1257-2012 08102012 Laura Lili Alvarez Muralles y Roger Venancio Berrios Murillo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1257-2012 08102012 Laura Lili Alvarez Muralles y Roger Venancio Berrios Murillo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
08/10/2012 – PENAL
1257-2012
DOCTRINA El principio de ultractividad de la ley penal opera cuando la nueva ley es más gravosa para el procesado, debiéndose aplicar la derogada por ser más benigna, y se distingue del principio de retroactividad, en que, éste se aplica cuando la nueva ley es más favorable al reo. En el caso concreto, los procesados cometieron el delito de trata de personas, cuando estaba vigente una ley hoy derogada. Con la vigencia de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto 9-2009 del Congreso de la República, que derogó aquella norma, no desaparece el reproche social a tal conducta, sino que, la misma se regula en el artículo 202 Ter adicionado por dicha ley al Código Penal. Los hechos antes penalizados siguen criminalizados, con mayor severidad, se amplia su cobertura con mayor complejidad, mayor protección y mayor sanción y por ello, debe aplicarse la ley vigente al momento de la comisión de los hechos, es decir ultractivamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Laura Lili Álvarez Muralles y Roger Venancio Berrios Murillo, con el auxilio del defensor público Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra, por el delito de trata de personas.
I) ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS: El procesado Roger Venancio Berrios Murillo,
contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra, por el delito de trata de personas.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: El procesado Roger Venancio Berrios Murillo, indujo y facilitó la captación de la niña (...), a través de de la madre de ésta, la adolescente (...), aprovechándose de su vulnerabilidad, ya que además de no contar con ningún recurso familiar la madre de la niña era menor de edad, salvadoreña, sin recurso familiar disponible y su ingreso al país había sido irregular. Todo lo anterior, con el fin de que dicha menor diera en adopción irregular a su pequeña hija.
La acusada Laura Lili Álvarez Muralles indujo, facilitó, financió y colaboró en la captación de la adolescente (...) y de la captación y de la acogida de la niña (...), aprovechándose de la situación de vulnerabilidad de la adolescente (...), pues era menor de edad, salvadoreña, sin recurso familiar disponible y su ingreso al paíshabía sido irregular, ello con la finalidad de someter a la niña (...) a una adopción irregular. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal sentenciador, condenó por el delito de trata de personas, pues estimó que la conducta de los acusados encuadra en dicho tipo penal, ya que se demostró que se estaba tramitando adopción de la menor (...), que de acuerdo con los documentos incorporados nació en la República de El Salvador, a quien se le inscribió su nacimiento en este país, dándole nombre de (...), en tanto que a la madre de dicha menor quien
también es salvadoreña y para la fecha en que inició el trámite de la adopción respondía al nombre de (...) y tenía diecisiete años de edad, también se le obtuvo certificación de identificación de este país a nombre de (...). Esas falsedades le dan al trámite de adopción la característica de irregular, ya que se basa en información no real, sumado a que se probó que la madre de la menor que se pretendía dar en adopción estaba en estado de vulnerabilidad, debido a su nacionalidad y que no tenía estatus migratorio que le permitiera permanecer en el país, situación que fue aprovechada por los acusados tal y como lo expuso dicha agraviada y era la amenaza que le hacían para que firmara documentos, además se le sometió a engaño, al hacer creer que los documentos que firmaba era para recuperar a su hija. En consecuencia, es de esta manera que se califica la acción realizada por los acusados. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados interpusieron recurso de Apelación Especial por motivo de forma y fondo. Para el primer motivo los interponentes denunciaron violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala en relación con el artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que según indicaron, el fallo recurrido carece de razón suficiente pues el fundamento dado a las declaraciones testimoniales no es completo, no es integro, sino parcial. Para el motivo de fondo denunciaron errónea aplicación del artículo 194 del Código Penal, pues según indican, éste fue derogado por el artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de
la República. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer el recurso de apelación especial por motivo de forma consideró: “dando respuesta a lo que indica la defensa le hacemos ver que la valoración que hace el A quo con relación al órgano de prueba que indica en su alegato, declaración de Yessenia Vanessa Gutiérrez Velásquez, la valoración la hacen atendiendo a la plataforma fáctica que fue presentada en su momento por el Ministerio Público para este caso y que en su momento le fue endilgada a la procesada y por lo que conocía de la misma. Si bien, en la valoración el A quo no indica fecha especifica también lo es, que dicho razonamiento va de la mano con la plataforma fáctica y como consecuencia no debe en cada razonamiento repetir las fechas que declaran los testigo, amén queen su oportunidad la defensa tuvo la potestad de contrainterrogar a los órganos de prueba relacionados”. En lo que respecta al recurso por motivo de fondo consideraron que, la actuación del juzgador se encuentra conforme a derecho, porque al momento de consumarse el delito según la plataforma fáctica estaba vigente el articulo 194 del Código Penal, el que fue derogado en el año dos mil nueve, cuando entró en vigencia la norma que regula esta clase de acciones, pero resulta favorable para el procesado la aplicación de la norma vigente al momento de realizar la acción típica como correctamente resolvió el a quo. Al resolver en ese sentido, tomó en
consideración doctrina sentada por ese mismo tribunal, en un caso donde se discutió la temporalidad de la ley. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Los recurrentes plantean recurso de casación por motivos de forma y fondo. Como caso de procedencia para el primer motivo señalan el contenido del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; y para el motivo de fondo, el contenido del numeral 5 del artículo 441 de la misma ley. En el primer caso denuncian falta de fundamentación de la sentencia, pues -a su juiciola Sala de Apelaciones no resolvió el alegato relacionado en cuanto a la errónea aplicación del artículo 194 del Código Penal. Según los casacionistas, dicha autoridad no explica en forma precisa dicha vulneración, sino que lo hace en forma general. En cuanto al agravio de fondo señalaron que, se vulnera en su perjuicio los principios de legalidad y retroactividad de la ley penal, pues fueron condenados por un delito que no estaba vigente al momento de la comisión de los hechos, pues fue derogado por una ley posterior.
II. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito y, señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las
formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IILos casacionistas reclaman errores de forma y fondo en la sentencia de la Sala de Apelaciones, y en virtud que para ambos motivos, su agravio lo constituye elerror jurídico en la aplicación del artículo 194 del Código Penal, el motivo de forma se va a resolver conjuntamente a través del motivo de fondo. -IIIRespecto del agravio deducido cabe considerar que, la derogación formal del artículo 194 del Código Penal que establecía el delito de trata de personas es un dato jurídico cierto, pero como se ha sostenido en anteriores fallos emitidos por este tribunal (sentencias de veintisiete y veintinueve de septiembre de dos mil once, dictadas dentro de los recursos de casación trescientos treinta guión dos mil diez y ciento treinta y cinco guión dos mil once, respectivamente), la discusión debe centrarse en establecer si los hechos que antes penalizaba la norma derogada, mantienen o no el reproche social a través de la nueva legislación. Al respecto cabe considerar que, la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto 9-2009 del Congreso de la República adicionó al Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, el artículo 202 Ter, el que, en forma clara recoge los hechos que antes penalizaba el
derogado artículo 194. Dicho articulo establece que, “Constituye delito de trata de personas, la captación, el transporte, traslado, retención, acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación” “Para los fines del delito de trata de personas, se entenderá como fin de explotación: (…) el reclutamiento de personas menores de edad para (…) trámite irregular de adopción”. Como puede observarse, el bien jurídico mantienen la tutela penal y por ello los hechos acreditados se subsumen en el artículo 202 Ter antes referido. Debe tenerse claro que, el motivo por el cual fue promulgada y sancionada la ley en cuestión, es por que sus objetivos lo constituyen el prevenir, reprimir, sancionar y erradicar entre otros delitos, la trata de personas, por lo que en ningún momento su intención fue, la despenalización de esa conducta delictiva. De esa cuenta se estima que, la calificación legal dada a los hechos, se encuentra conforme a derecho, pues tiene su fundamento en el principio de ultractividad de la ley penal, establecido en el artículo 2 del Código Penal. Los hechos mantienen el reproche social y las penas contempladas para los mismos en la nueva ley son más gravosas. Por esta razón, aunque la ley vigente al momento de la comisión de los hechos esté derogada, sigue regulando la naturaleza y penalidad de los hechos, para favorecer al reo. Como consecuencia el recurso de casación resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por Laura Lili Álvarez Muralles y Roger Venancio Berrios Murillo, contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.