1257-2020 26012021 Gaspar Humberto Salquil Tzina
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1257-2020 26012021 Gaspar Humberto Salquil Tzina
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
26/01/2021 – RECHAZADO PENAL
1257-2020
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiséis de enero de dos mil veintiuno.
- Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Gaspar Humberto Salquil Tzina, contra la sentencia del seis de octubre de dos mil veinte, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal y contra María Isabel García Rojche por el delito de robo agravado.
ANTECEDENTES Fecha de la resolución que fijó el plazo de tres días: veintitrés de noviembre de dos mil veinte.
Fecha de notificación de la resolución que fijó el plazo de tres días: veintidós de enero de dos mil veintiuno. Fecha de presentación del memorial de subsanación: veintiséis de enero de dos mil veintiuno. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIMediante resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinte, se le concedió al recurrente, para el motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación interpuesto, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano, por lo cual se le solicitó lo siguiente: “a) Partiendo del hecho acreditado por el Tribunal de Sentencia, debe desarrollar el argumento jurídico que demuestre que no existe la conducta idónea propia para la realización de los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, respecto a los elementos contenidos en cada artículo que denuncia como vulnerados y que evidencie su agravio. b) Indique por qué en la conducta que le fue atribuida en los hechos acreditados, no se da la relación de causalidad. c) Señale cuál es su pretensión.”.
denuncia como vulnerados y que evidencie su agravio. b) Indique por qué en la conducta que le fue atribuida en los hechos acreditados, no se da la relación de causalidad. c) Señale cuál es su pretensión.”. Para subsanar las deficiencias señaladas, el casacionista en su memorial de subsanación expuso lo siguiente: “…es importante resaltar que no existe la conducta idónea propia de los delitos de Robo Agravado y Portación ilegal de arma hechiza o de fabricación artesanal, en virtud que partiendo del hecho que el juez sentenciador considero como acreditado, con relación al tipo penal de Robo Agravado; el juez interpreto erradamente la ley, en virtud que el bien jurídico tutelado es el patrimonio y el hecho descrito tanto en la acusación como en el hecho que el juez A quo considero acreditado, no se diligencio ni presento el supuesto dinero del cual fue objeto de robo la persona que se considera agraviada ya que negligentemente indica el Ministerio Público que devolvió el dinero (…) echo (sic) que no mencionan la acusación y sumado a ello se renuncia dentro del debate oral y público al medio de prueba material, es decir el dinero objeto del delito, por lo que no se acredito cual fue el bien jurídico tutelado es decir cuál fue el patrimonio lesionado (…) Con relación al delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA HECHIZAS O DE FABRICACION ARTESANAL, dentro de toda la sustanciación del debate oral y público ninguno de los testigos presenciales del hecho tales como
el señor (…) en ningún momento mencionaron que se haya utilizado un arma hechiza o de fabricación artesanal, ya que el señor ABASCAL CASTILLO, indico que supuestamente con un cuchillo lo habían sometido y la testigo SUT EULALIO, nunca mencionaron armas hechizas (…) en le debate ninguna de laspartes procesales indicaron que se hubiese realizado el hecho con un arma hechiza o de fabricación artesanal (…) está surge al momento de la aprehensión, dando la apariencia de que esta le hubiese sido implantada al acusado, ya que de los órganos de prueba debidamente diligenciados ningún testigo indico la existencia de la misma (…) a la relación de causalidad esta no se da porque nunca se demostró él motivo del delito, es decir estamos ante un delito Patrimonial, al haberse lesionado ese bien jurídico tutelado del patrimonio, es decir la cantidad de Q. 75,000 que no fueron acreditados ni demostrados ni diligenciados en el debate oral y público (…) en cuanto al delito de PORTACIÓN (…), dentro de toda la sustentación del debate oral y público ninguno de los testigos presenciales del hecho (…) mencionaron que se haya utilizado un arma de hechiza o de fabricación artesanal…”. (sic). Al revisar los argumentos del casacionista en su memorial de subsanación, esta Cámara establece que el presente recurso no cuenta con los elementos necesarios para ser analizado en sentencia, pues no cumplió con lo solicitado en la resolución que le fijo el plazo de tres días, en virtud que su argumentación debía partir de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, sin embargo, no partió de estos para demostrar el
agravio que considera le ocasionó la Sala de Apelaciones y que permita a este Tribunal, conocer el motivo por el cual el Ad quem incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de los artículos de carácter sustantivo contenidos en su escrito de apelación especial. No desarrolló un argumento jurídico que denote que los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, no son subsumibles en los delitos por los que fue condeno, pues argumentó que al no existir la prueba material consistente en el dinero objeto del delito y que la declaración de los testigos quienes no indicaron la existencia de un arma hechiza o de fabricación artesanal, pues declaran sobre la utilización de un cuchillo, por lo que no se dan los presupuestos de los tipos penales de robo agravado y portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal y por lo tanto no podía emitirse una sentencia condenatoria en su contra y debe ser absuelto. Esta Cámara establece que el presente recurso no cuenta con los elementos necesarios para ser analizado en sentencia, si bien desarrolló un argumento jurídico, el mismo es de carácter procesal al indicar que al cometerse un delito contra el patrimonio debía de haberse presentado como prueba el dinero incautado el día del hecho y que en relación al arma de fuego hechiza, los testigos no indicaron en el debate oral y público la utilización de la misma para cometer el hecho delictivo, argumentos incongruentes con el motivo de fondo seleccionado, por lo cual se vislumbra que su inconformidad radica en la forma en que fueron valoradas las pruebas y acreditados los hechos de la causa, inobservando la advertencia realizada en autos, respecto a
que la invocación de un motivo de fondo, tanto en apelación especial como en casación, implica el reconocimiento tácito de la forma en que fueron valoradas las pruebas y acreditados los hechos de la causa. Es importante aclarar al recurrente que para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncian vicios in iudicando es imprescindible que se sustente un argumento jurídico que, confrontado con el hecho acreditado, demuestre la falta de aplicación de los artículos sustantivos que denunció, excluyendo de dicho argumento toda inconformidad sobre valoración probatoria, toda vez que esas denuncias son ajenas a un motivo de fondo, sin dichos requisitos el recurso es inviable. De esa cuenta que, al no haber superado las deficiencias referidas, y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el presente motivo de fondo debe ser rechazado.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 2o, 4o, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 77, 79 inciso a) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Rechaza para su trámite el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Gaspar Humberto Salquil Tzina, contra la sentencia del seis de octubre de dos mil veinte, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.