126-2006 27112006 Gyani Eli Aquino Rivera Maria Jose Pirir Barrera y Karen Paola Espana Arevalo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 126-2006 27112006 Gyani Eli Aquino Rivera Maria Jose Pirir Barrera y Karen Paola Espana Arevalo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
27/11/2006 – PENAL
126-2006
Recurso interpuesto por GYANY ELI AQUINO RIVERA, MARIA JOSE PIRIR BARRERA y KAREN PAOLA ESPAÑA AREVALO, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de marzo de dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala no infringió las normas denunciadas como vulneradas.
Leyes Analizadas: artículos 13 del Código Penal, 2 incisos b) y c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por GYANY ELI AQUINO RIVERA, MARIA JOSE PIRIR BARRERA y KAREN PAOLA ESPAÑA AREVALO, quienes actúan bajo el auxilio de la abogada defensora pública Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de marzo de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra los recurrentes por el delito de Lavado de Dinero u otros Activos. Además de los mencionados, intervienen en el proceso el Ministerio Público como acusador,
representado por la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas; no interviene querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con fecha diez de agosto de dos mil cinco, declaró: “I. (…) II. CONDENA A GIANY (sic) ELI AQUINO RIVERA como autor responsable del delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS; III. Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIONINCONMUTABLES, con abono de la prisión efectivamente padecida y que cumplirá en el Centro que designe el Juzgado de Ejecución respectivo; y con una multa de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS Dólares de los Estados Unidos de Norte América, equivalente al valor incautado, la que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de quedar firme este fallo; III. (sic) CONDENA A UWE ESTUARDO BARAHONA ALVARADO como autor responsable del delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS; IV. …; V. CONDENA A FRANCISCO
ALEXANDER CORO FLORES como autor responsable del delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS; VI. …; VII. CONDENA A JHONY JHONSON como autor responsable del delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS; VIII. …; IX. CONDENA A WENDY YOHANA MONCRIEFF VILLAGRAN como autora responsable del delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS; X. …; XI. CONDENA A KAREN PAOLA ESPAÑA AREVALO como autora responsable del delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS; XII. Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES con abono de la prisión efectivamente padecida y que cumplirá en el centro de ejecución (sic) que designe el Juzgado de Ejecución respectivo; … XIII. CONDENA A MARIA JOSE PIRIR BARRERA como autora responsable del delito de LAVADO DE DIENRO (sic) U OTROS ACTIVOS … XIV. Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES CON ABONO (sic) de la efectivamente padecida y que cumplirá en el centro que designe el Juzgado de Ejecución respectivo…XV. …; XVI…; … XXIII…” (sic) SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el uno de marzo de dos mil seis, resolviendo el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo interpuesto por los procesados. Para el efecto, la Sala de mérito consideró que: “(…) del análisis del fallo impugnado y de los argumentos vertidos por los
resolviendo el recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo interpuesto por los procesados. Para el efecto, la Sala de mérito consideró que: “(…) del análisis del fallo impugnado y de los argumentos vertidos por los apelantes, estima que no se da la violación denunciada, pues del estudio de la sentencia se advierte que la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que los juzgadores basan su decisión, expresando claramente los argumentos fácticos y jurídicos que justifican el mismo, tanto en lo tocante a la participación, responsabilidad y culpabilidad de los procesados, como la pena a imponer, así como en lo tocante a la imposición de la multa (sic). Procedente resulta puntalizar en relación a la violación que denuncian los recurrentes en este sub-motivo, relacionada al valor que el tribunal le dió a los órganos de prueba y, que según ellos presumiblemente sirvieron de base para condenarlos; hacen referencia a prueba indiciaria, declaración de agentes aprehensores, prevención policial y de las contradicciones en que incurrieron. Al respecto este tribunal de apelación, a (sic) dicho en diferentes fallos que la valoración de la prueba sólopuede impugnarse mediante apelación especial, cuando su evaluación aparezca como irrazonable, contradictoria e infundada, en prueba inidónea; y que por pertenecer a los poderes discrecionales del Juez su valoración no es controlable por esta vía. Por otra parte en relación a la violación del principio de inocencia y derecho de defensa, vale advertir que consta que desde el primer momento de la
persecución penal, incluyendo la actuación policial, se les ha tratado como inocentes, se ha garantizado el derecho de defensa de los imputados, así como el debido proceso (...). Este Tribunal considera que dados los argumentos que hacen valer los recurrentes en relación a la valoración de los órganos de prueba rendidos en el debate y, la integración de indicios que conformaron las presunciones para su condena, considera procedente que los conceptos vertidos en la segunda parte del considerando anterior, sean aplicados para resolver los vicios que se señalan en este sub motivo por contener argumentos idénticos. A parte de ello, también se evidencia en los recursos que se analizan que los recurrentes en relación a estos sub-motivos, no señalan como fundamento de las contradicciones la prueba ilegítima como fuente de convicción, ni cuales son los razonamientos que quebrantan las normas de la sana crítica racional, lo que hace que no sea controlable el caso por la vía de la apelación. En el mismo sentido se ha expresado este tribunal que en materia probatoria, a los Jueces les corresponde justificar el mayor o menor mérito de la prueba; es por ello que por la vía de la apelación especial, no se puede provocar un examen crítico de los medios probatorios que dieron base a la sentencia como lo pretenden los recurrentes. Cabe agregar que del análisis del fallo impugnado se determina que el tribunal al dictar el fallo observó los principios de la recta razón, normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común y, que en la misma concurrieron
operaciones intelectuales como la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión en que se apoya su fallo, (…) Este tribunal del análisis del fallo impugnado, especialmente del apartado de la calificación legal del delito, determina que el tribunal de sentencia, no incurre en la violación denunciada, por cuanto que los verbos que describen la conducta típica del artículo 2º) en sus incisos b) y c) de la Ley contra el Lavado de Dinero u otros activos, son los que están integrados en la actividad realizada por los procesados para aprovecharse de los productos de los delitos, impidiendo el descubrimiento por la autoridad de tales productos ilícitos. Como se puede apreciar este es un delito de peligro para el bien jurídico protegido, en el que se puede evidenciar que en todos los casos constituye una acción dirigida a la consecución de un resultado. La doctrina nos informa que el delito es consumado cuando se realizan todos los elementos del tipo penal, es decir, tanto los elementos del tipo objetivo como subjetivo, lo que se da en el presente caso, razón por lo que no puede darse el delito en grado de tentativa,toda vez, que con el accionar del sujeto activo permanece completo el aspecto objetivo de la infracción. (…)” (sic). En consecuencia, la Sala de Apelaciones declaró: “I. IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial planteado por los procesados UWE ESTUARDO
BARAHONA ALVARADO y WENDY JOHANNA MONCRIEFF VILLAGRAN por
motivo de FORMA Y FONDO, contra la sentencia del diez de agosto del dos mil cinco, dictada por el Tribunal TERCERO de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; II. IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial planteado por las procesadas MARIA JOSE PIRIR BARRERA y KAREN PAOLA ESPAÑA AREVALO, por motivo de FONDO contra la sentencia del diez de agosto del dos mil cinco, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; III. PROCEDENTE el Recurso de Apelación Especial planteado por el procesado GIANY (sic) ELI AQUINO RIVERA por motivo de FONDO y, en virtud de lo considerado este tribunal RESUELVE: A) Que por la comisión del delito de Lavado de Dinero u Otros Activos cometido por GIANY (sic) ELI AQUINO RIVERA, aparte de la pena de prisión de seis años impuesta por el tribunal (sic) Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, se le condena al pago de una MULTA DE CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES de los Estados Unidos de América, suma equivalente al valor incautado, que deberá hacer efectiva dentro del tercero día de acuerdo a la tasa de cambio vigente, a moneda nacional, al quedar firme el presente fallo, caso contrario se convertirá en prisión, de conformidad con el cómputo que efectúe el Juez de Ejecución respectivo. (…).”
RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Gyany Eli Aquino Rivera, María José Pirir Barrera y Karen Paola España Arévalo plantearon recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como infringido el artículo 13 del Código Penal en relación con el artículo 2 incisos b) y c) de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, por indebida aplicación. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resoluciónimpugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IILos recurrentes, Gyany Eli Aquino Rivera, María José Pirir Barrera y Karen Paola España Arévalo, fundamentaron el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que se refiere: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”,
de esta forma los recurrentes denuncian como infringido el artículo 13 del Código Penal, con relación al artículo 2 incisos b) y c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos. Al respecto, los impugnantes argumentaron, con relación a la infracción del artículo 13 del Código Penal, lo siguiente: “La norma infringida se relaciona con el delito de lavado de dinero u otros activos tipificado en el artículo 2 de la Ley de Lavado de dinero u otros activos Decreto 67-2001 del Congreso de la República de Guatemala. De esa cuenta este artículo tiene relación con la violación invocada, ya que indica los elementos del tipo penal por el que fuimos condenados. Elementos a los que hace referencia el artículo 13 del Código Penal. y (sic) como se acotó limita al Estado al prescribir que para considerar un delito consumado, deben darse todos los elementos, en el presente caso, todos los elementos del delito de lavado de dinero u otros activos, los cuales consta en la sentencia recurrida (sic) no fueron considerados todos los elementos (sic), porque de la conducta acreditada solo (sic) se extrae un elemento de dicho ilícito lo que no es suficiente para confirmar una sentencia que nos condeno (sic) por un delito consumado. Consta en la sentencia recurrida fue del conocimiento de la Sala plasmado en la sentencia recurrida (sic) se inició la comisión del mismo pero no fue consumado porque fuimos detenidos cuando intentamos salir del país vía área, (sic) fue del conocimiento de la Sala que el único elemento ejecutado fue el ocultamiento del dinero en nuestros cuerpos cuando se intentaba salir del país. De esa cuenta el resultado previsto en la ley de la materia no quedo (sic) acreditado y tampoco considerado por la sala, debido a que no se ejecutaron
ocultamiento del dinero en nuestros cuerpos cuando se intentaba salir del país. De esa cuenta el resultado previsto en la ley de la materia no quedo (sic) acreditado y tampoco considerado por la sala, debido a que no se ejecutaron ‘todos’ los elementos del ilícito, no fueron acreditados en su totalidad como lo exige la norma que se señala concretamente violada (sic)”. -IIIEsta Cámara al realizar el estudio comparativo entre el caso de procedencia invocado, norma señalada como infringida y sentencia recurrida, estima pertinente realizar las consideraciones siguientes; al analizar el caso y lo expuesto en el recurso, se puede sin gran esfuerzo establecer que el delito, tal y como está descrito en la Ley contra el Lavado de Dinero u otros Activos fuecometido en grado de consumación, toda vez que la ley y la doctrina nos indican que un delito está consumado cuando concurren todos los elementos de su tipificación; en el presente caso, se cumple exactamente con lo establecido en la norma y la doctrina, puesto que no es factible creer que la conducta antijurídica haya sido únicamente llevada al grado de tentativa, por el simple hecho de haber intentado salir del país vía aérea, toda vez que, de los hechos probados por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, los mismos ocultaron en sus respectivos cuerpos el dinero en efectivo que se les incautó, tal como lo expresa en otras palabras la sentencia señalada en el folio quinientos cuarenta y cinco, pieza tres de primera instancia, lo cual constituye lo descrito en la conducta típica del delito por el cual se les condenó. Así mismo, al llevar a cabo el análisis sobre el artículo 2 incisos b) y c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos,
por el cual se les condenó. Así mismo, al llevar a cabo el análisis sobre el artículo 2 incisos b) y c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, que establece el delito de lavado de dinero u otros activos, se estima que no obstante incluir la norma varios supuestos jurídicos que determina cada uno por sí sólo la comisión de este delito, los mismos son autónomos e independientes, toda vez que, estos se establecen individualmente, uno sin necesidad del otro. Describe cada verbo distinta acción, que perfectamente podrían tener relación entre sí, sin embargo, cada uno puede muy bien existir sin necesidad que concurra previa o posteriormente otro u otros, lo cual hace que el supuesto sea individual, por lo que perfectamente al cumplirse solamente con uno, se consuma la figura delictiva señalada en el artículo sujeto del presente análisis. De consiguiente, se advierte que los motivos por los que se les acusó quedaron debidamente probados en la sentencia de primera instancia, por lo que no existe duda en cuanto al grado de consumación del delito. En tal virtud, se establece que la Sala de la Corte de Apelaciones, no infringió las normas que denuncian como vulneradas. Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1o, 2o, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5o, 7o, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,
166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1o, 9o, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por GYANY ELI AQUINO RIVERA, MARIA JOSE PIRIR BARRERA y KAREN PAOLA ESPAÑA AREVALO, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de marzo de dosmil seis. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.