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1258-2015 06072016 Julio Rafael de Jesus Salazar Carabantes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1258-2015 06072016 Julio Rafael de Jesus Salazar Carabantes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

06/07/2016 – PENAL

1258-2015

DOCTRINA -Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, el reclamo es sobre una norma ordinaria que pierde su eficacia reguladora ante la vigencia de otra específica, que limita en el tiempo su validez no como cesación en la esfera de su aplicabilidad, sino por el principio temporalidad. -El reclamo del casacionista, sea por fondo o forma, debe ser congruente con la denuncia expuesta en la apelación especial, ya que no se puede reclamar un agravio inferido por el tribunal de apelación, al resolver el recurso cuando éste no le fue planteado. -Aun cuando es correcto el reclamo por motivo de fondo, relativo a la infracción del artículo 65 del Código Penal, referente a la errónea interpretación de la circunstancia de intensidad del daño causado por el delito de falsificación de placas y distintivos para vehículos, no se debe acceder a la petición del casacionista de rebajar la pena a su rango mínimo, cuando el sentenciante también tuvo por acreditado como justificante para elevar dicha pena, la circunstancia relativa al móvil del delito, lo cual no fue atacado en casación. Además, el tribunal sentenciador calificó dicho delito en concurso ideal con el delito de encubrimiento propio, por lo que únicamente se impone la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada en una tercera parte.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de julio de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado JULIO RAFAEL DE JESÚS SALAZAR CARABANTES, auxiliado por el abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala el veintiocho de agosto de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de robo agravado, falsificación de placas y distintivos para vehículos y usurpación de calidad. El Ministerio Público comparece a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACREDITADO. Julio Rafael De Jesús Salazar Carabantes fue aprehendido flagrantemente por elementos de la Policía Nacional Civil, el veintinueve de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las

veintitrés horas, en el interior del inmueble ubicado en la primera calle cuatro guion cincuenta y uno, zona uno del municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, en virtud del resultado de varias diligencias de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia autorizadas por juez competente y realizadas en inmuebles de los cuales se tenía información que el procesado junto a dos individuos conocidos únicamente con los seudónimos “Pistolita” y “Rápido”, utilizaban para ingresar vehículos desapoderados ilegalmente de sus legítimos propietarios o poseedores con el fin de almacenarlos y

alterarlos. La investigación se originó en virtud de la denuncia presentada por el señor Alan Hernán Lara Camey por el hurto de su vehículo tipo automóvil, marca Honda, color negro, placas de circulación P ochocientos dos DYN. El procesado al notar la presencia de elementos de la Policía Nacional Civil, intentó darse a la fuga por el techo del inmueble y por la inmediata persecución pudieron ubicarlo. Dentro del inmueble se encontraba ubicado un negocio denominado “Centro de Servicio Automotriz SAP”, donde fueron localizados ocho vehículos con reporte de robo, dos vehículos sin placas y con reporte de robo, partes de dos motores de vehículo con reporte de robo, tres cajas de herramientas con cuños alfanuméricos y numéricos, un recorte metálico en el cual se lee el número JM uno BJ dos mil doscientos veintiocho Y cero doscientos setenta y dos mil quinientos treinta y cuatro, distintas partes de vehículos no identificados y placas de circulación, una que pertenece a un vehículo inactivo y la otra a un vehículo con reporte de robo. En el exterior de dicho inmueble se encontró estacionado el vehículo tipo automóvil, marca Honda, color rojo, tenía colocadas las placas de circulación P cero diez DDF que conforme el número de chasis uno HGEJ seis mil seiscientos veinte VL cero veintitrés mil novecientos quince y motor D dieciséis Y siete guion dos millones setecientos ochenta y tres mil ochocientos cuarenta, y registralmente le corresponden las placas de

circulación P cuatrocientos cuarenta y nueve BGD, se estableció que era el procesado el poseedor del mismoy dentro de dicho vehículo se encontró: a) un talonario con facturas originales y sus respectivas copias, con número correlativo del ciento cincuenta y tres al ciento noventa y siete, a nombre de “LIC. JULIO RAFAEL DE JESÚS SALAZAR CARAVANTES, Contador Público y Auditor, número de identificación tributaria dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil ciento veinticinco guion cinco”; b) un talonario de facturas originales con sus respectivas copias, con número de correlativo del doscientos dos al doscientos cincuenta, a nombre de “LIC. JULIO RAFAEL DE JESÚS SALAZAR CARAVANTES, Contador Público y Auditor, número de identificación tributaria dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil ciento veinticinco guion cinco”. Se estableció que el acusado no ostenta el título de licenciatura en contaduría pública y auditor, según informe del Colegio de Economistas, Contadores Públicos, Auditores y Administradores de Empresas de Guatemala, no obstante ello, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria autorización para la impresión de las facturas mencionadas, que le fue concedida en resolución número dos mil guion cero cuarenta y tres mil quinientos setenta y seis, arrogándose de esa manera ser poseedor de un título académico -la calidad de profesional, contador público y auditor-. Aunado a ello, utilizó facturas de dichos talonarios para documentar

la venta de partes de vehículos, puesto que en la diligencia de allanamiento, registro y secuestro de evidencia practicada el mismo día de su aprehensión en el inmueble ubicado en la décima avenida tres guion setenta y nueve, zona nueve, colonia San Antonio, municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, se encontraron copias de facturas emitidas en los años del dos mil seis al dos mil once; c) documento de identificación personal del acusado; d) tarjeta bancaria en la que se lee BAM a nombre del acusado; e) tarjeta bancaria en la que se lee CITI a nombre del acusado; f) boleta de depósito a favor del acusado por diez mil quetzales; g) tarjeta de ahorro que se lee BANRURAL a nombre del procesado. En el inmueble ubicado en la décima avenida tres guion setenta y nueve zona nueve, colonia San Antonio, municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, que también fue allanado el día veintinueve de agosto de dos mil trece, a dicha diligencia se presentó la señora Heidy Belinda Yool de Salazar quien manifestó que dicho inmueble lo habitaban ella y su esposo -el acusado-, quien se dedicaba a la compra y venta de vehículos y sus partes para repuestos. En dicho inmueble se localizaron: una placa que pertenece a un vehículo con reporte de robo, una tarjeta de circulación del vehículo tipo automóvil marca Mazda, línea Protege LX, placas de circulación P seiscientos cuarenta y ocho CZG, que presenta reporte de robo de fecha siete de mayo de dos mil doce y conforme dictamen pericial se determinó que dicha tarjeta es falsa; ocho

tarjetas de circulación de vehículos, una tarjeta de circulación de moto, ocho certificados de propiedad de vehículos, una copia del estado de cuenta a nombre del procesado de MI COOPE. Dentro del mismo inmueble en el apartado donde opera un supuesto taller, se localizaron ocho placas de circulación de vehículos, un juego de placas de circulación de un vehículo inactivo por retiro definitivo y con denuncia de extravío, un juego de llaves de encendido dentro de las cuales se encuentran las del automóvil marca Honda con reporte de robo y que fue encontrado en la diligencia de allanamiento realizada en el inmueble ubicado en la décima avenida tres guion cincuenta zona nueve, colonia San Antonio, municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala. En uno de los ambientes situados junto al baño, fueron localizados dos recortes de metal o paredes de fuego que en la parte central tenía registrados números alfanuméricos de posibles registros de identificación de vehículos, el primero de ellos número JN uno PB quince S cuatro FU ciento sesenta y nueve mil veintinueve, que pertenece al vehículo con placas de circulación P cuatrocientos treinta y uno CKM, consistente en una camionetilla marca Nissan, color gris y el otro, JN uno MN veinticuatro S tres GM cero cuarenta y seis mil setecientos, pertenece a un vehículo identificado con placas de circulación P novecientos setenta y nueve BRR, consistente en un automóvil marca Nissan, color gris obscuro policromado, que se encuentra inactivo por destrucción. También fueron encontrados dentro del inmueble

documentos varios, en los que se acredita la venta de vehículos y partes de vehículos. En el inmueble allanado en la décima avenida tres guion cincuenta, colonia San Antonio, municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, que estaba encargado el señor Juan Alberto Totis Herrera y que arrendaba el acusado, se encontraron dos vehículos con reporte de robo.

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, condenó al procesado por los delitos de encubrimiento propio (un año y seis meses) y falsificación de placas y distintivos para vehículos (un año seis meses) en concurso ideal, a la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cincuenta quetzales por cada día de prisión; por el delito de usurpación de calidad, seis años y seis meses de prisión inconmutables y multa de cincuenta y cinco mil quetzales; al pago de reparación del daño causado de veintidós mil sesenta y ocho quetzales con setenta ycinco centavos a favor de la señora Cecilia Marina Jiguán López y doce mil quinientos quetzales a favor del señor Sergio Alejandro Sanchinelli Rodríguez. Consideró que, los hechos quedaron acreditados con prueba pericial, testimonial y documental. El móvil del delito: encubrimiento propio, al ocultar la procedencia de los vehículos automotores desapoderados de manera ilegítima a sus propietarios y poseedores y así sustraerlos

del ámbito de la justicia y procurar la impunidad; falsificación de placas y distintivos para vehículos, atentó contra la fe pública mediante la utilización de documento identificativo de vehículo no válidamente expedido; usurpación de calidad, indujo a error en cuanto a la calidad de persona que posee, al atribuirse un grado académico que no se tiene; la extensión e intensidad del daño causado, tales circunstancias son graves tomando en cuenta el actuar del sujeto activo del delito, ya que almacenaba una cantidad considerable de vehículos, cuyo desapoderamiento a sus legítimos propietarios y poseedores les supuso un detrimento económico, así como también una afectación personal, aunado al cambio de placas que se había realizado respecto de algunos de esos vehículos, incluso algunas placas correspondían a otros vehículos también con reporte de robo. El mismo acusado usaba uno de esos vehículos que portaba placas que no le correspondían. Además, al utilizar un documento falso atentó gravemente contra la seguridad y certeza que debe tenerse respecto a la papelería identificativa de un vehículo automotor; también la usurpación de calidad, supone ocultar las verdaderas calidades que ostenta, induciendo a error a la generalidad de las personas. No se evidenciaron circunstancias atenuantes ni agravantes.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Para efectos de resolver la presente casación, únicamente interesa mencionar que reclamó: a) la falta de aplicación del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala relacionado con los

artículos 2 del Código Penal y 7 de la Ley del Organismo Judicial. Reclamó: a) que se le condenó por el delito de usurpación de calidad a seis años y seis meses de prisión inconmutables y multa de cincuenta y cinco mil quetzales, aplicándosele una norma que entró en vigencia tres días después de la consumación del delito imputado, con abierta desobediencia a la prohibición constitucional de la irretroactividad de la ley penal e inaplicación del principio de favor rei. Lo correcto es que se le impusiera la multa mínima de doce mil quinientos quetzales; b) la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, porque se le elevó la pena de la mínima por cada ilícito sin ningún sustento jurídico, ya que se tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado que solo tiene relevancia pero para la reparación digna. En consecuencia, le correspondía las penas mínimas por cada ilícito, es decir, dos meses de prisión por el delito de encubrimiento propio, un año por el delito de falsificación de placas y distintivos para vehículos y cinco años por el delito de usurpación de calidad y multa de cincuenta mil quetzales (en caso correspondiera ya que cuando se cometió dicho delito era únicamente multa).

D. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala en sentencia del veintiocho de agosto de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró: a)

Según los medios de prueba producidos en el debate, no le asistió la razón al apelante, toda vez que el delito no se cometió solo en la fecha de la orden de impresión de los talonarios de facturas con la leyenda usurpando una calidad que no posee el acusado, sino que como quedó probado en el debate, que el veintinueve de agosto de dos mil trece, el acusado fue aprehendido flagrantemente como resultado del diligenciamiento de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencias autorizado por juez competente, realizadas en inmuebles individualizados e identificados como lugares en los cuales el acusado junto con otras dos personas, utilizaban para almacenar y alterar vehículos con reporte de robo, lográndose ubicar en el inmueble que se identifica como el lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado, un vehículo cuyas características se describieron y que era el acusado el poseedor del mismo, y que dentro de este vehículo se encontraron dos talonarios de facturas cuyas numeraciones se describen en original con sus respectivas copias, con el nombre: “Lic. JULIO RAFAEL DE JESÚS SALAZAR CARAVANTES, Contador Público y Auditor”, estableciéndose en el debate que el acusado no ostenta el título de licenciado en Contaduría Pública y Auditoría, según informe del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores. Asimismo, se encontraron copias de facturas emitidas en los años comprendidos del dos mil seis al dos mil once, por lo que el delito de usurpación de calidad el acusado lo cometió no solo desde la fecha de la orden

de impresión de los talonarios, sino que continuó cometiendo el mismo durante varios años, al extender facturas con la leyenda referida, por lo que en ningún momento la juzgadora violentó las normas denunciadas; b) la juzgadora fundamentó de manera razonada la circunstancias de extensión e intensidad del daño causado que tomó en cuenta para elevar la pena a imponer para los delitos cometidos, expresó queson graves, tomando en consideración el actuar del sujeto activo del delito, ya que almacenaba una considerable cantidad de vehículos, cuyo desapoderamiento a sus legítimos propietarios y poseedores, les supuso un detrimento económico considerable, así como también una afectación personal, aunado al cambio de placas que se había realizado respecto de algunos de esos vehículos, siendo que algunas de esas placas correspondían a otros vehículos también con reporte de robo, el mismo acusado usaba uno de esos vehículos, el cual portaba placas que no le correspondían. Además, utilizó un documento falso que atentó contra la seguridad y certeza que debe tener respecto a la papelería identificativa de un vehículo automotor y también la usurpación de calidad, supone ocultar las verdaderas calidades que ostenta una persona, induciendo a error a la generalidad de las personas.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado planteó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció: a) la falta de aplicación del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo es que, se le condenó por el delito de usurpación de calidad y se

le impuso la pena de seis años y seis meses de prisión inconmutables y multa de cincuenta y cinco mil quetzales, aplicándosele una norma que entró en vigencia tres días después de la consumación del delito imputado, con abierta desobediencia a la prohibición constitucional de la irretroactividad de la ley penal e inaplicación del principio de favor rei, ya que dicho delito fue ejecutado en forma permanente o continuado, de esa cuenta es obvio que el mismo se consumó al momento de solicitarse la impresión de las facturas relacionadas el veintiuno de junio de dos mil, fecha en la cual la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución correspondiente para utilizar el nombre comercial de: “LIC. JULIO RAFAEL DE JESÚS SALAZAR CARAVANTES, Contador Público y Auditor”; por lo que lo correcto es que se le impusiera sólo la multa mínima de doce mil quinientos quetzales; b) la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, porque se le condenó por los delitos de encubrimiento propio y falsificación de placas y distintivos para vehículos en concurso ideal y se le impuso la pena de dos años de prisión, para elevar la pena del rango mínimo se tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado, que tiene relevancia pero para la reparación digna. Asimismo, por el delito de usurpación de calidad se le condenó a seis años y seis meses de prisión inconmutables y una multa de cincuenta y cinco mil quetzales, sin embargo, en el año cuando se

solicitó la impresión de las facturas referidas la condena por dicho ilícito era únicamente multa. Solicita se le imponga las penas mínimas conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión por los delitos de encubrimiento propio y falsificación de placas y distintivos para vehículos; y por el delito de usurpación de calidad únicamente la multa de doce mil quinientos quetzales.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinte de junio de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora que fue señalada la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO -ICámara Penal estima oportuno iniciar el análisis de los reclamos, haciendo mención de la limitación legal contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, de conocer únicamente los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y de sujetarse a los hechos probados por el tribunal de sentencia, y dentro de este parámetro, en caso existiese algún vicio legal, disponer el reenvío para su corrección. Aunado a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que el artículo 442 citado, no autoriza a la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia a variar, de oficio, la decisión de fondo, pues al hacerlo, estaría sustituyendo a las partes en el planteamiento de sus pretensiones y, en el caso concreto, a su

voluntad impugnativa; en todo caso, su facultad se limita a advertir vicios esenciales del procedimiento que, por aparejar vulneración directa a los derechos fundamentales (de ambas o de una de las partes, o, incluso de quien no ha impugnado), exigen la subsanación respectiva a efecto de emitir una decisión de fondo que derive de un trámite acorde con las exigencias del debido proceso. (Sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce dentro del expediente número 4228-2013). -IIEn el primer agravio el casacionista denuncia que, se inobservó la temporalidad de la ley, en virtud que fue condenado por el delito de usurpación de calidad en base a una norma que fue reformada con penas más severas, a las contempladas en la ley vigente a la fecha de comisión del ilícito.El artículo 13 de la de la Ley del Organismo Judicial establece el principio de la primacía de las disposiciones especiales de la siguiente manera: “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de las otras leyes”. Aunado a lo anterior, el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial señala: “Las leyes se derogan por leyes posteriores: a) Por declaración expresa de las nuevas leyes…”. Por lo que, se estima oportuno agregar para resolver el presente caso, no solo el principio de la “Primacía de las disposiciones especiales”, sino también la correcta aplicación de las leyes en el tiempo. En ese sentido, se hace necesario verificar la vigencia de dichas normas, es decir la capacidad que tienen para regular las situaciones que suceden mientras se encuentra en vigor.

El artículo 336 del Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal, establecía que comete el delito de usurpación de calidad quien: “se arrogare título académico o ejerciere actos que competen a profesionales, sin tener título o habilitación especial, será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales. Si de resultas del ilegal ejercicio, se derivare perjuicio a tercero, la sanción señalada en el párrafo que antecede, se elevará en una tercera parte”, el cual fue reformado por el artículo 4 del Decreto número 38-2000 de la misma autoridad legislativa, el treinta y uno de mayo de dos mil y entró en vigencia el veintitrés de junio del mismo año y señala que comete el delito de usurpación de calidad: “Quien se arrogare título académico o ejerciere actos que competen a profesionales, sin tener título o habilitación especial, será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos mil quetzales. Si del resultado del ilegal ejercicio se derivare perjuicio a tercero, la sanción señalada en el párrafo que antecede, se elevará en una tercera parte”. Dicho delito abarca dos hipótesis perfectamente definidas; la primera se refiere a una mera conducta especulativa tipificada por el verbo “arrogar” que se reduce a una simple manifestación oral o escrita de poseer un título académico de los aceptados por el Estado dentro del ámbito universitario. En ese sentido el

sujeto activo no ejercita ningún acto de ejercicio profesional sino únicamente se atribuye sin tenerlo un título académico. La segunda hipótesis que es la que más comúnmente se produce y se refiere al ejercicio de determinados actos que competen con exclusividad a los profesionales, siendo requisito indispensable que el sujeto activo carezca de título o habilitación. Es decir, con la derogatoria de dicha norma, se mantiene el reproche social de aquella conducta delictiva que castiga más severamente. La norma anterior sancionaba la conducta únicamente con multa de quinientos a tres mil quetzales, elevada a una tercera parte si del resultado del ilegal ejercicio se derivare perjuicio a un tercero, en tanto la norma posterior sanciona dicha conducta con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos mil quetzales, siempre elevada a una tercera parte si del resultado del ilegal ejercicio se derivare perjuicio a un tercero. Ello tiene sentido lógico, pues las reformas de las normas obedecen al progreso jurídico y a la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales. Por lo que el ordenamiento jurídico no permanece inmutable en el tiempo, unas leyes se extinguen y otras nacen. Al cotejar los antecedentes, esta Cámara estima que la Sala no incurrió en la violación denunciada, en virtud que al convalidar la decisión del tribunal de sentencia, apreció que el artículo 336 relacionado ya había sido reformado cuando se cometieron los hechos imputados al procesado. En efecto, al descender a la plataforma

fáctica, se establece que quedó acreditado que el acusado incurrió en la comisión de los hechos el veintinueve de agosto de dos mil trece, siendo éstos posteriores a la fecha veintitrés de junio de dos mil, en que entró en vigencia el Decreto 38-2000, por el que se modificó el artículo 336 del Decreto 17-73, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Por otro lado, el recurrente cuestiona la calificación del hecho acreditado como continuado y no como una sola acción, porque el delito se cometió en forma permanente o continuada desde el veintiuno de junio de dos mil, fecha en que la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la orden de impresión de los talonarios de facturas, con el fin de que se le imponga solo la pena de multa y no de prisión. Consta en autos que en el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado no se cuestionó la calificación del hecho acreditado como continuado y no como una sola acción, no obstante haber sido notificado de la pena impuesta por el a quo no hizo uso de ese remedio judicial, entendiendo con esto su conformidad con lo actuado por éste, lo anterior hace inapropiada la reclamación por la vía de casación, un error de derecho de parte del tribunal de apelación, si ese reclamo nunca le fue planteado en apelación especial, lo que deviene en que el ad quem no podía resolver algo de lo que no tuvo conocimiento y por lo

tanto le fue imposible inferir el agravio reclamado por el casacionista. El recurso planteado por el procesado violenta el principio de congruencia entre apelación especial y casación, en vista que en la apelación especial, al no hacer uso de ella, no existió reclamo planteado, y los requerimientos del procesado, parteprocesal que la interpuso, no hacen referencia de ese reproche, lo anterior deviene en la inexistencia de relación con lo denunciado en el recurso de casación. En consecuencia, la Sala no respondió a ese agravio porque no se le planteó y por ende no pudo haber inferido el mismo, reclamo hecho por el casacionista, ajeno a que su pretensión tuviera o no sustento jurídico. Por lo considerado, Cámara Penal estima que de conformidad con el principio de limitación del conocimiento no se puede resolver más allá –ultra petitao caso distinto –extra petitade lo solicitado por quien recurre. Como consecuencia, el agravio objeto de estudio deviene improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. En el segundo reclamo, el tema en discusión es la fijación de la pena por considerarla desproporcionada, porque se tomó en cuenta la extensión e intensidad del daño causado que no fue acreditada. Asimismo, solicita se le imponga el mínimo de la conmuta de la pena y el monto de la multa. La decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta

esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena. En el mismo sentido, para fijar la conmuta de la pena y el monto de la multa por arriba del rango mínimo, el tribunal debe basarse en las circunstancias del hecho y en las condiciones económicas del penado, en observancia a los artículos 50 y 53 del Código Penal. En relación a la extensión e intensidad del daño causado el sentenciante consideró: a) encubrimiento propio, “porque almacenaba una cantidad considerable de vehículos, cuyo desapoderamiento a sus legítimos propietarios y poseedores, les supuso un detrimento económico, así como también una afectación personal, aunado al cambio de placas que se había realizado respecto de algunos de esos vehículos, incluso algunas placas correspondían a otros vehículos también con reporte de robo. El mismo acusado usaba uno de esos vehículos que portaba placas que no le correspondían”. Cuando se analiza la extensión e intensidad del daño causado como un criterio para determinar la pena dentro del rango establecido en los tipos penales, es necesario considerar en cuanto a la extensión, que esta implica dar mayor amplitud y comprensión al daño ocasionado por el delito, cubriendo consecuencias que se encuentran fuera del resultado descrito en éste. Sin embargo, del hecho acreditado se puede apreciar la extensión del daño, como parámetro para graduar la pena, pues, más allá de que se vulneró el bien jurídico tutelado -la administración de justicia-, se debe

considerar la naturaleza del delito encubierto -robo agravado-, ilícito penal de gran impacto social, que además de lesionar el patrimonio de las víctimas, provoca que la inestabilidad y zozobra se apodere de la ciudadanía. La inseguridad que actualmente afronta nuestro país por este tipo de delincuencia, incide directamente en la calidad de vida de los guatemaltecos, limitando sus espacios, relaciones sociales y derechos humanos fundamentales como el derecho a la libertad, la integridad psíquica, física y patrimonial. Por ello, puede considerarse que la intensidad del daño causado, es razonable para que el tribunal de sentencia lo haya determinado y suficiente para elevar la pena en un año seis meses por el delito de encubrimiento propio, como lo establece el artículo 474 del Código Penal; b) falsificación de placas y distintivos para vehículos, “porque además uti

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