1255-2015 23022016 Siloe Vasquez Ramirez y Delfido Vasquez Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1255-2015 23022016 Siloe Vasquez Ramirez y Delfido Vasquez Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
23/02/2016 – PENAL
1255-2015
Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: Es procedente cuando el a quo únicamente ha tenido por acreditados los elementos del tipo penal de homicidio, consistentes en: a) la existencia de vida en la victima; b) el hecho de dar muerte al agraviado; c) que la muerte del ofendido sea producto de intención dolosa por parte del acusado; y si la Sala de la Corte de Apelaciones tuvo erróneamente acreditadas las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación conocida para justificar el cambio de calificación jurídica de la figura de homicidio al tipo penal de asesinato, ello vulnera la intangibilidad de la prueba, si bien, se acreditó en la plataforma fáctica que los acusados se concertaron para darle muerte a la víctima, esto sólo se dirige a la esfera de la relación causal, en el grado de: la consumación del delito y la participación de los acusados en los hechos acreditados (causalidad, consumación y autoría) y no como circunstancias que justifiquen la variación del tipo penal por el cual se responsabilice a los imputados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis. Se integra Cámara con los suscritos y se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Siloé Vásquez Ramírez y Delfido Vásquez Ramírez, bajo la dirección, procuración y auxilio del defensor público José Rigoberto Galindo Alvarado, en contra de la sentencia emitida el ocho de
septiembre de dos mil quince por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en el proceso seguido en su contra por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa. Además, se encuentran constituidos en el proceso: el Ministerio Público a través del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista; los querellantes adhesivos Odilón Ramírez Giménez y María Dolores Roblero Velásquez, auxiliados por el abogado Samuel Pérez Sales. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: Para el procesado Siloé Vásquez Ramírez: "...a) Que el acusado SILOÉ VÁSQUEZ RAMÍREZ el día treinta y uno de diciembre del año dos mil doce, a eso de las veintitrés (sic) con cincuenta y cinco (23:55) (sic) horas aproximadamente, se encontraba reunido con su hermano DELFIDIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, con quien se había concertado para la comisión del delito. b) Que el Acusado (sic) SILOÉ VÁSQUEZ RAMÍREZ se constituyo (sic) en compañía de su hermano DELFIDIO VÁSQUEZ RAMÍREZ en una calle de tercería (sic) ubicada en la aldea El Astillero del municipio del (sic) Cuilco, del departamento de Huehuetenango, (sic) c) Que en una calle de tercería (sic) ubicada en la aldea El
Astillero del municipio del Cuilco, del departamento de Huehuetenango, pasaron aproximadamente a las veintitrés con cincuenta y cinco horas del día treinta y uno de diciembre del año dos mil doce los ciudadanos AUDER OSBELÍ RAMÍREZ ROBLERO Y AMILCAR (sic) HERNANDEZ (sic) SARGENTO, (sic) d) Que SILOÉ VÁSQUEZ RAMÍREZ en compañía de su hermano DELFIDIO VÁSQUEZ RAMÍREZ interceptaron a los agraviados AUDER OSBELÍ RAMÍREZ ROBLERO Y AMILCAR (sic) HERNANDEZ (sic) SARGENTO y sin mediar palabra, y con el animo (sic) y voluntad de matar, SILOÉ VÁSQUEZ RAMÍREZ, portaba el Arma (sic) de fuego tipio Revolver (sic) marca charter Arms (sic), modelo Undercover (sic), calibre 38 especial quien realizo (sic) disparo contra la victima (sic) y le acertó un disparo en la región frontal del cráneo lado superior izquierdo al agraviado AUDER OSBELÍ RAMÍREZ ROBLERO, y que esta herida le provoco (sic) la muerte. f) (sic) SILOÉ VÁSQUEZ RAMÍREZ en compañía de su hermano DELFIDIO VÁSQUEZ RAMÍREZ una vez ejecutado los actos antes indicados huyeron del lugar..."; Para el procesado Delfidio Vásquez Ramírez: "...a) Que el acusado DELFIDIO VÁSQUEZ RAMÍREZ el día treinta y uno de diciembre del año dos mil doce,
a eso de las veintitrés con cincuenta y cinco horas aproximadamente, se encontraba reunido con su hermano SILOÉ VÁSQUEZ RAMÍREZ, con quien se había concertado para la comisión del delito. b) que (sic) el Acusado (sic) DELFIDIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, se constituyo (sic) en compañía de su hermano SILOÉ VÁSQUEZ RAMÍREZ en una calle de tercería (sic) ubicada en la aldea El Astillero del municipio del Cuilco, del departamento de Huehuetenango, pasaron aproximadamente a las veintitrés con cincuenta y cinco (23:55) horas del día treinta y uno de diciembre del año dos mil doce los ciudadanos AUDER OSBELÍ RAMÍREZ ROBLERO Y AMILCAR (sic) HERNANDEZ (sic) SARGENTO. d) (sic) Que DELFIDIO VÁSQUEZ RAMÍREZ en compañía de su hermano SILOÉ VÁSQUEZ RAMÍREZ interceptaron a los agraviados AUDER OSBELÍ RAMÍREZ ROBLERO Y AMILCAR (sic) HERNANDEZ (sic) SARGENTO y sin mediar palabra, y con el animo (sic) y voluntad de matar, DELFIDIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, portaba el (sic) Arma de fuego tipo Revolver (sic), maraca (sic) Smith & Wesson, modelo 10-5 calibre 38 especial, y que el acusado SILOÉ VÁSQUEZ RAMÍREZ al realizar los disparos le acertó un disparo en la región frontal del cráneo lado superiorizquierdo al agraviado AUDER OSBELÍ RAMÍREZ ROBLERO, y que esta herida le provoco (sic) la muerte a
(sic) relacionado agraviado. f) (sic) Que DELFIDIO VÁSQUEZ RAMÍREZ en el momento de la consumación de la muerte de AUDER OSBELÍ RAMÍREZ ROBLERO tomo (sic) con su actuar parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. g) (sic) DELFIDIO VÁSQUEZ RAMÍREZ en compañía de su hermano SILOÉ VÁSQUEZ RAMÍREZ una vez ejecutado los actos antes indicados huyeron del lugar.". b) De la resolución del tribunal de juicio: Los juzgadores del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil catorce, resolvió: 1) Absolver a los procesados Siloé Vásquez Ramírez y Delfidio Vásquez Ramírez del delito de Asesinato en grado de tentativa, cometido en contra de la integridad y la vida de Amílcar Hernández Sargento; 2) Que los procesados Siloé Vásquez Ramírez y Delfidio Vásquez Ramírez, son responsables como autores del delito de homicidio en grado de consumación, cometido en contra de la integridad y la vida de Auder Osbelí Ramírez Roblero, imponiéndoles a cada uno de los procesados la pena de quince años de prisión con carácter inconmutables. Los juzgadores para calificar el delito de homicidio argumentaron de la manera siguiente: " (...) en el presente
caso, en el hecho que el tribunal tiene por acreditado, consistente en que los acusados realizaron en forma directa la acción siendo que el acusado SILOE (sic) VASQUEZ (sic) RAMIREZ (sic) disparo (sic) con arma de fuego a su víctima con los cuales le causo (sic) lesiones que le produjeron la muerte, hecho que lo realiza en compañía de DELFIDIO VASQUEZ (sic) RAMIREZ (sic) quien también portaba arma de fuego. (sic) siendo que en dicha acción ilícita concurren los siguientes elementos: a) UN SUJETO ACTIVO DEL DELITO: SILOÉ VÁSQUEZ RAMÍREZ Y DELFIDIO VÁSQUEZ RAMÍREZ; b) UN SUJETO PASIVO DEL DELITO: AUDER OSBELÍ RAMÍREZ ROBLERO; c) BIEN JURIDICO PROTEGIDO LESIONADO: La vida del señor AUDER OSBELÍ RAMÍREZ ROBLERO; d) TIPO OBJETIVO: El elemento material que se traduce en la conducta delictiva de los acusados SILOÉ VÁSQUEZ RAMÍREZ Y DELFIDIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, que el día treinta y uno de diciembre del año dos mil doce a las veintitrés horas cincuenta y cinco minutos en la calle de terraceria de la aldea El Astillero del municipio de Cuilco del departamento de Huehuetenango, le dispararon con arma de fuego a AUDER OSBELÍ RAMÍREZ ROBLERO, ocasionándole heridas que le provocan la
muerte el (sic) instantánea al hecho. e) ELEMENTO SUBJETIVO: La intensión (dolo), de los acusados SILOÉ VÁSQUEZ RAMÍREZ Y DELFIDO VÁSQUEZ RAMÍREZ de darle muerte a AUDER OSBELÍ RAMÍREZ ROBLERO, surge cuando el día treinta y uno de diciembre del año dos mil doce a las veintitrés horas cincuenta y cinco minutos en la calle de terraceria de la aldea El Astillero del municipio de Cuilco del departamento de Huehuetenango, los acusados SILOÉ VÁSQUEZ RAMÍREZ Y DELFIDIO VÁSQUEZ RAMÍREZ concertados en el lugar mencionado interceptan al agraviado AUDER OSBELÍ RAMÍREZ ROBLERO dándole un disparo en la parte frontal con arma que portaba SILOÉ VÁSQUEZ RAMÍREZ, disparo que le ocasiono (sic) la muerte a AUDER OSBELÍ RAMÍREZ ROBLERO. Por lo que la conducta de los acusados este tribunal con base al artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al momento de subsumir la conducta de los acusados, con las facultades que le confiere el artículo 388 del la ley Adjetiva Penal se arriba a la conclusión que la conducta de los acusados, se encuadra en la figura delictiva de HOMICIDIO, conforme lo regulado en el artículo 123 del Código Penal y no del delito de asesinato, toda vez que no concurren los elementos califican (sic) tres de este delito, en cuanto al delito de
tentativa de asesinato con base a la prueba producida no quedo (sic) acreditada y en tal sentido los acusados deben ser absueltos por este delito.". c) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público a través del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó la inobservancia del artículo 132 incisos 1o. y 4o. del Código Penal, relacionado con los artículos 10, 13, y 36 inciso 1 del mismo cuerpo legal. Argumentó que se demostró que los procesados Siloé Vásquez Ramírez y Delfidio Vásquez Ramírez, llevaron a cabo todas las etapas del iter criminis del delito de asesinato, ya que ambos con alevosía y premeditación conocida, desplegaron cada uno acciones tendientes a consumar su voluntad y resolución criminal, siendo ésta, en el presente caso, matar al agraviado Auder Osbelí Ramírez Roblero, utilizando para ello armas de fuego que cada uno portaba al momento de ejecutar los actos propios del delito, asegurando de manera directa la ejecución del delito, habiendo actuado cada uno de forma premeditada, ya que estaban concertados para cometer el hecho ilícito que se les endilgó, este acto externo evidencia que en el presente caso, concurría el elemento calificativo de premeditación conocida con la cual obraron los acusados, utilizando armas de fuego como medio para asegurar la ejecución del delito, estableciéndose así que, ambos
tomaron parte directa en la ejecución de actos materiales propios del delito de asesinato, regulado en el artículo 132 incisos 1 y 4 del Código Penal. Indica que el Ministerio Público en su memorial de acusación hace ver que en el presente caso, concurren las circunstancias calificativas de alevosía y premeditación conocida. Además, se acreditó por el a quo el verbo rector de matar de la figura de asesinato. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil quince, declaró con lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista, en consecuencia, anuló parcialmente el fallo impugnado, específicamente en los numerales romanos II) y III) de su parte resolutiva, y resolviendo conforme a derecho, condenó a los acusados Siloé Vásquez Ramírez y Delfidio Vásquez Ramírez por el delito de asesinato en grado de consumación, cometido en contra de la integridad y la vida de Auder Osbelí Ramírez Roblero, imponiéndoles a cada uno de los acusados la pena de veinticinco años de prisión inconmutables.La Sala para tomar su decisión argumentó lo siguiente: "...i. En la plataforma fáctica por la cual se formuló
acusación y se aperturó a juicio oral y público, sin ninguna modificación, se tipificó el delito de ASESINATO, en contra de la vida e integridad física del agraviado AUDER OSBELÍ RAMÍREZ ROBLERO; y, ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, en contra la vida e integridad física del agraviado AMILCAR (sic) HERNANDEZ (sic) SARGENTO, por la acción delictiva que ejecutaron los acusados SILOÉ VÁSQUEZ RAMÍREZ y DELFIDIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, contra los agraviados. ii. En el documento sentencial, en el apartado número romano -III. DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO-, el Tribunal Sentenciante, de la prueba diligenciada en el debate oral y público y debidamente valorada, tuvo por acreditados los hechos imputados a los acusados SILOÉ VÁSQUEZ RAMÍREZ y DELFIDIO VÁSQUEZ RAMÍREZ tomando como base la hipótesis acusatoria formulada por el Ministerio Público, no obstante ello, condenan a los acusados por el delito de "HOMICIDIO". iii. Los suscritos Magistrados, del análisis de la sentencia venida en grado, establecemos que si bien es cierto, que el artículo 388 del Código Procesal Penal faculta a los juzgadores para dar al hecho acreditado una calificación jurídica distinta de la expresada por el Ministerio Público en su marco acusatorio, como lo
razonan los Jueces del Tribunal de Sentencia que dictaron el fallo impugnado; también lo es que, deben hacer un uso adecuado de esa facultad; es decir, que si dentro del marco acusatorio, se tipificó el delito de ASESINATO; y, el Tribunal que dictó la sentencia de Primer Grado, tomó como base la hipótesis acusatoria del Ministerio Público, los hechos se tuvieron por probados, de conformidad con los órganos de prueba, diligenciados en el debate oral y público y debidamente valorados en la sentencia, deben encuadrarse en el tipo penal de "ASESINATO”, delito al que el legislador le da la categoría de Homicidio Calificado, que se diferencia del Homicidio Simple, por la concurrencia de determinadas circunstancias calificativas o agravantes, que se encuentran inmersas en el hecho antijurídico; y, en el caso sub judice, se encuadran la alevosía, pues los acusados emplearon medios, modos y formas para asegurar la ejecución del delito, pues los dos portaban armas de fuego tipo revólver. Asimismo actuaron con premeditación conocida, que tiene la característica de agravante del propio delito de "ASESINATO", pues actos externos realizados, revelan que la idea del delito surgió en la mente de los acusados, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización,
prepararon ésta y la ejecutaron fría y reflexivamente, pues, quedó acreditado que el acusado SILOÉ VÁSQUEZ RAMÍREZ y su hermano DELFIDIO VÁSQUEZ RAMÍREZ, también acusado, se concertaron el día treinta y uno de diciembre del año dos mil doce, a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos, en una calle de terracería ubicada en la aldea El Astillero del municipio de Cuilco, departamento de Huehuetenango, con el ánimo y voluntad de dar muerte en forma violenta con arma de fuego a AUDER OSBELÍ RAMÍREZ ROBLERO. iv. Por lo anteriormente considerando, estima esta alzada que efectivamente, en el fallo apelado, el Tribunal Sentenciante inobserva el artículo 132, incisos 1o. 4o. del Código Penal, que tipifica el delito de "ASESINATO", al haber condenado a los acusados por el delito de "HOMICIDIO", vulnerando también el principio de congruencia, establecido en el artículo 10 de la normativa legal sustantiva citada; y, el artículo 13 de la misma, pues, se dan todos los elementos típicos y, que encuadran los hechos que se tuvieron por probados, de conformidad con los órganos de prueba diligenciados en el debate oral y público y valorados por el Tribunal Sentenciante, en el delito de "ASESINATO", como ya se dejó anotado; siendo autores responsables de haber cometido el mismo los acusados, de conformidad con el artículo 36 inciso 1o. del Código Penal, que el inconforme relaciona con los artículos de dicho Código, que denuncia
inobservados. Por lo anteriormente considerado este Tribunal Ad quem, concluye que el Recurso de Apelación interpuesto por el Ente Fiscal, es procedente y que se debe acoger la aplicación que pretende el inconforme, estableciendo la inobservancia del artículo 132 incisos 1o. y 4o. del Código Penal, que tipifica el delito de "ASESINATO", no así la aplicación del artículo 261 del relacionado Código, que señala el Ministerio Público incorrectamente, que no es relevante, pero que tipifica un delito distinto -"EXTORSIÓN"- y, el delito que expresa el inconforme en el contenido del Recurso de Apelación, es el de "ASESINATO", por lo que debe imponerse la pena mínima de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, y las demás declaraciones que en derecho corresponden.". Motivo del recurso de casación Los procesados Siloé Vásquez Ramírez y Delfidio Vásquez Ramírez, presentaron el recurso de casación por motivo de fondo e invocaron el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal. Los recurrentes argumentaron que la Sala sostuvo que en el presente caso, hay acciones consistentes en alevosía, premeditación conocida y concertación, pero en el debate el ente acusador jamás dejó acreditadas estas agravantes para que se les pudiera condenar por el delito de asesinato.
Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el cuatro de febrero de dos mil dieciséis a las catorce horas, el Ministerio Público a través del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista, presentó su alegato por escrito, pronunciándose en lo concerniente a su interés. También, los procesados Siloé Vásquez Ramírez y Delfidio Vásquez Ramírez evacuaron sus alegatos por escrito, actuando bajo el auxilio por única vez del defensor público Noé Moya García; los querellantes adhesivos no comparecieron ni evacuaron la audiencia señalada. Considerando - I -El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación al conocer un motivo de fondo, debe revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados por el a quo, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por el ad quem. Los procesados invocaron el caso de procedencia por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a: "Si la resolución viola un precepto (...) legal por errónea interpretación, (...), cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia (...)". Individualizando su inconformidad por la errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal. Los recurrentes argumentaron que la Sala sostuvo que en el presente caso, hay acciones consistentes en
alevosía, premeditación conocida y concertación, pero en el debate el ente acusador jamás dejó acreditadas estas agravantes para que se les pudiera condenar por el delito de asesinato. - IIPrevio a la realización del estudio del presente caso, se considera necesario acotar que la figura penal de homicidio se configura con un supuesto de hecho básico: "... quien diere muerte a alguna persona..."; ello trae que de dicha figura se extraigan los elementos que se describen a continuación: a) la existencia de vida humana; b) el hecho de dar muerte; c) que la muerte sea producto de intención dolosa; como se observa en el artículo 123 del Código Penal. Ahora, el tipo penal de asesinato se configura con un supuesto de hecho básico: "...quien matare a una persona:..." y una circunstancia adicional calificante, contenida en la ley, tal como se regula en el artículo 132 del Código Penal; esto significa que se extraen de dicha figura los elementos siguientes: a) la existencia de vida humana; b) el hecho de dar muerte; c) que la muerte sea producto de intención dolosa; d) la existencia de alguna circunstancia calificante contenida en el artículo 132 del Código Penal. Realizadas las anteriores anotaciones, al efectuar el estudio de los argumentos esgrimidos y de la sentencia impugnada, esta Cámara determina que el ad quem para acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público y hacer el cambio de calificación jurídica del delito homicidio al
delito de asesinato por el cual fueron declarados responsables los procesados Siloé Vásquez Ramírez y Delfidio Vásquez Ramírez, explicó que la plataforma fáctica acusada y aperturada a juicio en contra de los sindicados, se tipificó el delito de asesinato en contra de la vida e integridad física del agraviado Auder Osbelí Ramírez Roblero. Así como, que en el apartado de la sentencia III. DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, el a quo de la prueba diligenciada y debidamente valorada, tuvo por acreditados los hechos imputados a los acusados, tomando la hipótesis acusatoria formulada por el Ministerio Público, pero los condenó por del delito de homicidio. Continuó manifestando la alzada que, del análisis de la sentencia venida en grado, se estableció que si bien el artículo 388 del Código Procesal Penal, faculta a los juzgadores para darle al hecho acreditado una calificación jurídica distinta de la expresada por el ente fiscal en su marco acusatorio, como lo razonan los jueces de primer grado que dictaron el fallo impugnado, lo es también que deben hacer un uso adecuado de esa facultad, es decir que si dentro del marco acusatorio, se tipificó el delito de asesinato, y el tribunal que dictó la sentencia tomó como base la hipótesis acusatoria del Ministerio Público, los hechos que se tuvieron por probados de conformidad con los órganos de prueba diligenciados en el debate y debidamente valorados
en la sentencia, deben encuadrarse en el tipo penal de asesinato, delito al que el legislador le da la categoría de homicidio calificado, que se diferencia del homicidio simple, por la concurrencia de determinadas circunstancias calificativas o agravantes, que se encuentran inmersas en el hecho antijurídico. En el presente caso, la Sala estimó que se encuadran la alevosía, pues los acusados emplearon medios, modos y formas para asegurar la ejecución del delito, pues los dos portaban armas de fuego tipo revólver. Asimismo, actuaron con premeditación conocida, que tiene la característica de agravante del propio delito de asesinato, pues de los actos externos realizados, revelan que la idea del delito surgió en la mente de los acusados, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, prepararon ésta y la ejecutaron fría y reflexivamente, pues, quedó acreditado que los acusados, se concertaron el día treinta y uno de diciembre del año dos mil doce, a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos, en una calle de terracería ubicada en la aldea El Astillero del municipio de Cuilco, departamento de Huehuetenango, con el ánimo y voluntad de dar muerte en forma violenta con arma de fuego al agraviado. La alzada consideró por lo anterior, que el tribunal de sentencia inobservó el artículo 132, incisos 1o. y 4o. del
Código Penal, que tipifica el delito de asesinato, al haber condenado a los acusados por el delito de homicidio, vulnerando también el principio de congruencia, establecido en el artículo 10 de la normativa legal sustantiva citada, así como el artículo 13 de la misma, pues se dan todos los elementos típicos y que encuadran los hechos que se tuvieron por probados, de conformidad con los órganos de prueba diligenciados en el debate y valorados por el tribunal de sentencia, en el delito de asesinato, como ya se dejó anotado, siendo autores responsables de haber cometido el mismo los acusados, de conformidad con el artículo 36 inciso 1o. del Código Penal, que el inconforme relaciona con los artículos de dicho Código, que denuncia inobservados. Concluyó el ad quem que el recurso de apelación interpuesto por el ente fiscal, es procedente y debe acoger la aplicación que pretende el inconforme, estableciendo la inobservancia del artículo 132 incisos 1o. y 4o. delCódigo Penal, que tipifica el delito de asesinato, pero no la aplicación del artículo 261 del relacionado Código, la cual fuera señalada por el Ministerio Público de forma incorrecta, no siendo el delito de extorsión sino de asesinato, ordenando imponer la pena mínima de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, y haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. - IIIA la vista de los argumentos vertidos por la Sala, Cámara Penal considera que fue vulnerado el artículo 132
del Código Penal y encuadrar la conducta de los acusados Siloé Vásquez Ramírez y Delfidio Vásquez Ramírez en el tipo penal de asesinato, por cuanto que, de los hechos acreditados por los juzgadores del Tribunal de Sentencia, no se acreditaron las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación conocida. En efecto, esto se determina al revisar el apartado de los hechos acreditados por parte del tribunal de sentencia, corroborándose allí que no se tuvo por acreditadas las circunstancias agravantes mencionadas o bien su significado, cuando menos, para justificar el cambio de calificación jurídica de homicidio a asesinato, por cuanto que, la alevosía es "...Cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente...", según el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, Editorial Espasa Calpe, S. A. Vigésima Primera Edición, Tomo I, España, 2001, página 94); y, la premeditación conocida es, en primer momento, premeditación es "...Acción de premeditar...", según el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, Editorial Espasa Calpe, S. A. Vigésima Primera Edición, Tomo II, España, 2001, página 1657) y, premeditar es, "...Pensar reflexivamente una cosa antes de ejecutarla. (....) Proponerse de caso pensado perpetrar un delito, tomando al efecto previas disposiciones...", según el
Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, Editorial Espasa Calpe, S. A. Vigésima Primera Edición, Tomo II, España, 2001, página 1657) y, en segundo momento, conocida es "...de conocer..." según el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, Editorial Espasa Calpe, S.
A. Vigésima Primera Edición, Tomo I, España, 2001, página 544) y conocer es "...Entender, advertir, saber, echar de ver...", según el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, Editorial Espasa Calpe, S. A. Vigésima Primera Edición, Tomo I, España, 2001, página 544).
Es así que, esta Cámara determina que, de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia se advierten los siguientes elementos que configuran la figura de homicidio: a) la existencia de vida humana: Que en la fecha, hora y lugar de los hechos, la existencia de la víctima Auder Osbelí Ramírez Roblero se encontraba con vida; b) el hecho de dar muerte: Los acusados Siloé Vásquez Ramírez y Delfido Vásquez Ramírez portaban armas de fuego descritas en los hechos acreditados, y que el acusado Siloé Vásquez Ramírez al realizar un disparo le acertó a la víctima en la región frontal del cráneo lado superior izquierdo y que esta herida le provocó la muerte y que Delfido Vásquez Ramírez en el momento de la consumación de la muerte
del agraviado, tomó con su actuar parte directa en la ejecución de los actos propios del delito; c) que la muerte sea producto de intención dolosa: La intencionalidad de los acusados Siloé Vásquez Ramírez y Delfido Vásquez Ramírez de causarle la muerte a la víctima, se verifica por haberse concertado para darle muerte, haberle salido al paso y la voluntad de matarlo, así como, que la herida producida fue efectuada en un órgano vital (cráneo), la cual le produjo ese resultado. Siguiendo el desarrollo argumentativo, nuevamente, se determina que no se acreditó por el tribunal de primer grado las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación conocida, como ya se señaló supra, esto, para estar en condiciones de poderse calificar la conducta en la figura de asesinato, regulada en el artículo 132 del Código Penal, toda vez que si bien se acreditaron los tres elementos básicos del dicho tipo penal (existencia de vida, hecho de dar muerte e intención dolosa), también lo es que, las circunstancias agravantes citadas, calificantes del delito, no quedaron descritas en la plataforma fáctica acreditada, y al no ser así, se hace una aplicación forzada y errada de la conducta realizada por los acusados en la norma sustantiva penal, vulnerándose la intangibilidad de la prueba, pues la Sala extrae las agravantes, careciendo de sustento probatorio para acreditarlas, ello infringe el artículo 430 del Código Procesal Penal. Es oportuno indicar que, las circunstancias calificantes de asesinato (alevosía y premeditación conocida),
como ya se dijo, no fueron debidamente individualizadas ni acreditadas por el a quo en su sentencia emitida, acreditación necesaria para que se encontrara en condiciones la alzada para tenerlas como elementos configurativos, ya que, si bien se acreditó en los hechos la concertación de los acusados para darle muerte a la víctima, esto sólo se dirige a la esfera de la relación causal, en el grado de: la consumación del delito y la participación de los acusados en los hechos acreditados (causalidad, consumación y autoría), por cuanto que, para ejecutar la acción y el resultado de dar muerte, se concertaron los sindicados con dicha finalidad y ejecutaron el delito, tal como se encuentra regulado en los artículos 10, 13, 36 numerales 1o. y 4o. del Código Penal. En ese orden, y de los argumentos esgrimidos, resulta prosperable el motivo de fondo invocado por el caso de procedencia y norma citada como conculca