126-2004 07122004 Elizandro Alberto Donis Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 126-2004 07122004 Elizandro Alberto Donis Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
07/12/2004 - PENAL
RECURSO DE CASACION 126-2004 Of. 1º.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de diciembre de dos mil cuatro. Recurso de casación interpuesto por Elizandro Alberto Donis Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, el cinco de mayo del dos mil cuatro, en el proceso que se siguió en su contra por el hecho transgresional tipificado como delito de asesinato.
DOCTRINA:
1. No procede el recurso de casación por motivo de fondo contemplado en el artículo 441 inciso 5º. Del Código Procesal Penal, cuando no ha existido falta de aplicación de las normas que se denuncian como infringidas, por parte del
Tribunal Ad quem.
RECURSO DE CASACION 126-2004 Of. 1º.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de diciembre de dos mil cuatro. Se integra con los Magistrados que suscriben y se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Elizandro Alberto Donis Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, el cinco de mayo del dos mil cuatro, en el proceso que se siguió en su contra por el hecho transgresional tipificado como delito de asesinato. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso, como Defensor, el abogado Hugo Cardona
Rojas; el Ministerio Público, que actúa a través de la agente fiscal María Graciela Cortes Pérez de Arrivillaga. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS El Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del Municipio de Mixco, en auto defecha quince de diciembre del dos mil tres resolvió: “I) Se sujeta a PROCESO de MENORES al joven ELISANDRO ALBERTO DONIS RAMIREZ, por atribuírsele la comisión cuando aún era MENOR DE EDAD de un hecho transgresional tipificado en nuestra legislación sustantiva penal como DELITO de ASESINATO, cometido en contra del menor MYNOR ESTUARDO MORAN FERREZ.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia, y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del Municipio de Mixco, en sentencia de fecha dieciséis de marzo del año dos mil cuatro resolvió declarar: “I) CULPABLE al joven ELISANDRO ALBERTO DONIS RAMIREZ del hecho transgresional que se le atribuye en este proceso, tipificado en nuestra legislación sustantiva penal como DELITO de ASESINATO cometido contra la humanidad del menor MYNOR ESTUARDO MORAN FERREZ, por todo lo arriba indicado. II) Se ACUERDA la MEDIDA de INTERNAMIENTO para el joven ELISANDRO
ALBERTO DONIS RAMIREZ, por un PERIODO REEDUCATIVO de CINCO (5)
AÑOS, por el hecho transgresional cometido; DEBIENDO ABONARSE A ESTA
MEDIDA REEDUCATIVA EL TIEMPO QUE EL JOVEN YA HA ESTADO
INTERNO, ASI COMO CUMPLIRLA (POR ENCONTRARSE TAMBIEN SUJETO
AL TRIBUNAL TERCERO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DE ESTE MUNICIPIO POR OTROS HECHOS IGUALES) EN EL CENTRO DE DETENCION PREVENTIVA PARA HOMBRES DE LA ZONA DIECIOCHO que es donde actualmente se encuentra oficiándose como
corresponde. III) NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISION DE ESTA
MEDIDA, HASTA QUE EL JOVEN DE MERITO HAYA CUMPLIDO UN
CINCUENTA POR CIENTO DE LA MISMA. IV) NOTIFIQUESE.” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, mediante la resolución impugnada declaró: “I) Sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Hugo Cardona Rojas, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de marzo del presente año,dictada por el Juez de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia, y de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal; II) Al establecer violación de garantías y derechos constitucionales, en el numeral romano tres del fallo comentado, se deja sin efecto el mismo; III) ...” RECURSO DE CASACIÓN El sindicado Elizandro Alberto Donis Ramírez interpone casación por
motivo de fondo, fundamentándose en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, referente a si la resolución viola un precepto constitucional o legal por falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia. Denunciando la falta de aplicación del artículo 3 del Código de Menores, Decreto 78-79 del Congreso de la República y del artículo 15 de la Constitución Política de la República. Asimismo denuncia la inobservancia del artículo 20 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitando se declare que no le es aplicable la medida de internamiento a la cual está sujeto; en el caso de que deba cumplirla, que esta la cumpla en los Centros de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia, destinados para cumplimiento de medida de privación de libertad de adolescentes transgresores de la ley penal. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito, tanto el interponente Elizandro Alberto Donis Ramírez a través del Abogado Defensor Hugo Cardona Rojas reiterando las peticiones formuladas en el escrito de casación. Así como el Agente Fiscal del Ministerio Público, Abogada María Graciela Cortes Perez de Arrivillaga quien pidió que se resuelva la improcedencia del recurso. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.II El recurrente argumenta que el Tribunal Ad quem faltó a la aplicación del artículo 3 del Código de Menores, Decreto 78-79 del Congreso de la República, el cual se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos por los
El recurrente argumenta que el Tribunal Ad quem faltó a la aplicación del artículo 3 del Código de Menores, Decreto 78-79 del Congreso de la República, el cual se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos por los cuales fue procesado. Considerando que al tenor de dicha norma legal, solamente serán aplicables las disposiciones del Código de Menores, Decreto 7879 del Congreso de la República de Guatemala, a aquellos adolescentes que no hubiesen cumplido dieciocho años. Y excepcionalmente, aquellos menores de edad que estén en situación irregular bajo la protección del Estado, que se encuentren en un establecimiento internos recibiendo tratamiento, y que adquiriendo su mayoría de edad, deben continuar en esa situación hasta que superen la situación por las cuales fueron internados. Sin embargo, el recurrente manifiesta que nunca ha estado bajo ninguno de los dos supuestos descritos; siendo inaplicable la sanción impuesta. Indica haber sido detenido y procesado cuando ya era adulto, por lo tanto si no fue sometido cuando era menor de edad al proceso de menores, el Estado se encuentra imposibilitado legalmente de imponerle un proceso reeducativo mediante la privación de libertad. Al realizar el análisis correspondiente, esta Cámara Penal, de la Corte Suprema de Justicia, considera que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el artículo primero del Código de Menores, Decreto 78-79 del Congreso de la República de Guatemala, claramente establecía que las normas contenidas en dicho cuerpo legal, le eran aplicable a todo aquél que fuera menor de edad,
entendiéndose como tal al individuo que no hubiese llegado a los dieciocho años de vida, según se establece en el artículo 3 del Código de Menores. Por lo que si bien, al momento de haberse iniciado el proceso correspondiente en contra de Elizandro Alberto Donis Ramírez, éste ya había asumido la mayoría de edad, se encuentra acreditado que el hecho por el cual se le procesó fue cometido por él mismo, cuando aún era menor de edad. En tal sentido, respetando la aplicación de la ley en el tiempo, correspondía que éste fuera procesado de conformidad con el Código de Menores vigente a la época; razón por la cual se considera que elTribunal Ad quem no faltó a la aplicación del artículo 3 del cuerpo legal en mención, por cuanto correspondía conocer y resolver el hecho denunciado en contra de Elizandro Alberto Donis Ramírez, de conformidad con las normas legales aplicables durante la minoría de edad del individuo. Con relación a la falta de aplicación del artículo 15 de la Constitución Política de la República, el recurrente indica que el Tribunal Ad quem consideró que es aplicable al caso el artículo 3 de las disposiciones transitorias de la Ley de Protección integral de la niñez y la adolescencia, en el sentido que esta norma señala que los procedimientos judiciales previstos en dicha ley deberán aplicarse a todos los procesos pendientes. Sin embargo, al tenor de dicha norma, le es aplicable en cuanto a los procedimientos judiciales que se deben seguir en el trámite del proceso lo que no puede afectar derechos que le reconocía la ley vigente cuando ocurrió el hecho que se le imputa (Código de Menores). Por lo
que en tal sentido, no se le puede aplicar las normas sustantivas contenidas en la ley de protección integral de la niñez y la adolescencia, pues conforme el artículo 15 de la Constitución Política de la República, la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando beneficia al reo. Al efecto, esta Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, considera que no le es posible realizar análisis alguno, por cuanto el recurrente indica que se faltó a la aplicación del artículo 15 de la Constitución Política de la República, el cual se refiere a la irrectroactividad de la ley en materia penal, pero señala aplicación retroactiva del artículo 3 de las disposiciones transitorias de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, norma de tipo procesal; debiendo haber señalado normas de tipo sustantivo por considerar que son las normas acordes a ser analizadas por el submotivo de fondo que en el caso concreto se plantea. Por lo que deviene el rechazo del recurso que por razón de este submotivo de fondo se plantea. Como último punto, el recurrente manifiesta que el Tribunal Ad quem inobservó el artículo 20 de la Constitución Política de la República en concordancia con el artículo 43 del Código de Menores, puesto que conformedichas normas se encuentra vedado que los menores que hayan violado la norma penal sean recluidos en un centro de detención penal para adultos. La Sala debió acatar dichas normas y declarar con lugar el recurso de apelación, resolviendo que la medida de internamiento debía de cumplirla en los Centros de la Secretaría
de Bienestar de la Presidencia de la República destinados para cumplimiento de sanciones privativas de libertad de adolescentes varones. En el caso en concreto, se desprende que el señor Elizandro Alberto Donis Ramírez se encuentra internado en el Centro de Detención Preventiva para Hombres de la zona dieciocho, considerando que el mismo no sólo es mayor de edad, sino que se encuentra sujeto al Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por otros hechos iguales que riñen con nuestro ordenamiento Penal. Al realizar el análisis de rigor, se advierte que tanto el artículo 19 de la Constitución Política de la República, como el artículo 20 del cuerpo legal en mención, regulan lo relativo a los centros destinados tanto para el cumplimiento de las penas impuestas a los reclusos, como para el cumplimiento de las medidas impuestas a los menores cuya conducta ha violado la ley penal. Desprendiéndose de ambas normas constitucionales que lo que se pretende es que en el cumplimiento de las sanciones y medidas impuestas, los menores y adultos no sean remitidos a un mismo centro de para recibir su tratamiento, ya que el tratamiento de readaptación social y reeducación es diferente para cada uno de estos; asimismo en razón de la protección que se le debe al menor y el peligro que representa para el mismo, el relacionarse con adultos que a su vez se encuentran en un proceso de readaptación social, situación que no ocurre en el presente caso. En razón de lo expuesto, se considera que no existe la infracción que denuncia el recurrente, debiendo
continuar en el centro en el cual se encuentra internado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 15, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 3, 11, 11 bis, 16, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Leydel Organismo Judicial; 234 y 235 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Elizandro Alberto Donis Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, el cinco de mayo del dos mil cuatro. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Licenciado Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Lic. Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Licda. Beatriz Ofelia De León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Licda. Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Lic. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.