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1254-2015 y 1342-2015 01042016 MP y Blanca Estela Portillo Pena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1254-2015 y 1342-2015 01042016 MP y Blanca Estela Portillo Pena
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

01/04/2016 – PENAL 1254-2015 y 1342-2015

DOCTRINA El Tribunal de Casación, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 442 del Código Procesal Penal, puede, en el marco del control constitucional difuso, disponer de oficio el reenvío de las actuaciones, al ad quem, cuando advierta una violación sustancial a un derecho fundamental. Tal es el caso cuando, el Tribunal de Casación al revisar el fallo del ad quem, advierte que al momento en que este resolvió el motivo de fondo que fue planteado por el tercero civilmente demandado en apelación especial, violentó el derecho a una tutela judicial efectiva al extralimitarse en su función y sobre pasar el objeto de conocimiento que fue fijado por dicha parte procesal al hacer uso de su derecho a recurrir conforme el alcance y los limites que la ley adjetiva le establece.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno de abril de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia los recursos de casación por motivo de fondo, interpuestos por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García y la querellante adhesiva Blanca Estela Portillo Peña, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán del departamento de Alta Verapaz de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de Elvis Lucila Chamán Macz

por el delito de hurto agravado y casos especiales de estafa, y José Eduardo Chamán por el delito de casos especiales de estafa. La defensa de los procesados esta a cargo del abogado Alejandro Alessio Quiñónez. La querellante adhesiva actúa con el auxilio y dirección del abogado Amilcar Isaac Pacay Archila. Además, forma parte del proceso como tercero civilmente demandado el señor Carlos Oliverio Ligorría Salguero, quien actúa con el auxilio y dirección de la abogada Nancy Paola Leal Guerrero.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: “Que Elvis Lucila Chamán Macz el día quince de abril del año dos mil diez, aproximadamente a las diez horas, ingresó al cuarto del señor Marvin Hidalgo de León Macz, en la residencia ubicada en la Colonia Bouganvilias, lote número dos, de esta ciudad de Cobán, Alta Verapaz, y de una gaveta que se encontraba cerrada bajo llave, sin autorización tomo (sic) unos documentos, relacionados al vehículo tipo camión, con placa de circulación C-230BHY, marca Isuzu, color blanco, motor número 6HE1856741, chasis número JS3300119, ADQUIRIDO POR Blanca Estela Portillo Peña, registrado a nombre del señor Leopoldo Reyes Cáceres, y al encontrar dichos documentos llamó al señor José Eduardo Chamán, para indicarle que ya había localizado los documentos que buscaba. El día dieciséis de abril del año dos mil diez, aproximadamente a las once horas, se apersonó el señor José Eduardo Chamán, a la residencia

ubicada en la Colonia Buganvillas (sic), lote número dos, de esta ciudad de Cobán, Alta Verapaz, lugar en el cual Elvis Lucila Chamán Macz, le entregó la referida papelería principalmente el certificado de la Superintendencia de Administración Tributaria el cual se encontraba a nombre del señor Leopoldo Reyes Cáceres. Siendo el caso que posteriormente el señor José Eduardo Chamán, mediante engaños le hizo creer al señor Leopoldo Reyes Cáceres que los acusados tenían una carta poder extendida por la legítima propietaria del vehículo, en la cual le autorizaban la venta del camión, y que dicho documento lo tenía la señora Zoila Esperanza Macz guardado bajo llave, asimismo le puso a la vista un certificado de propiedad que supuestamente le habían enviado los propietarios del automotor, fue así como logró engañar y sorprender en su buena fe al señor Leopoldo Reyes Cáceres para que firmara el título de propiedad en blanco, y posteriormente vendieron el camión al señor [Carlos] Oliverio Ligorría Salguero defraudando con dicha acción el patrimonio de los hoy agraviados”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha once de junio de dos mil catorce, absolvió a Elvis Lucila Chamán Macz del delito de hurto agravado

y condenó a Elvis Lucila Chamán Macz y José Eduardo Chamán como autores responsables del delito de casos especiales de estafa, imponiendo a cada uno la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por día y multa de diez mil quetzales.Consideró que, el artículo 264 del Código Penal, en sus numerales 1 y 5, establece modalidades de ardid o engaño del que pueden valerse los sujetos activos con el fin de inducir a error a la víctima, para obtener un consentimiento voluntario pero viciado por esas circunstancias. Además, indicó que dicho tipo penal tiene los mismos elementos que integran el tipo penal de estafa. El verbo rector del tipo de casos especiales de estafa es inducir, engañar, defraudar; el bien jurídico que tutela es el patrimonio, debiendo entenderse que se dan los elementos internos que es la conciencia o voluntad de obtener para sí o para otros un provecho injusto, en perjuicio ajeno, y el elemento material que es inducir a otra persona mediante ardid o engaño para defraudarlo en su patrimonio. Por todo lo anterior, quedó plenamente probado que los acusados son responsables del delito de casos especiales de estafa. Por otra parte, con respecto a la acusada consideró que en ningún momento quedó probado el delito de hurto, puesto que, no fue probada la forma en que se obtuvo el titulo de propiedad, pero de la declaración del señor Leopoldo Reyes Cáceres y de Carlos Oliverio Ligorría Salguero se desprende que la realización del negocio jurídico se realizó en una forma no establecida en la ley. Con relación al tercero civilmente demandado consideró que, fue objeto de engaño por parte de los acusados y de esa cuenta deja abierta la vía respectiva para que él ejercite la acción que en derecho corresponde en

en la ley. Con relación al tercero civilmente demandado consideró que, fue objeto de engaño por parte de los acusados y de esa cuenta deja abierta la vía respectiva para que él ejercite la acción que en derecho corresponde en contra de los acusados, puesto que tal como él lo manifestó compró el vehículo, sin cumplir con los requisitos legales para que el negocio jurídico fuera válido, por lo que, lo absolvió de toda responsabilidad civil que pudiere desprenderse dentro del presente proceso penal. Con respecto a la reparación digna condenó a los acusados al pago de cincuenta mil quetzales en concepto de daño moral a favor de la querellante adhesiva y actora civil Blanca Estela Portillo Peña, y conforme lo solicitado dejó abierta la opción para acudir a la vía civil al reclamo de responsabilidades civiles que corresponden. Por último, en cuanto a la evidencia material consistente en el vehículo tipo camión cuyas características obran en autos, ordenó su inmediata devolución al señor Leopoldo Reyes Cáceres en calidad de depósito, por lo que dicho vehículo quedó bajo su responsabilidad. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Señaló inobservancia del artículo 247 del Código Penal, con el argumento de que el a quo dio por acreditado que la acusada Elvis Lucila Chamán Macz, además del delito de casos especiales de estafa por el cual fue condenada; realizó conductas que consistieron en ingresar al cuarto del señor Marvin Hidalgo de León Macz y que de una gaveta que se encontraba cerrada bajo llave, sin autorización tomó unos

documentos relacionados al vehículo tipo camión y al encontrar dichos documentos llamó al acusado José Estuardo Chamán. Por lo anterior existieron dos conductas dentro de los hechos acreditados, la arriba descrita, y a la vez, la realizada el día dieciséis de abril del año dos mil diez, aproximadamente a las once horas, cuando se apersonó el señor José Eduardo Chamán, a la residencia ubicada en la Colonia Buganvilias, lote número dos, de la ciudad de Cobán, departamento de Alta Verapaz, y la acusada Elvis Lucila Chamán Macz, le entregó la papelería sustraida, principalmente el certificado de la Superintendencia de Administración Tributaria el cual se encontraba a nombre del señor Leopoldo Reyes Cáceres. Posteriormente, José Eduardo Chamán mediante engaños hizo creer a Leopoldo Reyes Cáceres que él y Elvis Lucila Chamán Macz, tenían una carta poder extendida por la legítima propietaria del vehículo, en la cual le autorizaban la venta del camión y que dicho documento lo tenía la señora Zoila Esperanza Macz guardado bajo llave, asimismo le puso a la vista un certificado de propiedad que supuestamente habían enviado los propietarios del automotor, con lo que logró engañar y sorprender en su buena fe al señor Leopoldo Reyes Cáceres para que firmara el título de propiedad en blanco, y posteriormente vender el camión al señor Carlos Oliverio Ligorría Salguero, defraudando con dicha acción el patrimonio de los hoy agraviados. Por lo que, solicitó que también se condenara a los procesados Elvis Lucila Chamán Macz y

José Eduardo Chamán por el delito de hurto agravado y se les impusiera la pena de cinco años de prisión inconmutables. Por su parte, Carlos Oliverio Ligorría Salguero en calidad de tercero civilmente demandado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció como normas vulneradas el artículo 264 del Código Penal y los artículos 1517, 1521, 1257 y 1301 del Código Civil, así como el artículo 12 Constitucional, con el argumento de que existe errónea aplicación de la ley por el delito de caso especial de estafa, pues fue celebrado un negocio jurídico que no ha sido redargüido de nulidad, por lo que, hay errónea aplicación de la ley, ya que existe un legítimo contrato, y su nulidad solo podrá determinarse por un Juez de Primera Instancia Civil, después de haberse declarado dentro de un proceso civil, derivado de los vicios que tuviese. El juez noobservó que el objeto de la negociación ejecutada por su persona y el señor Leopoldo Reyes Cáceres, es de lícito comercio, en el momento de signar de forma voluntaria, y que sus firmas en el acta de legalización del endoso del certificado de propiedad del vehículo relacionado, manifiestan su consentimiento. El juez unipersonal sentenciador, sin tener facultades legales, competencia, jurisdicción y sin proceso previamente establecido, lo despojó del legítimo derecho de propiedad sobre el vehículo tipo camión objeto del proceso, abusando de sus funciones, arrogándose atribuciones que no le han sido conferidas por el

Estado y como consecuencia, violentó garantías y derechos constitucionales. Por lo que, solicitó que el punto de la sentencia que expresamente impugnó fuera anulado y como consecuencia se le devolviera el camión por ser el legítimo propietario. D) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Cóban del departamento de Alta Verapaz, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo que fue interpuesto por el Ministerio Público, por considerar que el juzgado hace un análisis de porqué razón no quedó acreditado el delito de hurto, indicando que no quedó claro ni probado la forma en que se obtuvo el titulo de propiedad, por lo que, se aprecia que si se observó el artículo 247 del Código Penal. Con respecto a la infracción a la ley sustantiva que fue señalada por el tercero civilmente demandado consideró que, no obstante el juez sentenciador estableció que concurría el tipo penal de estafa en virtud de la prueba presentada. Para que exista estafa, es necesario un fraude y la afectación de un patrimonio mediante ardid o engaño; cuando los señores Leopoldo Reyes Cáceres (persona que vendió el vehículo) y Carlos Oliverio Ligorría Salguero (persona que compró el vehículo), realizaron un negocio jurídico, en el que decidieron vender y comprar, respectivamente, el vehículo cuyas características obran en autos, infirió que la realización de la negociación fue realizada sin mediar ningún ardid o engaño, simplemente se dio la compra y

venta del vehículo en mención, razón por la cual se encuentra debidamente registrado dicho vehículo a nombre de Carlos Oliverio Ligorría Salguero. Al no haber acciones que tiendan a causar perjuicio a un sujeto pasivo, porque simplemente no hay bien patrimonial afectado por la acción realizada por los acusados, concluyó en la absolución de José Eduardo Chamán y Elvis Lucila Chamán Macz, y como consecuencia, ordenó la devolución al señor Carlos Oliverio Ligorría Salguero del vehículo que se había dejado en calidad de depósito al señor Leopoldo Reyes Cáceres.

II. RECURSOS DE CASACIÓN a) El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia que, la Sala incurrió en falta de aplicación de los artículos 247 y 264, ambos del Código Penal, con el argumento de que dicho órgano jurisdiccional no partió de los hechos acreditados, pues en estos se describen conductas de los sindicados que encuadran en los tipos penales de hurto agravado y casos especiales de estafa, por lo que solicita que se anule la sentencia impugnada y se declare que los acusados Elvis Lucila Chamán Macz y José Eduardo Chamán son autores responsables de los delitos de robo agravado y casos especiales de estafa, como consecuencia se les imponga a cada uno la pena de cinco años de prisión por el primero y tres años de prisión por el segundo,

las que sumadas hagan un total de ocho años de prisión inconmutables, así como la pena de diez mil quetzales a cada procesado por la autoría del segundo delito. b) La querellante adhesiva Blanca Estela Portillo Peña interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia que, la Sala incurrió en falta de aplicación de los artículos 263 y 264, ambos del Código Penal, con el argumento de que la Sala impugnada al conocer del recurso de apelación especial interpuesto por el tercero civilmente demandado, dio por acreditado hechos que el juez unipersonal de sentencia no acreditó, concretamente, que la realización de la compraventa entre Leopoldo Reyes Cáceres (persona que vendió) y Carlos Oliverio Ligorría Salguero (persona que compró) del vehículo cuyas características obran en autos, fue sin mediar ningún ardid o engaño, simplemente se dio el negocio jurídico, razón por la que se encuentra debidamente registrado dicho vehículo a nombre de Carlos Oliverio Ligorría Salguero. El ad quem con esta nueva conducta que no tiene relación alguna, y con el hecho acreditado absuelve a los procesados y ordena que se devuelva el vehículo objeto del caso al tercero civilmente demandado. Por lo que, solicita que se declare con lugar el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, se case la sentencia recurrida y se resuelva con arreglo a la ley y doctrina aplicables.

III. DEL DÍA DE LA VISTAEl ocho de marzo de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -Ireemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO -IDentro de los Estados constitucionales de derecho, la Carta Magna es el instrumento normativo, que por excelencia contiene el catálogo de los derechos fundamentales más trascendentales para la convivencia social, con la función principal de limitar el abuso de autoridad en el ejercicio del poder estatal, lo que incluye el poder punitivo o ius puniendi del Estado. Con el fin de resguardar la supremacía constitucional y los derechos fundamentales de los habitantes, el control constitucional difuso, permite a todos los órganos jurisdiccionales ordinarios la revisión de la adecuación de los actos de autoridad a las disposiciones de la Constitución Política de la República de Guatemala, como un medio de control y legitimación, tanto de las formas como de los contenidos de las decisiones que se tomen dentro del ámbito de sus competencias. En ese sentido, el artículo 442 del Código Procesal Penal establece que: “El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.” En concordancia con esto, la Corte de Constitucionalidad consideró en sentencia de fecha treinta de enero de dos mil trece, dictada dentro del expediente cuatrocientos noventa y ocho - dos mil doce, que: “este

Tribunal reconoce y fomenta el control que deben ejercer los órganos jurisdiccionales en resguardo de los derechos y garantías previstas por la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes, ya sea porque conozcan del asunto en su jurisdicción o lo hagan en alzada, de ahí que al advertir inobservancia a una de ellas, actúe dentro de las facultades que se le otorgan para restaurar el imperio de los derechos conculcados (…) el Tribunal de Casación podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida al advertir violación de norma constitucional o legal; de esa cuenta la ley de la materia [artículo 442 del Código Procesal Penal] posibilita que el órgano jurisdiccional competente, de oficio, corrija aquellos actos en los que se hayan incumplido con los mandatos constitucionales y que no hayan sido advertidos por las partes; sin embargo, el ejercicio de esa labor debe circunscribirse a la subsanación de los defectos que sustancialmente afecten derechos y garantías constitucionales.” Asimismo, en sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, dictada dentro del expediente tres mil setecientos cuarenta y nueve guión dos mil trece, la Corte de Constitucionalidad, estimó que, compete al tribunal de casación la facultad de ordenar el reenvío en caso advierta violación de derechos fundamentales “su facultad [del Tribunal de Casación] se limita a advertir vicios esenciales del procedimiento que, por aparejar vulneración directa a los derechos fundamentales (de ambas o una de las partes, e incluso, de quien

no ha impugnado), exigen la subsanación respectiva a efecto de emitir una decisión de fondo que derive de un trámite acorde con las exigencias del debido proceso. Lo anterior, dada la función de garantía que compete al tribunal de casación, como órgano máximo de la justicia ordinaria.” -IISobre la base del control constitucional que debe ejercerse de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, Cámara Penal, se aparta del objeto de conocimiento que fue fijado por el Ministerio Público y la querellante adhesiva y actora civil al interponer los recursos de casación por motivo de fondo y de oficio debe considerar que, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce dentro de los expedientes acumulados de amparo en única instancia número cinco mil novecientos nueve guión dos mil trece, cinco mil novecientos ochenta y cinco guión dos mil trece, cuarenta y ocho guión dos mil catorce y cuatrocientos treinta y nueve guión dos mil catorce, estimó que “…la tutela judicial efectiva (…) configura en sí misma un derecho fundamental, a la vez que una garantía para el resto de derechos, pues es mediante la eficaz intervención de los jueces (cualquiera que sea su competencia o jerarquía) que se afianza su protección” . Continúa manifestando dicho tribunal constitucional, que “el derecho a la tutela judicial efectiva demanda garantizar el acceso a los tribunales de justicia para instar las acciones respectivas, la observancia del debido proceso en el trámite correspondiente y la solución de la controversia mediante la emisión de

una resolución fundada en Derecho, lo que incluye la exigencia de motivación; de igual forma, el derecho asegura la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales por las vías y en las condiciones que el sistema jurídico prevé, así como la efectividad del fallo que en definitiva dirima la controversia” (la negrilla es propia).Se debe mencionar en cuanto al componente que exige que las resoluciones judiciales se encuentren sustentadas en Derecho, que es obligación de los órganos jurisdiccionales autorestringir su competencia en atención a las limitaciones que la ley impone a su función; de igual manera, la resolución que en definitiva solucione el conflicto debe responder a las específicas y legítimas pretensiones formuladas por las partes, en congruencia con el objeto del proceso y lo actuado en este, todo lo cual exige una motivación clara, completa y razonable que ponga de manifiesto una decisión jurídica exenta de arbitrariedad. Sobre esa base, se debe considerar que dentro de las formas que rigen al proceso penal, se encuentran tanto las reglas adjetivas, que determinan el alcance de la acción que tiene cada uno de los sujetos que intervienen como parte dentro del proceso para exigir la protección de sus derechos, así como el alcance y los limites del ámbito de competencia que la ley determina a la función judicial en cada una de las diferentes etapas del proceso penal. De esa cuenta, el ordenamiento jurídico guatemalteco, establece que la parte procesal que figure como tercero civilmente demandado dentro de un proceso penal, gozará de las facultades y garantías necesarias para su defensa en lo concerniente a sus intereses civiles. Además, el artículo 398 del Código Procesal

Penal, como parte del derecho a impugnar regula que las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, además que solo podrán recurrir quienes tengan interés directo en el asunto, y concretamente, que las partes civiles únicamente recurrirán en lo concerniente a sus intereses. Por otra parte, el sistema procesal penal guatemalteco, reconoce el principio acusatorio, el que se distingue por la diferenciación de la función requirente respecto de la decisoria, porque la interposición y contenido de la acción es la que determina el alcance del ejercicio de la jurisdicción, la que por regla general carece de iniciativa y no puede actuar de oficio. Es así que, de conformidad con los artículos 418 y 421 del Código Procesal Penal, corresponde a las partes fijar el objeto de conocimiento del órgano jurisdiccional en la interposición de los recursos de apelación especial, por medio de establecer la naturaleza del vicio que se denuncia, caso de procedencia y argumentos que le sean concretos y coherentes con el alcance de su acción, el que es determinado de manera expresa en el artículo 416 del mismo cuerpo legal. Conforme lo considerado, dentro del caso objeto de análisis, Cámara Penal conforme a las actuaciones establece que, el señor Carlos Oliverio Ligorría Salguero en calidad de tercero civilmente demandado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, en donde señaló como normas vulneradas el artículo 264 del Código Penal y los artículos 1517, 1521, 1257 y 1301 del Código Civil, así como el artículo 12

Constitucional, con la pretensión de que le fuera devuelto el camión del que se considera legítimo propietario, puesto que, fue celebrado un negocio jurídico que no ha sido redargüido de nulidad, y su nulidad solo podrá determinarse por un Juez de Primera Instancia Civil, después de haberse declarado dentro de un proceso civil, derivado de los vicios que tuviese dicho negocio jurídico. Ante tal objeto de conocimiento la Sala impugnada se extralimitó en sus funciones al declarar que, cuando los señores Leopoldo Reyes Cáceres (persona que vendió el vehículo) y Carlos Oliverio Ligorría Salguero (persona que compró el vehículo), realizaron un negocio jurídico, en el que decidieron vender y comprar, respectivamente, el vehículo cuyas características obran en autos, realizaron la negociación sin mediar ningún ardid o engaño, simplemente se dio la compra y venta del vehículo en mención, razón por la cual se encuentra debidamente registrado dicho vehículo a nombre de Carlos Oliverio Ligorría Salguero. Al no haber acciones que tiendan a causar perjuicio a un sujeto pasivo, porque simplemente no hay bien patrimonial afectado por acción alguna de los acusados, concluyó en la absolución de José Eduardo Chamán y Elvis Lucila Chamán Macz y como consecuencia, ordenó la devolución al señor Carlos Oliverio Ligorría Salguero del vehículo que se había dejado en calidad de depósito al señor Leopoldo Reyes Cáceres. Con esto, sobrepasó el limite de su competencia, vulnerando el contenido del artículo 430 del Código

Procesal Penal, puesto que, se excedió en la revisión del fallo apelado más allá de los hechos acreditados, y como consecuencia, en el ejercicio de su función, superó el análisis del proceso de inferencia deductiva o subsunción que realizó el a quo, para no limitarse a analizar la afectación de los intereses civiles derivados de la infracción a la ley sustantiva al momento de establecer la responsabilidad civil del tercero civilmente demandado, sino mas bien, realizar un análisis sobre la responsabilidad penal de los acusados, sin respetar los hechos acreditados por el tribunal de juicio. Para que el ad quem cumpla con garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, que observe las formas del proceso, y a la vez garantice el derecho de defensa y el correcto ejercicio de la acción penal que seencuentran regulados en los artículos 12 y 251 Constitucionales, debe limitar su competencia al alcance de la acción del tercero civilmente demandado dentro del recurso de apelación especial, es decir, revisar si existe o no infracción a la ley sustantiva que haya afectado los intereses civiles de dicha parte procesal, al declararlo responsable ya sea en forma subsidiaria o solidaria, del daño emergente y lucro cesante acaecidos por la comisión de las conductas acreditadas por el a quo que fueron realizadas por los procesados. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del tercero civilmente demandado en el recurso de apelación especial que interpuso ante la Sala impugnada, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso,

al constatar que la Sala recurrida no garantizó en el ejercicio de sus funciones una tutela judicial efectiva a favor de las partes procesales. Por lo indicado, Cámara Penal no resuelve los recursos de casación planteados por el Ministerio Público y la querellante adhesiva y actora civil, ya que de oficio se advierte el error en el que incurrió la Sala impugnada, por lo que, resulta procedente ordenar el reenvío, con el objeto de que emita nueva resolución en la que observe el límite de su competencia, y de una respuesta congruente y motivada al objeto de conocimiento que fue fijado por el señor Carlos Oliverio Ligorría Salguero en su calidad de tercero civilmente demandado, para garantizar que las partes intervinientes, según corresponda, puedan ejercer conforme a un debido proceso su derecho de defensa y la acción penal, a través de la emisión de una sentencia que cumpla con los requisitos de motivación y congruencia. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la

República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad declara: a) no se entra a conocer los recursos de casación que por motivo de fondo interpuso el Ministerio Público y la querellante adhesiva y actora civil, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán del departamento de Alta Verapaz, del veintitrés de julio de dos mil quince; b) de oficio anula la sentencia identificada en el numeral anterior y ordena el reenvío a la Sala referida para que emita nueva sentencia tomando en consideración lo advertido en el presente fallo. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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