplicar la Sana Critica Razonada, la experiencia, la lógica en su principio de razón suficiente, integrante a la regla de la derivación, porque sus razonamientos están alejados de la prueba producida en el debate, donde se demuestra laparticipación del sindicado en el delito de violación por lo que deja en indefensión a la ofendida, a la sociedad en general y al Ministerio Público al dictar la sentencia absolutoria. Dentro de la investigación se estableció, que el sindicado fue aprehendido porque los pobladores intentaron lincharlo y para resguardarlo lo consignaron ante juez competente. Él le declaró falta de mérito, y ordenó su

sentencia absolutoria. Dentro de la investigación se estableció, que el sindicado fue aprehendido porque los pobladores intentaron lincharlo y para resguardarlo lo consignaron ante juez competente. Él le declaró falta de mérito, y ordenó su libertad. El Ministerio Público, solicitó su primera declaración por el delito de violación y se le resolvió escucharlo apegado a derecho, sin violentar el debido proceso, el derecho de defensa, en consecuencia no existe detención ilegal. Se refleja es que el Tribunal de Sentencia no aplicó la Sana Crítica Razonada. Se solicita se anule el fallo y se ordene la renovación del proceso desde el debate. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La sala consideró que el tribunal de sentencia empleó las reglas de la sana crítica razonada, los llevó a concluir en una sentencia absolutoria sin apartarse de razonamientos lógicos y válidos. La sala estimó necesario hacer ver al recurrente que sus razonamientos están alejados totalmente de la prueba producida en el debate, como una omisión de fundamentación jurídica del apelante, siendo ello insubsanable por la sala. Pretende se admita el recurso sin individualizar porque el tribunal de sentencia dejó de aplicar la Sana Crítica Razonada, la experiencia, la lógica en su principio de Razón suficiente, elemento de la regla de la derivación, lo que constituyen defectos insubsanables del planteamiento del recurso, que le impiden entrar a conocerlo, deviene improcedente acceder a lo solicitado. No obstante la Sala reconoce que el hecho ilícito definitivamente existió y que las acciones humanas realizadas fueron imputadas al acusado. El tribunal de sentencia consideró ilegal y ejecutada sin los requisitos legales, la detención del sindicado un día después

reconoce que el hecho ilícito definitivamente existió y que las acciones humanas realizadas fueron imputadas al acusado. El tribunal de sentencia consideró ilegal y ejecutada sin los requisitos legales, la detención del sindicado un día después de los hechos, violentando el artículo 6 Constitucional, el fallo del tribunal de sentencia tiene coherencia y unión armónica entre los elementos del razonamiento. Declara improcedente el recurso, sin lugar y confirma la resolución recurrida.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de Casación por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el veintitrés de junio de dos mil once, por el delito de violación. Invoca la infracción del artículo 11 Bis, fundado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala específicamente el considerando III, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal.

Argumenta que la sala al conocer el caso, dicta un fallo de carácter absolutorio en donde se aprecia que no aplican la Sana Crítica Razonada, Regla de la derivación, principio de la razón suficiente; por lo que inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque no se refirió en su sentencia, a la vulneración del articulo 385 del Código Procesal Penal. La simple relación de los documentosdel proceso o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazaran en ningún caso a la fundamentación. Solicita que se anule totalmente la sentencia de segundo grado y ordene el reenvío para que dicte nueva resolución.

III. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la

ningún caso a la fundamentación. Solicita que se anule totalmente la sentencia de segundo grado y ordene el reenvío para que dicte nueva resolución.

III. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron la participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEl casacionista denuncia como agravio, que la sentencia de la Sala no fundamentó su resolución en relación a la sana critica razonada. Que se limitó a señalar que cumplió con los principios del método de la sana crítica razonada el tribunal sentenciador. Al confrontar lo denunciado por el Ministerio Público, con lo resuelto tanto por la Sala, como por el tribunal a quo, se verifica que en efecto, la Sala no fundamentó su fallo, pues si lo hubiera hecho habría analizado la sentencia de primer grado que acusa las deficiencias y vicios señalados por el apelante. El tribunal sentenciante desvaloró los medios de prueba reproducidos en juicio con un argumento transversal a todos ellos, fundando su decisión de absolver al sindicado en que se había dado una detención ilegal del mismo, lo

apelante. El tribunal sentenciante desvaloró los medios de prueba reproducidos en juicio con un argumento transversal a todos ellos, fundando su decisión de absolver al sindicado en que se había dado una detención ilegal del mismo, lo que la sala confirmó sin el menor esfuerzo explicativo y refugiándose en conceptos generales. En efecto, desvalorar los medios de investigación presentados por el Ministerio Público apoyado en una real o supuesta violación constitucional de las garantías del sindicado, carece de sustento lógico, si ésta violación no se encuentra en la base de los medios de investigación presentados, como es el caso. Las declaraciones de la menor víctima y de los otros testimonios del hecho investigado, así como las pericias realizadas, son totalmente independientes de la denunciada violación de garantías constitucionales, y por lo mismo, no debió afectar la valoración probatoria realizada. Tan claro se manifiesta este hecho que, aunque la detención del sindicado por los pobladores, no se hubiera efectuado la prueba se habría producido validamente de igual manera. Lo que correspondía en este caso, eracertificar lo conducente para que se investigara lo relativo a esta detención ilegal denunciada, y, no debió de afectar en absoluto como ya se dijo, la valoración probatorio, si se hubiese aplicado el sistema de la sana critica razonada. Cámara Penal observa que si bien se dio una detención sin las formas que contempla la norma constitucional, la misma fue en un momento límite de extremo riesgo para el sindicado, porque de ese modo se le protegía de un inminente

linchamiento, cuando en la comunidad se hizo público el relato de la victima sobre la violación sufrida. Esa fue la intención, y por ello, el sindicado fue entregado a la autoridad competente, aunque como ya se dijo, este hecho carecía de relevancia como fundamento para desvalorar los medios de prueba. Por lo anterior, al momento de resolver se debe declarar la procedencia del recurso planteado y reenviarse directamente al tribunal de sentencia para que con nuevos jueces se realice nuevo juicio. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 186, 385, 437, 438, 439, 440, 442, 446, 448 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 y su reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL; con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por medio del agente fiscal abogado Héctor Homero Diaz Quintana, contra la sentencia del veintitrés de junio de dos mil once,

por el delito de violación, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu. II) Como consecuencia casa la sentencia impugnada y ordena el reenvío del proceso, a efecto de que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Suchitepéquez, Mazatenango, presidido por Jueces distintos e integrados de conformidad con la ley, señalen nuevo día y hora para la realización de un nuevo debate oral y público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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