1257-2013 14022014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1257-2013 14022014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
14/02/2014 – PENAL
1257-2013
DOCTRINA Es improcedente el recurso, si el casacionista reclama que los hechos acreditados, consistentes en el desapoderamiento de un vehículo estacionado en la vía pública, encuadran en el tipo penal de robo agravado, toda vez que, no se ejerció violencia sobre el objeto o el sujeto pasivo del delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de febrero de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Vilma Esperanza Perdomo Venegas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintiséis de septiembre de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra LUCIANO AGUILÓN RUCÚN, por el delito de HURTO AGRAVADO.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: el veintinueve de diciembre de dos mil doce aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, en la novena avenida sector campo zona uno del municipio Nuevo San Carlos, departamento de Retalhuleu, Luciano Aguilón Rucún utilizando ganzúa abrió el vehículo marca Toyota, color rojo, placas de circulación P cero noventa y dos BWZ que se encontraba estacionado en la vía pública y sin autorización de la propietaria
Blanca Marta Rivera García de Reyes arrancó el vehículo y lo desplazó rumbo a la ruta CA dos, al darse cuenta la propietaria alertó a la Policía Nacional Civil y lo localizaron circulando en el kilómetro ciento noventa y tres punto cinco de la ruta CA guión dos rumbo al municipio de Coatepeque, Quetzaltenango, lugar en el cual, pese a señales audibles y lumínicas no detuvo la marcha, haciendo caso omiso aceleró y se dio a la fuga dando lugar a la persecución policial hasta el kilómetro ciento noventa y ocho ruta CA guión dos jurisdicción del municipio El Asintal donde lo sorprendieron conduciendo el vehículo relacionado.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, el once de junio de dos mil trece, condenó a Luciano Aguilón Rucún por el delito de hurto agravado y le impuso la pena de tres años de prisión inconmutables como lo establece el artículo 51 del Código Penal.
Consideró que, quedó acreditada la autoría y consecuentemente la responsabilidad del acusado, al haber tomado sin autorización de su propietario el vehículo descrito. Tomó en cuenta a favor del procesado que es delincuenteprimario. El móvil del delito consistió en apoderarse de bien mueble de ajena pertenencia, la existencia e intensidad del daño causado es grave, no solo por la zozobra que este tipo de hechos delictivos provoca en la población, sino porque a
consecuencia de la aprehensión del vehículo de ajena pertenencia se le produjeron daños al mismo, no concurrieron agravantes ni atenuantes.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 252 inciso 7 del Código Penal. Su reclamo es que, los hechos acreditados fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de hurto agravado cuando lo correcto era aplicar el correspondiente a robo agravado. De conformidad con el artículo e inciso denunciado, es robo agravado cuando concurrieren alguna de las circunstancias contenidas entre otros en el inciso 11 del artículo 247 de dicho código que señala que, cuando el hurto fuere de vehículos dejados en vía pública o lugares de acceso público y en el presente caso quedó acreditado que dicho vehículo se encontraba estacionado en la vía pública, por lo que se convierte en robo agravado por disposición expresa de la ley. Solicitó se imponga la pena de siete años de prisión inconmutables por concurrir la circunstancia agravante de nocturnidad, porque el hecho fue ocurrido en horas de la noche para la facilitación de la consumación.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu en sentencia del veintiséis de septiembre de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación
especial. Consideró que, se subsumieron correctamente los hechos acreditados en el delito de hurto agravado, en virtud que no se acreditó con los órganos de prueba, el elemento de violencia que caracteriza al delito de robo. Únicamente quedó acreditado el apoderamiento ilegítimo por parte del acusado del vehículo propiedad de la señora Blanca Martha Rivera García de Reyes, que fue realizado sin violencia para abrir y circular el vehículo, y sin intimidación para obligar a la entrega del relacionado vehículo por parte de la propietaria.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por la inobservancia del artículo 252 inciso 7 del Código Penal. Su reclamo es que, los hechos acreditados fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de hurto agravado cuando lo correcto era aplicar el correspondiente a robo agravado. Dicho artículo e inciso establecen que, es robo agravado cuando concurrieren alguna de las circunstancias contenidas entre otros en el inciso 11 del artículo 247 de dicho código, que se refiere a, cuando el hurto fuere de vehículos dejados en vía pública o lugares de acceso público y en el presente caso quedó acreditado que dicho vehículo se encontraba estacionado en la víapública y que el procesado utilizó una ganzúa metálica para forzar la apertura del vehículo, en consecuencia utilizó violencia para robar el automotor. Solicita se le
imponga la pena de siete años de prisión inconmutables por concurrir la circunstancia agravante de nocturnidad.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El catorce de febrero de dos mil catorce, a las diez horas, fecha que fue señalada para la vista, compareció únicamente el Ministerio Público a reemplazar su participación por escrito por medio del cual reiteró su petición.
CONSIDERANDO El tema litigioso en el presente caso estriba en determinar si, conforme los hechos acreditados, la conducta del sindicado Luciano Aguilón Rucún, es constitutiva de robo agravado, y no hurto agravado por el que se le condenó. Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva aplicada. Los delitos de hurto y robo, en su forma simple, tutelan el mismo bien jurídico, que es el patrimonio, por cuanto que ambos prohíben el apoderamiento sin autorización de cosa mueble total o parcialmente ajena. Se diferencian uno del otro, en su modo o forma de ejecución, el primero, se ejecuta mediante astucia o ingenio, recurriendo a cualquier tipo de maniobras, carentes de violencia, mientras que en el segundo, los actos materiales a través
de los cuales se ejecuta el hecho, deben necesariamente estar viciados de violencia, sea anterior, simultánea o posterior al despojo. Dicha violencia puede ejercerse tanto sobre las personas, en forma física o psicológica –intimidación-, como sobre las cosas objeto del ilícito, para poder acceder a ellas, y es en razón de la concurrencia de dicho factor de violencia que el Estado, en el ejercicio de su poder punitivo, castiga con mayor severidad al sujeto activo del mismo. Se agrava la acriminación de hurto y por ende su sanción, cuando en la comisión del hecho, concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 247 del Código Penal. De los hechos acreditados se extrae que, el procesado Aguilón Rucún, utilizando una ganzúa abrió el vehículo relacionado que se encontraba estacionado en la vía pública, sin autorización de su propietaria y se dio a la fuga, siendo aprehendido posteriormente. De lo anterior se desprende que, la decisión de la Sala, de convalidar la calificación de los hechos acreditados como constitutivos de hurto agravado, escorrecta, por cuanto que, dichos hechos encuadran en la forma agravada de hurto, prevista en los numerales 4 y 11 del artículo 247 del Código Penal, porque los numerales de referencia agravan la pena, cuando el sujeto activo utilice ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o llave verdadera, que hubiere sido sustraída, hallado o retenida, o bien, cuando el hurto fuera de vehículos
dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. En el caso sub judice concurren estas dos agravantes del hurto, pero no la violencia, ya que no se acreditó la misma, por lo que no puede calificarse como robo agravado. No debe motivar confusión el hecho que el numeral 7 del artículo 252 remita al numeral 11 del artículo 247, ambos del Código Penal, porque, el tipo básico de robo regulado en el artículo 251 que es el que se agrava con alguno o varios de los supuestos del artículo 252, establece como elemento objetivo el uso de violencia anterior, simultánea o posterior al desapoderamiento de la cosa. En lo referente a la agravante de nocturnidad, para determinar la pena, se debe aplicar lo regulado en el artículo 45 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial, que establece por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente, pero para apreciar la agravante de nocturnidad, no basta el aspecto cronológico, sino que es preciso la oscuridad que realmente favorezca la comisión del delito o la no identificación o detención del delincuente; y en el presente caso no se acreditó porque el lugar estaba iluminado con luz pública y existen casas alrededor. Por las razones apuntadas, Cámara Penal establece que el recurso de casación debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintiséis de septiembre de dos mil trece. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.