1256-2012 29082013 Marvin Giovanni Gonzalez Jimenez y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1256-2012 29082013 Marvin Giovanni Gonzalez Jimenez y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
29/08/2013 – PENAL
1256-2012
DOCTRINA Carece de fundamento jurídico el reclamo que la sentencia de segundo grado adolece de fundamentación cuando, habiéndose alegado en apelación especial la ilogicidad en la valoración de los medios de prueba, la sala verifica que el tribunal de sentencia no incurrió en ese vicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los sindicados MARVIN GIOVANNI GONZÁLEZ JIMÉNEZ, SALVADOR GONZÁLEZ JIMÉNEZ y ALFONSO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintiséis de abril de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por siete delitos de asesinato. Intervienen en el recurso de casación, el abogado defensor, y el Ministerio Público como acusador.
I ANTECEDENTES
1. DE LOS HECHOS ACREDITADOS: El veinte de septiembre de dos mil nueve, a eso de las cuatro de la madrugada, aproximadamente, los señores: Marvin Giovanni González Jiménez, Alfonso González Jiménez, Salvador González Jiménez y otras personas más, llegaron a la residencia del señor Víctor Zenón González Aguilar, aprovechando que la familia de éste se encontraba durmiendo, los tres acusados tiraron una granada
de fragmentación en la vivienda, específicamente donde dormían sus menores hijas Dora Alicia, Elsa Marleny e Hilda Marina, todas de apellidos González Castro, quienes murieron. Al momento del impacto, el señor González Aguilar se levantó y abrió la puerta de su vivienda para ver qué ocurría, en ese momento lo agredieron a machetazos y le dispararon con arma de fuego, dándole muerte instantáneamente. La esposa de la víctima quiso cerrar la puerta de la vivienda, pero los acusados la abrieron a patadas, la agredieron a bofetadas y puntapiés, la desnudaron y también la agredieron a machetazos, ocasionándole la muerte. De la explosión resultó seriamente lesionada la menor Brenda Alexsandra González Castro, quien fue trasladada para su curación al hospital, pero falleció. En uno de los cuartos de la vivienda se encontraban los convivientes José Luis González Castro y Marta Odilia Ramírez Jiménez, los tres acusados sacaron a José Luis le indicaron que se hincara y luego lo agredieron a machetazos, causándole la muerte. Posteriormente arrastraron los cuerpos de Víctor Zenón González Aguilar,Ana Ros Mary Castro Nájera y José Luis González Castro, al patio de la vivienda, les rociaron gasolina y les prendieron fuego.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, el seis de septiembre de dos mil once, decidió condenar
a los incoados por siete delitos de asesinato y les impuso la pena de doscientos veinticuatro años de prisión a cada uno. Consideró que existió una coautoría entre los acusados Marvin Giovanni, Alfonso y Salvador, de apellidos González Jiménez, y otras personas que se encuentran prófugas de la ley, pues, se concertaron con el propósito criminal de causarle la muerte a la familia González Castro. Los tres acusados se aprovecharon de la indefensión de las víctimas, ya que actuaron con absoluta libertad para ejecutar la acción previamente meditada y trataron de evitar su identificación al ejecutar el hecho con la cara tapada; sin embargo, debido a que eran familiares de las víctimas, sí fueron plenamente identificados por el menor Hugo René González Castro y José Luis González Castro (éste antes que le dieran muerte a machetazos), la previa concertación quedó debidamente acreditada, toda vez que, según lo afirmó la testigo presencial Marta Odilia Ramírez Jiménez, esa madrugada, desde la una, empezó la latizón de chuchos (sic) y por lo cual, a eso de las tres de la madrugada su esposo Güicho (sic) y el señor Víctor Zenón se levantaron a realizar algunos disparos con armas de fuego para ahuyentar a las personas que rondaban la vivienda; razón por la cual los acusados utilizaron la granada de fragmentación para neutralizar a sus víctimas y de esa forma asegurar el resultado que tenían previsto, lo cual había sido premeditado con
suficiente anticipación al hecho delictivo, puesto que también llevaban gasolina para rociarles a las víctimas y prenderles fuego.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los acusados presentaron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma denunció a) inobservancia del artículo 234 del Código Procesal Penal, alegando que se ofreció la declaración del perito Juan José Cacoj Ortiz, pero en el debate, sin aviso previo, se presentó el señor Rubén Alberto Méndez Estrada, para ratificar el dictamen sobre una supuesta granada de fragmentación. b) Inobservancia del artículo 95 del Código Procesal Penal, explicó como tesis que el sindicado no puede ser defendido por un mismo defensor cuando haya conflicto de intereses con los otros coprocesados, pues, eso limita el ejercicio de su derecho de defensa y de los otros coprocesados. c) Inobservancia del artículo 381 del Código Procesal Penal, el tribunal de sentencia violó el debido proceso en la sustanciación del debate, porque permitió que declararan como nuevos medios de prueba las peritos Susan Judith Castro Chupina de De León y Carmen DoloresFarfán Rosales, no obstante la prueba ya era conocida. d) Errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, la sana crítica razonada fue nula de pleno derecho. e) Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, violación del principio de razón suficiente, pues, se presentaron a los testigos presenciales
Hugo René González Castro, Angelina González Castro y Marta Odilia Ramírez Jiménez, en cuyas declaraciones no se les señaló directamente. f) Inobservancia del artículo 124 del Código Procesal Penal, no se observó el debido proceso para la reparación digna. Para el motivo de fondo: denunció errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, esgrimiendo como agravio que se les condenó no obstante que no quedó probada alguna acción de su parte para cometer alguno de los asesinatos.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala acogió parcialmente el recurso de apelación especial, únicamente en cuanto al resarcimiento de las víctimas. No acogió los motivos de forma y fondo presentados. Lo analizado por la Sala se conocerá en el apartado considerativo de la presente sentencia.
II RECURSO DE CASACIÓN Los sindicados Marvin Giovanni González Jiménez, Salvador González Jiménez y Alfonso González Jiménez, interponen recurso de casación por motivo de forma, invocan como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalan como norma vulnerada el artículo 11 bis del citado cuerpo legal. Argumentan que interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo, pero la Sala, al resolver no explicó en los considerandos cómo estableció que el fallo de primer grado se encontraba ajustado a derecho y que no se violentaron las normas invocadas del Código Procesal Penal.
III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el veintisiete de agosto de dos mil trece, a las diez horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO
I
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el veintisiete de agosto de dos mil trece, a las diez horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO I La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, su finalidad es servir como garantía de la administración de justicia. Las sentencias, para ser válidas, deben ser motivadas, de tal manera que su ausencia o su contradicción incurren en una falta de motivación. IIAl hacer el cotejo entre lo denunciado por los procesados en el recurso de apelación especial y en el recurso de casación, se establece que, en el primero de los recursos, los incoados argumentaron seis motivos de forma y un motivo de fondo. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante éste que se
produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión. La sala de apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que ésta, es decir, la fundamentación, debe responder a la complejidad o vaguedad y generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que ésta sí dio respuesta fundada a su decisión de no acoger la denuncia planteada en apelación especial, pues, analizó el iter lógico de la sentenciante en cuanto a la valoración de los medios de prueba indicados por el entonces apelante. Además que para cada violación interpuesta respondió: motivos de forma a) que lo denunciado no era una prueba única que influyera en la parte resolutiva de la sentencia, pues, aun aplicando el método de la supresión hipotética de esa, quedó demostrado que la muerte de Brenda Alexsandra González Castro, Elsa Marina González Castro, y otras personas, fue producida por proyectiles de arma de fuego tipo esquirla, por lo que esa situación no sólo se comprobó con las pericias médico forenses, sino también
Brenda Alexsandra González Castro, Elsa Marina González Castro, y otras personas, fue producida por proyectiles de arma de fuego tipo esquirla, por lo que esa situación no sólo se comprobó con las pericias médico forenses, sino también con el álbum fotográfico en donde se aprecian las heridas producidas. b) Indicó que la petición de solicitar un abogado defensor distinto al que ejercía la defensatécnica de los acusados, se realizó al inicio del debate por Marvin González Jiménez, pero para que se asistiera a otro coprocesado (Pedro González Jiménez), el tribunal le indicó a este último si así lo decidía, a lo que el procesado no objetó para seguir siendo defendido por el abogado defensor público en común asignado, por lo que el vicio denunciado no se acogió. c) Que existió la necesidad de recepcionar las declaraciones de las citadas peritos, si bien fueron ofrecidos y admitidos como prueba el informe y el dictamen por parte de la Procuraduría General de la Nación, las declaraciones de las peritos no fueron ofrecidas, de tal manera que la incorporación de dicha prueba no constituyó violación alguna, pues, la necesidad de escucharlas surgió de la producción de la prueba durante el desarrollo del debate. d) La declaración del niño Hugo René González Castro, pese a su condición para testificar, era dificultosa por las particularidades propias del caso. Se concatenaba con lo expresado por él ante la Trabajadora Social de la Procuraduría General de la Nación, respecto de la identificación de quienes participaron en ese hecho, y de igual forma,
concatenaron lo expresado por el niño a su hermana al haber huido del lugar en donde acaecieron los hechos de muerte de su familia, de tal manera que la concatenación de esos medios de prueba no constituyeron en una contradicción. e) La valoración de la prueba en conjunto hizo que el tribunal sentenciador llegara a la conclusión jurídica de que la hipótesis fiscal fue comprobada en juicio. De tal forma que la derivación de ese juicio de valor positivo fue el resultado de estimarse suficientemente demostrada la participación de los acusados en el hecho, no solo en cuanto a la prueba testimonial, sino en relación a los indicios que fueron producto de los allanamientos y que se relacionan con la forma en que vestían los acusados el día en que ocurrieron los hechos. f) Para el sexto motivo de forma, la Sala le otorgó la razón jurídica a los recurrentes, por lo que anuló el apartado relativo a la responsabilidad civil. Para el único motivo de fondo, advirtió que el argumento desarrollado por los recurrentes fue el de valorar la prueba producida en el debate oral y público, para que, derivado de dicho análisis, se concluya que no quedó demostrada la participación de los incoados en el delito, pero al haberse invocado un vicio de fondo, lo que tenían que hacer es un ejercicio de subsunción, para determinar si existió un problema jurídico penal en la selección del tipo penal que les fuera aplicado. Desde esa perspectiva, el ad quem consideró que, en la sentencia impugnada sí se aplicaron adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada,
especialmente el principio de no contradicción y regla de la derivación, al valorar los órganos de prueba y posteriormente los peritajes, así como utilizó el método de la supresión mental hipotética, pues, eliminó hipotéticamente una prueba (declaración del perito Rubén Alberto Méndez Estrada) y logró definir con laprueba válida restante que las mismas eran suficientes para justificar el fallo recurrido; no obstante, el tribunal advirtió que el perito propuesto se encontraba fuera del país y por ello asistió otro perito. En cuanto a la violación del derecho de defensa, también fueron aclarados y explicadas las razones por las que no se atendió a ese reproche. El razonamiento esgrimido por la sala impugnada es suficiente para tener como debidamente resueltas las alegaciones de los recurrentes, dado el grado de generalidad, para el único motivo de fondo. Por lo antes expuesto, Cámara Penal determina que el fallo recurrido está debidamente motivado, es decir, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano. En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2,12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75,
76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los procesados Marvin Giovanni González Jiménez, Salvador González Jiménez y Alfonso González Jiménez. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.