126-2009 16032010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 126-2009 16032010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
16/03/2010 - PENAL
126-2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el veinticinco de marzo de dos mil nueve, en el proceso seguido contra los sindicados Eidy Mariola Chij Vicente, por el delito de plagio o secuestro; y José Luis Chinchilla Pérez, por los delitos de plagio o secuestro y portación ilegal de arma de fuego ofensiva.
DOCTRINA: Procede el recurso de casación por motivo de forma, cuando del estudio de la sentencia recurrida se establece falta de coherencia en la aplicación y explicación de los principios de identidad, contradicción y tercero excluido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de marzo dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la abogada, AGENTE FISCAL XIOMARA PATRICIA MEJÍA NAVAS, contra la sentencia dictada por la SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBÁN, el veinticinco de marzo de dos mil nueve, en el proceso seguido contra los procesados: EIDY MARIOLA CHIJ VICENTE, POR EL DELITO DE PLAGIO O
SECUESTRO; Y JOSÉ LUIS CHINCHILLA PÉREZ, POR LOS DELITOS DE
PLAGIO O SECUESTRO Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO
OFENSIVA.
Además del interponente, intervienen en el proceso los acusados José Luis
SECUESTRO; Y JOSÉ LUIS CHINCHILLA PÉREZ, POR LOS DELITOS DE
PLAGIO O SECUESTRO Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO
OFENSIVA.
Además del interponente, intervienen en el proceso los acusados José Luis Chinchilla Pérez y Eidy Mariola Chij Vicente, cuyos datos de identificación personal constan en autos. Así mismo actúan en el proceso el abogado, Reynold Mauricio Ramiro Maaz Pop, defensor del procesado José Luis Chinchilla Pérez; la abogada Ericka Esmeralda Fuler Pacay, defensora de la acusada Eidy Mariola Chij Vicente. Dentro del proceso relacionado no existe querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación, constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia el uno de diciembre de dos mil ocho, declarando: “I) POR MAYORIA(sic) DE VOTOS SE ABSUELVE ALA PROCESADA EIDY MARIOLA CHIJ VICENTE, del delito de PLAGIO O SECUESTRO regulado en el artículo 201 del Código Penal, cometido en contra de JIMMY ORLANDO GONZALEZ(sic) FRANCISCO; II) POR UNANIMIDAD SE ABSUELVE a JOSE(sic) LUIS CHINCHILLA PEREZ(sic), por el delito de PLAGIO
O SECUESTRO regulado en el articulo(sic) 201 del Código Penal, cometido en
contra de JIMMY ORLANDO GONZALEZ(sic) FRANCISCO; III) POR
UNANIMIDAD SE ABSUELVE: a JOSE(sic) LUIS CHINCHILLA PEREZ(sic), por el delito de PORTACION(sic) ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, regulado en el artículo 97 b) de la Ley de Armas y Municiones; IV) Se exime del pago de la costas procesales; V) Encontrándose los sentenciados mencionados, guardando prisión, se dejan en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria. VI) En cuanto al Arma de fuego, tipo escopeta, marca Akkar, modelo Komanchi, calibre veinte(sic)), número de registro: ciento cuarenta mil novecientos nueve, color negro, con cuatro cartuchos, calibre veinte, esta deberá entregarse en el momento en que sea requerida y acreditada la propiedad de la misma por quien corresponda; VII) Se decreta el comiso a favor del Organismo Judicial del arma de fuego, tipo carabina, maca(sic) Famae, modelo SAF, calibre nueve milímetros, número de registro S-cero uno ochocientos cuatro, con once cartuchos nueve milímetros y su respectivo cargador, la que oportunamente deberá ser puesta a disposición del Almacén Judicial (…)”.
SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió: “I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivo de
Forma que implica Motivos Absolutos de Anulación formal interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal XIOMARA PATRICIA MEJIA(sic) NAVAS; II) En consecuencia se confirma la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz; III) En cuanto a los sindicados EIDY MARIOLA CHIJ VICENTE y JOSE(sic) LUIS CHINCHILLA PEREZ(sic) (quienes se encuentran recluidos en el centro penal de su respectivo sexo) al esta firme el presente fallo, líbrese la orden de libertad respectiva (…)”. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó sus alegaciones por escrito el Ministerio Público, a través de la Abogada, agente fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, reiterando los conceptos vertidos en su memorial de interposición del recurso de casación. En igual sentido lo hizo la acusada Eidy Mariola Chij Vicente, exponiendo: a) En la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, se cumplió tal y como lo preceptúan el Código Penal, Código Procesal Penal, Ley de Armas y Municiones y Ley del Organismo Judicial, con fundamentar la sentenciadictada, en virtud de que se invocaron las razones de hecho y de derecho que tomaron en consideración para confirmar la sentencia de primer grado, haciendo referencia a que el tribunal de primer grado aplicó correctamente los principios de la sana critica razonada, porque de conformidad con los elementos de prueba recabados en el debate no eran suficientes ni determinantes para una sentencia
referencia a que el tribunal de primer grado aplicó correctamente los principios de la sana critica razonada, porque de conformidad con los elementos de prueba recabados en el debate no eran suficientes ni determinantes para una sentencia condenatoria; b) En el análisis respectivo la Sala mencionada no debía hacer referencia a cada prueba en particular, tomando en consideración que al hacerlo estaría realizando una valoración individualizada de la prueba, lo que no coincide con el espíritu de la apelación especial planteada en su oportunidad; toda vez que no se puede valorar prueba, sino que es necesario tomar en conjunto dichos elementos y efectuar un análisis general de las mismas, sin ser específica, puesto que no se está valorando prueba en particular, ya que al efectuar algún tipo de valoración individual se estaría permitiendo una ilegalidad, c) Solicitó se declare improcedente el recurso de casación de mérito, por no haberse cumplido con fundamentar debidamente el fallo impugnado. Llegado el día y hora señalado para la vista pública únicamente compareció el abogado Reynold Mauricio Ramiro Maaz Pop, defensor del procesado José Luis Chinchilla Pérez, quien hizo la argumentación respectiva del recurso, su fundamentación, normas violadas, tesis sostenida y la pretensión de fondo. CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.
El recurrente plantea recurso de casación por motivo de forma, fundamentándose en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, que señala: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Denuncia la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la Sala recurrida no indicó en su fallo cuáles son los motivos de hecho y de derecho en que respalda su decisión, ya que afirma que el tribunal sentenciador sí aplicó las reglas de la sana critica razonada, argumentando que esa Sala verificó los razonamientos, pero no indica los motivos que permitieron arribar a dicha conclusión, ya que al discutir dos principios integrantes de la sana critica razonada, como lo son el principio de no contradicción y de razón suficiente, era necesario que consignara los motivos de hecho y de derecho en que sustenta su resolución, que permita a los sujetos procesales corroborar lo afirmado. Sigue exponiendo el casacionista, que en el fallo impugnado se indicó que con los medios probatorios tampoco pudieron acreditar la responsabilidad de los acusados, con lo cual estima se ignora a que medios de prueba se refieren, porque los medios de prueba incorporados al juicio causaron votos contrarios enlos jueces a quo. Por lo tanto, el recurrente estima que los argumentos plasmados por el tribunal ad quem en el fallo que se impugna no permiten arribar a una certeza de cuáles fueron los motivos en que se basaron para confirmar un fallo
que evidentemente adolecía de vicios. Pretende, que una vez establecida la falta de fundamentación en la sentencia impugnada se declare procedente el recurso de casación, y como consecuencia se ordene el reenvío de la causa hasta el tribunal correspondiente, a efecto de que se dicte nueva sentencia sin los errores señalados. -IIAl emitirse la sentencia dentro un proceso penal, es imperativo legal que se de el fundamento del porqué se emite la misma por ser uno de los requisitos formales de la sentencia penal, que motivó al juez y cuáles fueron sus argumentos y un razonamiento del porqué emitió dicho fallo. El razonamiento contiene el análisis fáctico y jurídico que motiva la decisión, de modo que es el apartado central que contiene el sustento legal de la sentencia. El autor Fernando De La Rúa, refiere en su libro “El Recurso de Casación” que: “La motivación de la sentencia constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión, (...) La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia” (Páginas 149 y 150). Lo anteriormente transcrito es congruente con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al referir: “Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho
constitucional de defensa y de la acción penal”. Para dilucidar la tesis sustentada por el casacionista, relativa a que en el fallo de segundo grado no se indicaron cuáles son los motivos de hecho y de derecho en que se respalda la decisión; porqué no fueron aplicados los principios de no contradicción y de razón suficiente, en virtud que forman parte de la sana crítica razonada. Es necesario dar una definición de lo que comprende cada uno de dichos principios, puntualizándolos de la siguiente manera: El principio de no contradicción, se le ha definido como un derivado del principio de identidad, que establece no incurrir en argumentaciones contradictorias; es decir formular enunciados que afirmen en un sentido y referido a una misma cuestión y en idéntico proceso discursivo, estableciendo que niega aquello afirmado en igual sentido y referido al mismo asunto. El fruto de la contradicción es la destrucción de los argumentos, pues afirmación y negación que se oponen una a otra, desparecen. La contradicción puede ser típicamente discursiva, lo que da como resultado que no exista la sustanciación de la norma y no de un elemento probatorio. También puede referirse al valor convictivo extraído de un elemento probatorio. En tanto que el principio de razón suficiente, posee una carga semántica “valorativa” de la quecarecen los otros conocidos principios de la lógica clásica (de identidad, tercero excluído y de contradicción); en efecto, manifestar que un razonamiento es
“suficiente” es decir, que el mismo resulta bastante, capaz, eficiente, conveniente, preciso, adecuado, harto, abundante, completo, hinchado, apto, idóneo, hábil, entre otros adjetivos sinónimos de “suficiente”. Como se advierte, a la “carga semántica” del concepto le resultan inherentes cualidades de tipo cuantitativo y cualitativo. Una vez aclarados los principios invocados por el casacionista se llega a la conclusión; que efectivamente la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relativo a que la sentencia de segundo grado carece de un requisito formal, específicamente el de fundamentación exigido por el ibídem, en virtud que la sentencia dictada por el tribunal de alzada no satisface los requerimientos esenciales de fundamentación, interpretándose que la fundamentación es el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones en forma clara y precisa y concisa del porqué se tomó la decisión plasmada en la resolución que se conoce en grado y en este caso el ad quem no indica cuáles son los motivos de hecho y de derecho en que apoya su decisión, ya que únicamente se concretó a: “(…) que el tribunal A quo emitió una sentencia apegada a la sana critica(sic) razonada y aplicó el principio lógico de no contradicción y razón suficiente, ya que dice que por los elementos de prueba recabados en el debate, el tribunal estimó
en forma lógica, porqué (sic) no son suficientes para acreditar la participación de los imputados en los delitos de Plagio o Secuestro y Portación Ilegal de Armas de Fuego Ofensivas, razonamientos que están apegados a la verdad del proceso, según constató esta Sala ya que al analizar la sentencia impugnada, estableció que la prueba valorada positivamente no aportó suficientes elementos de convicción como para acreditar los extremos de la acusación en cuanto a la responsabilidad de ambos procesados, en el hecho que se les imputa (…)”. Como se observa, el tribunal de segundo grado afirma que el tribunal sentenciador sí aplicó las reglas de la sana crítica razonada, argumentado que esa Sala constató los razonamientos del a quo, pero con su consideración no destruye los elementos invocados por el apelante; tampoco su razonamiento es suficiente, (principio de razón suficiente) como para decir que el mismo resulta completo o al menos parcialmente completo, pues en este caso, los limitados argumentos de la sentencia analizada; no cumplieron con el fin de expresar las razones jurídicas en las que basó su decisión, por lo que se determina la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, fundamento que exige que todo auto o sentencia debe contener una clara y precisa fundamentación de la decisión; porque en la ley se establece que la sentencia debe estar fundamentada, pero el pronunciamiento es destruido con nulidad, cuando ésta falta. La fundamentaciónconsiste en indicar los criterios relevantes que explican la decisión; advirtiéndose que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente justificada por no constar en ella las razones formales y materiales en las que apoya la decisión el tribunal, lo que en consecuencia lógica causa la vulneración
advirtiéndose que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente justificada por no constar en ella las razones formales y materiales en las que apoya la decisión el tribunal, lo que en consecuencia lógica causa la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al haberse vulnerado el derecho de acción penal del casacionista, por no expresar las razones de hecho y de derecho por las que no se acoge el recurso de apelación especial interpuesto; siendo en consecuencia procedente que se acoja el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, anulando la sentencia recurrida y ordenando el reenvío para que se realice la corrección debida.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados: 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el veinticinco de marzo de dos mil nueve, en el proceso seguido contra los procesados Eidy Mariola Chij Vicente, por el delito de plagio o secuestro; y José Luis Chinchilla Pérez, por los delitos de: plagio o secuestro y portación ilegal de arma de fuego ofensiva. II. En
Vicente, por el delito de plagio o secuestro; y José Luis Chinchilla Pérez, por los delitos de: plagio o secuestro y portación ilegal de arma de fuego ofensiva. II. En consecuencia, casa la sentencia recurrida y ORDENA EL REENVÍO de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita nueva sentencia sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizabal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.