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1253-2014 08052015 Pedro Andres Otzoy Machic

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1253-2014 08052015 Pedro Andres Otzoy Machic
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

08/05/2015 - PENAL

1253-2014

DOCTRINA Motivo de fondo: Improcedente cuando, a pesar de que, si bien es cierto las agravantes de premeditación, abuso de superioridad, menosprecio del ofendido y menosprecio del lugar forman parte de los tipos penales por los que se condenó al acusado, cierto es también que, no existe una fórmula dentro del contenido del artículo 65 del Código Penal, para el cómputo exacto de la pena, con la que pueda determinarse con certeza la cuantía del aumento de la misma, tomando en consideración además que, la acreditación de un parámetro puede dar lugar a la imposición de la pena máxima, en este caso, existen otros parámetros como el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado que consideró el sentenciante para la fijación de la pena, por los que el acusado no se pronunció en apelación especial, mucho menos en casación; con lo cual se concluye que, debe mantenerse la pena de prisión fijada por el sentenciante y confirmada por el ad quem.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, ocho de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el acusado Pedro Andrés Otzoy Machic, con la dirección del abogado defensor público Alberto Benito Uz Pu, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, el cuatro de septiembre de dos mil catorce, dentro del

proceso seguido en su contra por el delito de femicidio y maltrato contra personas menores de edad. Intervienen en el proceso, además del sindicado y su abogado defensor, el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona. Querellante adhesiva Juana Isabel Siquiná Satey.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados: El once de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las diecinueve horas, cuando se encontraban en la plaza del municipio de San Cristóbal del departamento de Totonicapán, llegó el sindicado Pedro Andrés Otzoy Machic, y, aprovechando la relación conyugal que le unía con la señora Candelaria Sánchez Siquiná, valiéndose de la total indefensión de la víctima, le dio varios puntapiés y puñetazos en todo su cuerpo, especialmente en el estómago, con un parabrisas de carro que portaba la golpeó en su cara, causándole heridas cortantes en la nariz y boca; después la llevó a su residencia ubicada

en la cuarta calle, callejón dos Barrio el Paraíso, zona dos, del municipio de Almolonga, departamento de Quetzaltenango, y estando allí ese mismo día, nuevamente utilizando la fuerza corporal directa, teniendo el control y dominio del hecho volvió a golpearla, dándole varios puntapiés y puñetazos en distintas partes de su cuerpo, además se paró en el abdomen de la víctima, amenazándola de muerte, para que la misma no

solicitara auxilio, ni denunciara el delito; luego se dirigió a su menor hijo de dos años, a quien le dio un puñetazo en el ojo izquierdo causándole equimosis en región peri orbital izquierda y en cara anterior tercio distal del muslo izquierdo, de dos por uno centímetros, tal como se indica en el dictamen pericial identificado como CQUET guión dos mil trece, de fecha veinte de agosto de dos mil trece, rendido por la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, doctora Silvia Patricia Fernández Calderón, ya que el quince de agosto de dos mil trece, a eso de las once horas, el acusado Pedro Andrés Otzoy Machic, al ver el mal estado de su esposa víctima, se salió del hogar conyugal cerrando la puerta de su vivienda con llave, y para asegurar que la señora Sánchez Siquiná y su menor hijo permanecieran allí, dejó encadenada a la esposa, colocando además candados en la puerta de dicha casa, privando de su libertad a los mencionados ofendidos y en contra de ellos, también privó a los agraviados de sus necesidades básicas como alimentación, salud y de su derecho de locomoción, con riesgo para la vida; posteriormente, fueron auxiliados por vecinos del lugar quienes escucharon los gritos de auxilio de la agraviada Candelaria Sánchez Siquiná, cortando los candados y la cadena, liberándolos el día dieciséis de agosto de dos mil trece, a eso de las dieciocho horas; se hizo necesario que ella recibiera asistencia médica, ingresándola al Hospital Regional de Occidente con sede en el departamento de Quetzaltenango, el día diecinueve de agosto del dos mil trece, encontrando múltiples lesiones antiguas y recientes, internas y externas, lo que evidenció una reiterada

Occidente con sede en el departamento de Quetzaltenango, el día diecinueve de agosto del dos mil trece, encontrando múltiples lesiones antiguas y recientes, internas y externas, lo que evidenció una reiterada manifestación de violencia que finalmente le provocaron la muerte, el día veinte de agosto de dos mil trece, en el hospital antes descrito, presentando como causa de muerte, pérdida masiva de sangre, secundaria atrauma cerrado de abdomen, tal como se indica en el dictamen pericial identificado como PQUET (sic) guión dos mil trece guión cero cero cero doscientos de fecha veintidós de agosto de dos mil trece, rendido por la perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, Lidia Friné Cruz Aguirre. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, el veintiocho de abril de dos mil catorce, condenó al acusado e impuso la pena de treinta y nueve años por el delito de femicidio; y cuatro años por el delito de maltrato contra personas menores de edad, haciendo un total de cuarenta y tres años de prisión inconmutables. Para la fijación de la pena relacionada el a quo vertió sus conclusiones, respecto a que se dieron (entre otros parámetros no alegados en casación, el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado) las agravantes siguientes: premeditación, abuso de superioridad, menosprecio al ofendido

y menosprecio del lugar; las cuales fueron debidamente demostradas con prueba idónea: a) la premeditación, de acuerdo a los actos externos del acusado, el once de agosto de dos mil trece en el mercado de San Cristóbal, departamento de Totonicapán, le dio puñetazos y puntapiés en distintas partes del cuerpo a la agraviada además de ello utilizó una plumilla o parabrisas de carro, impactándole en la cara, ocasionándole una lesión en la boca específicamente en el labio superior izquierdo, dado a la magnitud del golpe esta acción también le fracturó el diente incisivo de la víctima, acciones debidamente acreditadas con el dictamen pericial de la doctora Lida Friné Cruz Aguirre, así como la denuncia presentada por la misma agraviada, y las declaraciones testimoniales de los progenitores y hermana de la víctima; b) abuso de superioridad, dentro del contexto cultural de la cual provienen las partes, como lo es el municipio de Almolonga, se caracteriza por una cultura androcéntrica, machista, lo cual refleja que el hombre es cabeza de hogar, con privilegios de su posición por su condición de hombre, lo cual permitió ilustrar que el hombre posee por naturaleza una complexión fuerte distinta a la de una mujer, además la víctima en su condición de mujer, sumisa, codependiente emocionalmente y económicamente del acusado, más aún con sus condiciones físicas y contextuales de padecer una desnutrición crónica, fue vulnerable, ante la superioridad física del acusado y el contexto cultural referido, extremos que fueron demostrados con el dictamen médico

de la perita Lida Friné Cruz Aguirre, y los estudios psicológicos incorporados dentro del debate, c) el menosprecio al ofendido: “quedó debidamente demostrado en el debate la subestimación, la invisibilización de los derechos de la víctima, quien de acuerdo a los actos externos ejercidos por el acusado y sus actitudes machistas, provenientes de un sistema androcéntrico y patriarcal, la vida de la víctima como un derecho natural, dispuesto inclusive de ese bien jurídico, como éste quebrantamiento de la norma penal, cae por su propio peso en relación a los demás derechos reconocidos por el Estado, fueron irrelevantes, concretándose a la postre ese desprecio y menosprecio hacia la ofendida Candelaria Sanchez Siquiná”. En igual forma inobservó los derechos del niño Mario Otzoy Sánchez, como lo es su integridad corporal, su dignidad de niño, su desarrollo integral y vivir una vida libre de violencia; d) menosprecio del lugar, concurre esta circunstancia, cuando el acusado reflejó su actuar, con actos desmedidos de violencia ocasionados en contra de la víctima hoy occisa en el interior de su vivienda, en la intimidad del hogar, en cuyo escenario las personas que forman una familia deben cimentar principios, hábitos de educación, respeto, contrario a los actos realizados por el acusado Pedro Andrés Otzoy Machic, quien después de infringir dolor mediante la violencia excesiva en un lugar público como lo es el mercado de San Cristóbal, municipio de Totonicapán, condujo a la víctima a su

vivienda para magnificar en su integridad física acciones de violencia al momento de pararse en su cuerpo específicamente en el estómago, lo cual llevó a sufrir múltiples lesiones internas como es el trauma cerrado de abdomen, como causa de muerte; extremos que fueron debidamente demostrados con la pericia médica forense y declaraciones testimoniales. Con relación a las circunstancias agravantes que concurren para el delito de maltrato contra personas menores de edad, en agravio del niño Mario Otzoy Sánchez, son las mismas aplicadas para el delito de femicidio, siendo las siguientes: a) la premeditación, se tomó en cuenta que el acusado Pedro Andrés Otzoy Machic, al momento de agredir a la señora Candelaria Sánchez Siquiná, quien tenía al niño Mario Otzoy Sánchez, en sus brazos, el acusado tenía el conocimiento que por su corta edad de dos años aproximadamente aún no podía valerse por sí mismo, por lo que el lugar más apropiado eran los brazos de su progenitora, el acusado conociendo estas circunstancias, realizó en forma fría e irreflexiva al dar golpes directos en áreas especificas del cuerpo del niño, impactándole un puñetazo en el ojo izquierdo y en el muslo derecho, extremos debidamente demostrados con el dictamen pericial de la doctora Silvia Patricia Fernández Calderón, quien aseveró que, de acuerdo a los patrones de las lesiones, provenían de golpes directos, el acusado en su condición de padre de la víctima, es más fuerte física y mentalmente no existió elmismo acto o instinto humano de defensa por la edad del niño, ya que la forma y la intensidad de la fuerza

del sujeto activo es desproporcionad para vulnerabilidad del ofendido; b) menosprecio del ofendido, el acusado Pedro Andrés Otzoy Machic, en su condición de padre tenía la calidad de garante de los derechos del menor, quien en lugar de brindarle cuidados y protección, velar por sus derechos, los inobservó, irrespetándolos y vedándole el derecho que tiene todo niño a una vida digna y libre de maltrato; c) menosprecio del lugar, el escenario delictivo fue la vivienda del acusado y del ofendido, el hogar, lugar en el cual quienes integran una familia es el espacio idóneo para la formación del ser humano, tal como lo concibe el artículo 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual resalta la protección a la familia, garantizando su protección, concebido también como el elemento esencial del Estado, se advierte que el acusado al momento de infligir golpes en contra del menor, menosprecia el lugar, consideraciones que fueron demostradas, mediante prueba científica, médica y psicológica. Por las razones expuestas permitió al Tribunal tomar en cuenta, para efectos de la graduación de la pena, entre los parámetros mínimos a máximos fundando su conclusión condenatoria, le otorgó valor probatorio como medios de mayor importancia a las pruebas y declaraciones periciales, que probaron los daños realizados a las víctimas a consecuencia de los hechos. C) Del recurso de apelación especial: El procesado Pedro Andrés Otzoy Machic, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Estimó errónea aplicación de los artículos 65 y 27 del Código Penal relacionado con el artículo 6 de la ley de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, y el artículo

apelación especial por motivo de fondo. Estimó errónea aplicación de los artículos 65 y 27 del Código Penal relacionado con el artículo 6 de la ley de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, y el artículo 150 Bis de la ley penal sustantiva, así como las circunstancias agravantes siguientes: a) la premeditación, de acuerdo a los actos externos del acusado, el once de agosto de dos mil trece en el mercado de San Cristóbal, departamento de Totonicapán, le dio puñetazos y puntapiés en distintas partes del cuerpo a la agraviada además de ello utilizó una plumilla o parabrisas de carro, impactándole en la cara, ocasionándole una lesión en la boca específicamente en el labio superior izquierdo, dado a la magnitud del golpe esta acción también le fracturó el diente incisivo de la víctima, acciones debidamente acreditadas con el dictamen pericial de la doctora Lida Friné Cruz Aguirre, así como la denuncia presentada por la misma agraviada, y las declaraciones testimoniales de los progenitores y hermana de la víctima; b) abuso de superioridad, dentro del contexto cultural de la cual provienen las partes, como lo es el municipio de Almolonga, se caracteriza por una cultura androcéntrica, machista, lo cual refleja que el hombre es cabeza de hogar, con privilegios de su posición por su condición de hombre, lo cual permitió ilustrar que el hombre posee por naturaleza una complexión fuerte distinta a la de una mujer, además la víctima en su condición de mujer, sumisa, codependiente emocional y económicamente del acusado, más aún con sus condiciones físicas y

contextuales de padecer una desnutrición crónica, fue vulnerable, ante la superioridad física del acusado y el contexto cultural referido, extremos que fueron demostrados con el dictamen médico de la perita Lida Friné Cruz Aguirre, y los estudios psicológicos incorporados dentro del debate; c) el menosprecio al ofendido: “quedó debidamente demostrado en el debate la subestimación, la invisibilización de los derechos de la víctima, quien de acuerdo a los actos externos ejercidos por el acusado y sus actitudes machistas, provenientes de un sistema androcéntrico y patriarcal, la vida de la víctima como un derecho natural, dispuesto inclusive de ese bien jurídico, como éste quebrantamiento de la norma penal, cae por su propio peso en relación a los demás derechos reconocidos por el Estado, fueron irrelevantes, concretándose a la postre ese desprecio y menosprecio hacia la ofendida Candelaria Sánchez Siquiná”. d) menosprecio del lugar, concurre esta circunstancia, cuando el acusado reflejó su actuar, con actos desmedidos de violencia ocasionados en contra de la víctima hoy occisa en el interior de su vivienda, en la intimidad del hogar, en cuyo escenario las personas que forman una familia deben cimentar principios, hábitos de educación, respeto, contrario a los actos realizados por el acusado Pedro Andrés Otzoy Machic, quien después de infringir dolor mediante la violencia excesiva en un lugar público como lo es el mercado de San Cristóbal, municipio de Totonicapán, condujo a la víctima a su vivienda para magnificar en su integridad física acciones

de violencia al momento de pararse en su cuerpo específicamente en el estómago, lo cual llevó a sufrir múltiples lesiones internas como es el trauma cerrado de abdomen, como causa de muerte; extremos que fueron debidamente demostrados con la pericia médica forense y declaraciones testimoniales. El a quo impuso penas mayores a las mínimas establecidas legalmente, esencialmente indicó que existieron supuestas agravantes, sin que sean agravantes como tales, sino elementos propios de los tipos penales, por lo que el cúmulo de años afecta en forma directa y personal al acusado Pedro Andrés Otzoy Machic, ya que el tipo de femicidio no permite ningún tipo de beneficio legal en cuanto a la redención de pena o libertadanticipada, no existiendo razonabilidad de los presupuestos que sirvieron para imponer la pena de cuarenta y tres años. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Quetzaltenango, el cuatro de septiembre de dos mil catorce, declaró improcedente el motivo invocado. Consideró que, el tribunal a quo cumplió con aplicar de manera correcta en la sentencia recurrida los artículos 65, 27 y 150 Bis del Código Penal, con relación al artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, por lo que la pena está debidamente justificada, correcta y de acuerdo a lo que prescribe la ley, también de acuerdo al principio de proporcionalidad de la pena, toda vez que esta guarda relación entre la gravedad del hecho cometido, el bien

jurídico tutelado y la sanción impuesta, considerándose entre otros parámetros, la alevosía, premeditación, abuso de superioridad, menosprecio del ofendido y menosprecio del lugar, todo esto derivado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, por lo que, no existe ningún agravio que deba ser reparado, y como consecuencia, la sentencia se mantuvo incólume.

II. Recurso de Casación El acusado Pedro Andrés Otzoy Machic, interpone recurso de casación por motivo de fondo fundamentado el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación de la ley, específicamente de los artículos 65 y 27 del Código Penal en relación al artículo 6 de la Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, así como el artículo 150 Bis del Código Penal, porque impuso penas mayores de las mínimas señaladas en la ley, indicando que existieron supuestos agravantes, sin que lo sean, los cuales son: a) premeditación, el razonamiento inmerso en la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo grado, es parte del delito de femicidio, especialmente lo que indica el inciso c) del artículo 6 de la Ley de Femicidio, con lo que se advirtió que no existió premeditación; b) abuso de superioridad, el razonamiento en la sentencia impugnada no se ajusta a lo regulado al artículo 27 del Código Penal, ya que en la sentencia del Tribunal se indicó por el contexto cultural, pero el propio Tribunal inobserva el primer

párrafo del artículo 9 de la Ley de Femicidio, por tal razón no se puede aplicar costumbres y tradiciones culturales, por lo que no se puede utilizar para agravar la pena; c) menosprecio del ofendido, lo inmerso en la sentencia impugnada revelan elementos propios del tipo de femicidio, como el androcentrismo, sin ese elemento no se consideraría femicidio, esencialmente sin cadáver no existiría tipo de femicidio, por lo tanto es ilógico mantener tal presupuesto para agravar la pena; d) menosprecio del lugar, la naturaleza del tipo de femicidio es cualificado, requiriendo presupuestos específicos para configurarlo, como lo es la relación conyugal, se produzca o no en el hogar, y se realiza en el hogar, precisamente se debe a la convivencia, siendo distinto cuando es separación o divorcio, y el victimario haya llevado a la víctima a la casa del acusado para perpetrar el hecho, o viceversa, entendiéndose así que no respetó el lugar, por lo que es ilógico en el caso concreto, seguir manteniendo tal presupuesto para agravar la pena. En cuanto al tipo penal de maltrato contra personas menores de edad, se condenó al acusado a cuatro años de prisión inconmutables, porque supuestamente existió premeditación, menosprecio del ofendido y menosprecio del lugar “sin embargo la fundamentación o motivación que se hace para la supuesta premeditación es, ilógica, en virtud que se indica ahí no se consideró la edad de la víctima, se olvida que este

elemento que hace tipificar el hecho de maltrato contra menores de edad, por lo tanto es ilógico considerar la existencia esa supuesta premeditación. El menosprecio del ofendido, se indica que yo era el padre y vedé el derecho libre de maltrato verbal y físico de todo niño, resulta absurdo e ilógico, en virtud que sin maltrato físico o verbal no existiría hecho, por lo que esta circunstancia agravante es inexistente. En cuanto al Menosprecio del lugar, se indica que el lugar fue el hogar, resultaría absurdo que se realizaría en un lugar que no sea el hogar, este es precisamente lo hace considerar la filiación para entender los elementos del tipo penal, aunado que es parte del tipo de femicidio conforme el artículo 6 inciso g de la Ley de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la mujer.” Ese cúmulo de años afecta en forma directa y personal, ya que la naturaleza del tipo de femicidio no admite ningún beneficio legal en cuanto a la redención de pena o libertad anticipada.

III. Del día de la vista La vista fue celebrada el veintitrés de abril de dos mil quince a las trece horas, el condenado compareció a remplazar su participación por escrito, y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. De igual forma compareció el Ministerio Público, quien solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, como consecuencia, se mantenga incólume el fallo recurrido.

Considerando-ILa determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla

entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del ordenamiento sustantivo penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados, para establecer si de ellos se desprenden algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. -IIPara fijar la pena, el tribunal de primer grado consideró, entre otros parámetros (no denunciados en casación), los siguientes: a) la premeditación, porque de acuerdo a los actos externos, el acusado el día once de agosto de mil trece en el mercado de San Cristóbal, del departamento de Totonicapán le dio puñetazos y puntapiés en distintas partes del cuerpo a la agraviada, también utilizó una plumilla o parabrisas de carro con el cual le impactó la cara ocasionándole una lesión en la boca específicamente en labio superior izquierdo, dado a la magnitud o intensidad del golpe esta acción trascendió no sólo en la parte externa de la boca sino también le fracturó el diente incisivo de la víctima, estas lesiones fueron debidamente demostradas con el dictamen pericial y las declaraciones testimoniales de la víctima, progenitores y su hermana, así como la denuncia presentada por la propia agraviada; b) el abuso de superioridad, debido a que, dentro del contexto cultural del cual provienen las partes, como lo es el municipio de Almolonga, se caracteriza por una

cultura androcéntrica, machista, lo cual refleja que el hombre es cabeza de hogar, con privilegios de su posición por su condición de hombre, lo cual permitió ilustrar que el hombre posee por naturaleza una complexión fuerte distinta a la de una mujer, además la víctima en su condición de mujer, sumisa, codependiente emocional y económicamente del acusado, más aún con sus condiciones físicas y contextuales de padecer una desnutrición crónica, fue vulnerable, ante la superioridad física del acusado y el contexto cultural referido, extremos que fueron demostrados con el dictamen médico de la perito Lida Friné Cruz Aguirre, y los estudios psicológicos incorporados dentro del debate; c) menosprecio al ofendido, “quedó debidamente demostrado en el debate la subestimación, la invisibilización de los derechos de la víctima, quien de acuerdo a los actos externos ejercidos por el acusado y sus actitudes machistas, provenientes de un sistema androcéntrico y patriarcal, la vida de la víctima como un derecho natural, dispuesto inclusive de ese bien jurídico, como éste quebrantamiento de la norma penal, cae por su propio peso en relación a los demás derechos reconocidos por el Estado, fueron irrelevantes, concretándose a la postre ese desprecio y menosprecio hacia la ofendida Candelaria Sanchez Siquiná”; d) menosprecio del lugar, concurre esta circunstancia, cuando el acusado reflejó su actuar, con actos desmedidos de violencia ocasionados en contra de la víctima hoy occisa en el interior de su vivienda, en la intimidad del hogar, en

cuyo escenario las personas que forman una familia deben cimentar principios, hábitos de educación, respeto, contrario a los actos realizados por el acusado Pedro Andrés Otzoy Machic, quien después de infringir dolor mediante la violencia excesiva en un lugar público como lo es el mercado de San Cristóbal, municipio de Totonicapán, condujo a la víctima a su vivienda para magnificar en su integridad física acciones de violencia al momento de pararse en su cuerpo específicamente en el estómago, lo cual llevó a sufrir múltiples lesiones internas como es el trauma cerrado de abdomen, como causa de muerte; extremos que fueron debidamente demostrados con la pericia médica forense y declaraciones testimoniales. Al conocer el ad quem el agravio sustentado estimó que, el delito de femicidio tiene una pena de prisión de veinticinco a cincuenta años de prisión, y por el delito de maltrato contra personas menores de edad, de dos a cinco años de prisión. Estima que fue correcta la pena de treinta y nueve años de prisión por el primer delito, y de cuatro años de prisión por el segundo, para hacer un total de cuarenta y tres años de prisión, porque el sentenciador aplicó lo estipulado en el artículo 65 del Código Penal. Advirtió que la pena impuesta se encuentra en armonía con lo considerado por el a quo, estableciendo que se encuentra también de acuerdo al principio de proporcionalidad de la pena, toda vez que guarda relación entre la gravedad del hecho cometido, el bien jurídico tutelado y la sanción impuesta, al haberse considerado entre otros

parámetros, la alevosía, premeditación, abuso de superioridad, menosprecio al ofendido y menosprecio del lugar, todo lo cual derivado de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados. Por ello, se cumplió con la aplicación correcta de los artículos 65, 27 y 150 Bis del Código Penal, con relación al artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. -III-Los agravios del casacionista consisten esencialmente en el hecho de que al momento de imponer la pena por los tipos penales de femicidio y el de maltrato contra personas menores de edad, se tomaron en cuenta las circunstancias agravantes de: premeditación, abuso de superioridad, menosprecio al ofendido y menosprecio del lugar; cuando dichas circunstancias están ya contenidas en los tipos penales por los que fue condenado. En atención al agravio sustentado, es oportuno advertir que, el tipo penal de femicidio se encuentra regulado en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, establece: “Comete el delito de femicidio quien en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias:…h) Concurriendo cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el artículo 132 del Código Penal…”. Por su parte el artículo 132 del Código Penal establece en su parte conducente: “Comete asesinato quien

matare a una persona: …4) Con premeditación conocida…”. El artículo 65 del Código Penal establece: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.” En fallos anteriores, Cámara Penal ha considerado que, en aplicación del artículo 29 del Código Penal, no es posible aplicar como agravantes circunstancias que formen parte de los supuestos jurídicos de un delito, ya que de ser así, se estaría sancionando doblemente una conducta delictual, en clara contradicción del principio constitucional ne bis in idem, pues no constituye una actividad discrecional, por lo que en esos casos es procedente excluir dicha apreciación. De las agravantes aplicadas para fijar la pena para los delitos de femicidio y maltrato contra personas menores de edad, con base en los hechos acreditados, se realiza el análisis siguiente: a) Premeditación ya está incluida en el tipo penal de femicidio, debido a que, conforme el artículo 6 inciso h) de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, se comete dicho ilícito, cuando concurra cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el artículo 132 del Código Penal, y siendo que el

Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, se comete dicho ilícito, cuando concurra cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el artículo 132 del Código Penal, y siendo que el numeral 4 de dicho artículo establece que dicho delito se comete cuando exista premeditación conocida, no le es aplicable al acusado dicha agravante. b) Abuso de superioridad, a crite

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