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1258-2012 06082012 Jonnatan Alexander Alvizurez yo Jonathan Alexander Alvizurez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1258-2012 06082012 Jonnatan Alexander Alvizurez yo Jonathan Alexander Alvizurez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

06/08/2012 – PENAL

1258-2012

DOCTRINA Carece de agravio sustancial el reclamo que la sentencia de segundo grado es omisa de resolver puntos impugnados cuando, habiéndose alegado en apelación especial que el tribunal, para graduar la pena, consideró dos circunstancias agravantes que son parte del tipo penal aplicado, la sala verifica que el tribunal de sentencia no incurrió en ese vicio. Es el caso en que la sala, al analizar la denuncia que el sentenciante, para graduar la pena, aplicó las circunstancias agravantes de premeditación e interés de lucro, las que forman parte del tipo penal de extorsión, respondió a ese argumento de manera general; ello no desvirtúa que la sanción impuesta esté fundada en derecho, ya que también se tomó en cuenta el móvil del delito, la intensidad del daño causado, y una circunstancia agravante que no participa en la calificación del delito de extorsión –menosprecio al ofendido-, las que el condenado omitió impugnar en su momento procesal oportuno.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado JONNATAN ALEXANDER ALVIZÚREZ y/o JONATHAN ALEXANDER ALVIZÚREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de junio de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de extorsión. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.

I ANTECEDENTES

Ambiente, el seis de junio de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de extorsión. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: El procesado Jonnathan Alexander Alvizúrez, mediante anónimo, exigía la cantidad de cuarenta mil quetzales al señor Agustín del Carmen Pérez Del Cid, a cambio de no dar muerte al hijo de la víctima, de nombre Tin. Fue aprehendido, en virtud de operativo policial, cuando se retiraba del lugar después de haber recibido un paquete que supuestamente contenía la cantidad de dinero exigida.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, el cinco de mayo de dos mil once, por unanimidad, declaró que el acusado es autor responsable del delito de extorsión. Consideró que con laspruebas valoradas, quedó acreditada la participación del procesado en el hecho que se le atribuye Le impuso la pena de ocho años de prisión. Para graduar la pena, según el artículo 65 del Código Penal, aplicó las siguientes circunstancias, entre otras: premeditación, el hecho fue planificado y la idea del delito surgió en la mentalidad del autor al amenazar al agraviado exigiéndole la cantidad dineraria; e interés lucrativo.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de

sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 29 del Código Penal. Argumentó que el sentenciante aplicó las agravantes de premeditación e interés del lucro para cometer el delito, lo que no es posible conforme a derecho, pues, éstas son inherentes al tipo penal de extorsión.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: Declaró improcedente el recurso de apelación especial. Consideró que, por medio de ese recurso, no se puede discutir su menor o mayor rigor o valoración de las circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal, solamente establecer si al aplicarse la norma citada, la pena ha sido impuesta dentro de los límites fijados por la ley.

El sentenciante ponderó adecuadamente las circunstancias exigidas en el referido artículo, pues, al considerar el móvil del delito, la intensidad del daño causado, la premeditación y menosprecio al ofendido, determinó la pena que le impuso, respetando los parámetros establecidos en la ley. II RECURSO DE CASACIÓN El procesado Jonnatan Alexander Alvizúrez y/o Jonathan Alexander Alvizúrez, interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como norma violada, el artículo 421 del mismo Código. Argumenta que la sala omitió resolver el punto esencial que fue impugnado en apelación especial, respecto a

que el sentenciante, para agravar la pena por el delito de extorsión, tomó en cuenta la premeditación y el interés lucrativo. Tal consideración es errónea, porque dichas circunstancias agravantes son inherentes al delito de extorsión, por lo que, al no pronunciarse al respecto la sala, inobservó el artículo 29 del Código Penal. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista y el Ministerio Público, reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II Respecto a la imposición de la pena, el tribunal de casación ha considerado que su determinación es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una

verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. De los antecedentes se establece que el tribunal de sentencia, para graduar la pena, aplicó el móvil del delito, la intensidad del daño causado, las circunstancias agravantes de menosprecio al ofendido, premeditación e interés lucrativo; de éstas, el condenado únicamente impugnó las dos últimas circunstancias mencionadas. Al analizar la sentencia de segundo grado, se verifica que la Sala convalidó la decisión del tribunal sentenciante, verificando que éste aplicó el artículo 65 del Código Penal y respetó los parámetros legales para graduar la pena por el delito de extorsión. La sala resolvió de una manera general. Al hacerlo de ese modo, no entró al cuestionamiento en que se ubica el apelante, y ciertamente puede ser una debilidad del fallo, pero no suficiente para invalidarlo, por cuanto, la afirmación general que la sala realizó, es conforme a derecho. En efecto, el sentenciante, además de las agravantes impugnadas, también tomó en cuenta el móvil del delito, la intensidad del daño causado, y una circunstancia agravante que no participa en la calificación del delito de extorsión –menosprecio al ofendido-. De ahí que, es jurídicamente fundado mantener la misma pena impuesta, dado que nuestro ordenamiento jurídico no establece parámetros cuantitativos por cada circunstancia para la graduación de la pena. El apelante omitió impugnar en su momento, que la determinación de la pena no se basó exclusivamente en las circunstancias agravantes que él menciona, y

circunstancia para la graduación de la pena. El apelante omitió impugnar en su momento, que la determinación de la pena no se basó exclusivamente en las circunstancias agravantes que él menciona, y por ello, su reclamo carece de fundamento jurídico, aunque tenga razón en cuanto a que, si sólo se hubiese basado en las agravantes de premeditación einterés de lucro, su alegato sería correcto, porque, en efecto, constituiría una violación del artículo 29 del Código Penal. Por lo indicado, el recurso de casación debe ser declarado improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal

Penal, interpuesto por el procesado Jonnatan Alexander Alvizúrez y/o Jonathan Alexander Alvizúrez. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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