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126-2010 26052011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
126-2010 26052011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

26/05/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

126-2010

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por medio de María Eugenia Aguilar Cañas como mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, dentro del proceso promovido por Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima contra la recurrente.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Para que pueda prosperar este submotivo, la prueba señalada de error debe aportar elementos de convicción determinantes para cambiar el resultado del fallo. VALOR ADUANERO DE MERCANCÍAS Para establecer el valor aduanero de mercancías, lo que debe tomarse en cuenta es su precio normal determinado en la factura pactada con el proveedor. VIOLACIÓN DE LEY Cuando la norma que se denuncia infringida tiene un error en la estructura lógica de las hipótesis, esta no puede ser fuente de derecho. Si en una declaración aduanera no es posible determinar el precio de las mercancías conforme al precio pagado o por pagar, entonces se tomará como base el precio usual de competencia. No puede prosperar esta submotivo cuando se invocan como infringidas normas de carácter procesal.

LEYES ANALIZADAS: artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1 y 13 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por medio de María Eugenia Aguilar Cañas como mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima contra el recurrente. ANTECEDENTES IEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) Inician las actuaciones por la declaración aduanera de importación número trescientos seis guión un millón cuatro mil quinientos treinta y nueve (3061004539), presentada ante el fisco por la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima. B) La Superintendencia de Administración Tributaria determinó ajustes por el valor de las mercaderías declarado en aduana, emitiendo la resolución SAT guión PQ guión R guión cien guión cero seis guión dos mil uno (SATPQ-R-100-062001), del nueve de julio de dos mil uno, en la cual requirió el pago de tres mil trescientos doce quetzales con ochenta y cinco centavos (Q3,312.85). C) El veintiocho de agosto de dos mil uno, la entidad contribuyente interpuso recurso de revisión aduciendo que el procedimiento seguido y la base legal

invocada por la Administración Tributaria no se ajustan a derecho. D) La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Intendencia de Aduanas, el ocho de abril de dos mil dos emitió la resolución IA guión cero dos mil trescientos noventa y seis guión dos mil dos (IA-02396-2002), por medio de la que declaró sin lugar el recurso relacionado y confirmó la resolución recurrida, la que fue impugnada por medio del recurso de apelación. E) La misma Intendencia de Aduanas, enmendó el procedimiento en resolución cero cinco mil ochocientos dieciocho (05,818) del uno de septiembre de dos mil tres y ordenó realizar una nueva auditoría para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la citada contribuyente del periodo comprendido entre el uno al treinta y uno de mayo de dos mil uno. F) A dicha entidad le fue conferida audiencia con sus respectivos resúmenes de ajustes, multas y liquidaciones a los Derechos Arancelarios a la Importación y al Impuesto al Valor Agregado, contra lo cual manifestó su inconformidad. G) El veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución SCRC guión cero mil doscientos cuarenta y ocho guión dos mil cuatro (SCRC-01248-2004), en la cual resolvió cobrar a la contribuyente la cantidad de mil setecientos noventa y seis quetzales con trece centavos (Q1,796.13) por Derechos Arancelarios a la Importación; mil quinientos cincuenta y siete quetzales (Q1,557.00) por Impuesto al Valor Agregado y tres mil trescientos cincuenta y tres quetzales con trece centavos (Q3,353.13) de multa equivalente al cien por ciento de los tributos omitidos. H) El

Agregado y tres mil trescientos cincuenta y tres quetzales con trece centavos (Q3,353.13) de multa equivalente al cien por ciento de los tributos omitidos. H) El once de octubre de dos mil cuatro, la entidad contribuyente apeló la resolución antes relacionada, por lo que el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución cero cero ochenta y dos guión dos mil cinco (0082-2005) el siete de febrero de dos mil cinco, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. IIPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien dictó sentencia el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, en la que declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo (…); II) SE REVOCA la resolución número cero cero ochenta y dos guión dos mil cinco (0082-2005), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha siete de febrero de dos mil cinco…» La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recursos de aclaración y ampliación contra la sentencia anteriormente relacionada, los cuales se declararon con lugar parcialmente la aclaración en cuanto al nombre del representante de la Procuraduría General de la Nación; en cuanto a la ampliación fue declarada sin lugar.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, en la sentencia de mérito consideró: «En el presente caso la entidad accionante sostiene que para determinar los precios no se tomó muestras del producto que están ajustando, ya que tomaron como base un análisis documental totalmente contradictorio ya que desestimaron el precio de la factura pactada con el proveedor en condiciones de libre competencia; los precios promedios en los que se basa el Departamento Técnico o Unidad de Valoración de Mercancías de la Intendencia de Aduanas, descarta totalmente la oferta y la demanda existentes en el mercado, por lo tanto es anti-técnico y anti-económico (sic) ya que el equilibrio del mercado es determinado por tres variables fundamentales que son la oferta, la demanda y el precio, dicho en otras palabras la oferta y demanda determinan el precio de mercado de los distintos productos. No obstante la deficiente argumentación del accionante, esta Sala está obligada a conocer la Juridicidad (sic) de las actuaciones administrativas del presente asunto. Esta Sala en base a lo establecido en el artículo 6 numeral dos (2) del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina que son elementos del precio normal: “2.- EL TIEMPO. El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las mercancías es el de la aceptación de la póliza”. De esa cuenta siendo que la póliza en el presente caso tiene fecha catorce de mayo de dos mil uno, la ley aplicable es dicha Legislación. En ese orden de ideas dicha legislación determina en su artículo primero: “Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por

determina en su artículo primero: “Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de unacompraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.”. Dicho artículo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el artículo 7 establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos: “a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y ch) (sic) Otras que el consejo determine.”. De igual forma el artículo 13 del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se

efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas aplicables al caso, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presenta (sic) asunto se cumplió, por parte del accionante. De igual forma dentro de la audiencia SAT guión PQ guión R guión cien guión cero seis guión dos mil uno (SAT-PQ-R-10006-2001), de la Superintendencia de Administración Tributaria, dicha entidad determinó que el valor declarado de las mercancías importadas no es representativo para determinar el valor aceptado en Aduana, pero en ninguna parte del expediente se demuestra en que consiste esta no representación ya que solo se indica que se desestima el precio de factura en función que los valores no corresponden de acuerdo a mercancías iguales a las que se pretende importar, porque si bien es cierto que la mercancía es propiedad del contribuyente no significa que el valor en la declaración aduanera sea representativo del valor de aduana; En (sic) el presente caso nunca se demostró por parte del órgano

encargado de la fiscalización, como llegó a esa conclusión, si tal procedimiento se hizo del conocimiento del accionante, y tampoco se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo tales extremos, toda vez que la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, establece ladeterminación del precio normal, en cuyo artículo 13 se toma como base el precio pagado o por pagar, el que se basa en el precio que conste en la factura o contrato (artículo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: “1.- Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres”. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida.» EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo y los submotivos de error de hecho en la apreciación de las pruebas y violación de ley, que se encuentran establecidos en el artículo 621 numeral 1° y 2° del Código Procesal Civil y Mercantil. La casacionista estima infringidos para violación de ley el artículo 13 primer párrafo de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; 2° y 12 de la

Constitución Política de la República de Guatemala; 61 numerales 3° y 4° y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil y 28 numeral romano VI de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto al submotivo relacionado, la casacionista argumentó: «En el presente caso, la Sala sentenciadora omitió analizar los documentos siguientes: 1)

LISTADO DE PRECIOS PROMEDIO DE FRUTA PROCEDENTE DE CHILE

(FOLIO 10). 2) HOJA DE LIQUIDACIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y MULTAS, EL CUAL CONTIENE LA EXPLICACIÓN DEL AJUSTE (FOLIO 58) Y 3) ANEXO I, AJUSTE AL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS E IMPUESTOS DETERMINADOS A LA DECLARACIÓN ADUANERA DE IMPORTACIÓN NÚMERO 306-1004539 (sic) (FOLIO 59). (…) el Tribunal sentenciador arribó a la conclusión que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas e indica que éste debiera estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y afirma que dicha circunstancia se puede apreciar que en el presente asunto cumplió la parte accionante; así también afirma la Honorable Sala sentenciadora, que en ninguna parte del EXPEDIENTE se demuestra en que consiste la no

representación, ya que sólo se indica que se desestima el precio de la factura en función de que los valores no corresponden de acuerdo a mercancías iguales alas que se pretende importar y que en el presente caso nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización, como llegó a esa conclusión, si se hizo del conocimiento del accionante y tampoco se ACREDITO dentro del proceso contencioso administrativo tales extremos. Las anteriores afirmaciones evidencian el error de hecho cometido en la sentencia porque al omitir el análisis de los documentos antes descrito no advirtió que: a) En el listado de precios promedio de fruta, procedente de Chile, vigente al momento de la importación amparada con la Declaración Aduanera de Importación objeto de revisión, refrendado por funcionarios de la Sección de Valoración del Departamento Técnico de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, constan los precios vigentes para la importación de mercancías similares a las importadas por la entidad demandante en el presente caso (folio 10), b) En la hoja de liquidación de Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto al Valor Agregado y Multas, que contiene la explicación del ajuste, se encuentra el fundamento de hecho por el cual se formuló el ajuste, pues en ésta se indica que utilizando el método a partir del Precio Usual de Competencia para mercancías similares se determinó que el valor declarado de las mercancías NO es representativo del valor para aduana, comparado con la lista de precios promedio

de fruta procedente de Chile, según el Departamento Técnico, de la Intendencia de Aduanas, con base en la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Decreto Ley 147-85 y su Reglamento Acuerdo Gubernativo 128-86 (Anexo I) (folio 58) y c) En el Anexo I, ajuste al valor Aduanero de las Mercancías e Impuesto Determinados a la declaración Aduanera de Importación número 306-1004539 (sic) literalmente dice: “…1. El valor Fob unitario ajustado se determinó de acuerdo a los precios promedio de frutas procedente de chile (sic)…” (folio 59) Los documentos descritos forman parte de la Audiencia PROVAUD-DFRC-SAT-CERO CERO CERO NUEVE MIL QUINIENTOS ONCE del veintinueve de junio de dos mil cuatro notificada a la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, el quince de julio de dos mil cuatro, en dicha notificación consta que se le entregó la audiencia, acompañada de la hoja de liquidación de impuesto, explicación del ajuste y anexo dos hojas. La Sala sentenciadora no analizó los documentos referidos, que explican el procedimiento utilizado para establecer el precio usual de competencia para mercancías similares, establecido en la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Decreto Ley 147-85 y su Reglamento Acuerdo Gubernativo 128-86 por el cual se determinó el ajuste al valor formulado a los Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto al Valor Agregado por Importaciones y la multa. Honorables Magistrados, con los documentos citados, que obran en el expediente administrativo, el cual fue ofrecido, propuesto y diligenciado en el

Arancelarios a la Importación, Impuesto al Valor Agregado por Importaciones y la multa. Honorables Magistrados, con los documentos citados, que obran en el expediente administrativo, el cual fue ofrecido, propuesto y diligenciado en el proceso contencioso administrativo mi representada demostró la procedencia delos ajustes confirmados, documentos que la Sala Sentenciadora tuvo a la vista y demuestran en que consistió la no representación del valor para Aduana y la aplicación del método a partir del Precio Usual de Competencia para mercancías similares para establecer el valor de las mercancías declaradas el cual se determinó al realizar la comparación del precio declarado y el que contiene la lista de precios promedio de frutas, extremo que se hizo del conocimiento de la entidad Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, a través de la audiencia y sus anexos, notificados a la entidad referida; con lo cual queda PLENAMENTE PROBADO por parte de mi representada que si se hizo del conocimiento del accionante el procedimiento utilizado y que también se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo, toda vez que dichos documentos forman parte integral del expediente administrativo.» ALEGACIONES PRESENTADAS EL DIA DE LA VISTA Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, manifestó: «La Superintendencia de Administración Tributaria manifiesta que no se tomó en consideración para su valoración los documentos que fueron admitidos durante la fase probatoria, habiendo supuestamente incurrido la sala (sic) sentenciadora en omisión del análisis de dichos medios de prueba, sin embargo NO INDICA LA FORMA EN

QUE DEBIERON HABERSE VALORADO, PUES ÚNICAMENTE SE LIMITA A

INDICAR QUE POR HABERSE APORTADO DEBIERON HABERSE TOMADO

EN CONSIDERACIÓN, ES DECIR HABERSE ANALIZADO, NI DEMUESTRA PLENAMENTE QUE EFECTIVAMENTE DICHOS DOCUMENTOS HAYAN SIDO DECISIVOS PARA EL RESULTADO DE LA SENTENCIA. De allí que no se puede hablar de OMISIÓN en la valoración de la prueba por el simple hecho de que la Superintendencia de Administración Tributaria aprecie que el fallo le haya sido adverso.». La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró sus argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación comparte el criterio de la Superintendencia de Administración Tributaria. ANÁLISIS Para la procedencia del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, deben coincidir varios factores, a saber: primero, que obviamente se haya omitido la apreciación de la prueba impugnada; y segundo, que la prueba omitida aporte elementos de convicción determinantes para cambiar el resultado del fallo. En el presente caso, la entidad casacionista expuso que la Sala sentenciadora omitió analizar los documentos siguientes: 1) Listado de precios promedio de fruta procedente de Chile; 2) Hoja de liquidación de derechos arancelarios a la importación, Impuesto al Valor Agregado, y multas; y 3) Anexo 1. Ajuste al ValorAduanero de las Mercancías e Impuestos Determinados a la Declaración

Aduanera de Importación Número trescientos seis guión un millón, cuatro mil quinientos treinta y nueve (306-1004539). Lo que se pretende con la citada prueba es acreditar que los ajustes determinados por la autoridad fiscal a la contribuyente Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, en la importación de mercadería, se encuentran ajustados a las constancias procesales, pues la controversia gira en torno al precio que debe tomarse como base para la liquidación de aranceles aduaneros e impuestos. Al hacer el examen de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala hizo previamente un análisis normativo para establecer la forma en que debe determinarse el valor de las mercancías, basándose para tal efecto en el Decreto Ley número 147-85 del Jefe de Estado, de donde concluyó que dicha norma prevé como parámetros, “el precio normal” de las mercancías importadas, el cual se verifica con la póliza respectiva; asimismo que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado y que tal extremo se demuestra con la factura o el contrato que ampara las mercancías, lo cual asegura, se cumplió en el presente caso. Luego manifestó que la autoridad no demostró porque el precio de las mercancías no es representativo del valor de aduana, y que si no hubiera sido posible determinar el valor normal, entonces se tomaría como base el precio usual de competencia. Al respecto, esta Cámara estima que si bien es cierto la Sala no apreció los documentos señalados por la recurrente, también lo es que éstos no son

determinantes para resolver la controversia, pues como pudo apreciarse dicho Tribunal sustentó su criterio conforme al Decreto Ley número 147-85 del Jefe de Estado, que es la norma que regula la forma en que debe establecerle el valor aduanero de las mercancías, y con los citados documentos la autoridad pone en evidencia que no siguió el procedimiento conforme al orden contemplado en la ley para fijar tales precios, ya que toma como base el primero de los documentos enunciados en su planteamiento que contiene el listado del precio promedio de la fruta procedente de Chile, lo que permite deducir que está tomando como base el precio usual de competencia, cuando no era lo procedente pues de la lectura de la sentencia se aprecia que la contribuyente presentó la factura pactada con el proveedor en condiciones de libre competencia, por lo que éste era el documento pertinente para determinar el valor normal o real de la mercancía según la ley y sobre esa base debió hacerse el cálculo de aranceles e impuestos y no aquel listado. Por esa razón, ese documento no es determinante en la resolución del caso, y lo mismo sucede con los otros documentos consistentes en la hoja de liquidación de los derechos arancelarios, impuestos y multas, así como el anexo que contiene el ajuste, pues sin duda alguna estos son el resultado del procedimiento equivocado que utilizó la administración tributaria para determinarlas obligaciones del contribuyente. Por lo expuesto se arriba a la conclusión que debe desestimarse tal submotivo de casación.

CONSIDERANDO II

VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DEL

ARTÍCULO 13 DEL DECRETO LEY 147-85, LEGISLACIÓN

CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS

MERCANCÍAS.

En cuanto al submotivo invocado, la interponente argumentó: «En el presente asunto, la sentencia recurrida no tomó en cuenta en su análisis la totalidad del contenido del artículo 13 primer párrafo del Decreto Ley 147-85 “Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías” y al no hacerlo la conclusión obtenida en el silogismo de la sentencia fue equivocada. Así vemos que el primer párrafo del artículo 13 referido decía: “La determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia. De no ser esto posible, para determinar el precio normal se partirá en origen sucesivo y por exclusión de: …” Sin embargo, la sentencia citó el artículo mencionado de la manera siguiente: “En el presente caso nunca se demostró por parte del órgano encargado de la fiscalización, como llegó a esa conclusión, si tal procedimiento se hizo del conocimiento del accionante, y tampoco se acreditó dentro del proceso contencioso administrativo tales extremos, toda vez que la Legislación Centroamérica (sic) sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, establece la determinación del precio normal, en cuyo artículo 13 se toma como base el precio pagado o por pagar, el que se basa en el precio que conste en la factura o contrato…” (El subrayado no aparece en la sentencia). Como puede apreciarse, en la sentencia se analizó y tomó en consideración en forma parcial el texto del párrafo referido y omitió el análisis de

en el precio que conste en la factura o contrato…” (El subrayado no aparece en la sentencia). Como puede apreciarse, en la sentencia se analizó y tomó en consideración en forma parcial el texto del párrafo referido y omitió el análisis de la frase que dice: “con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia.” Tal omisión produjo que el Tribunal equivocara su razonamiento y concluyera que en la determinación del precio normal se toma como base únicamente el precio pagado o por pagar y no advirtió que la norma también regula que cuando este sea distinto al precio usual de competencia debe efectuarse las rectificaciones o ajustes necesarios. INCIDENCIA La violación de Ley del artículo citado incidió en el fallo, pues la Sala no advirtió que el artículo 13 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor de las Mercancías regula que cuando el precio pagado o por pagar sea distinto al precio usual de competencia como ocurrió en el presente caso deben efectuarse las rectificaciones o ajustes necesarios, si hubiera analizado y aplicado el texto completo de la norma se hubiera percatado que en este caso se comprobó que el valor declarado por la entidad demandante es distinto al preciousual de competencia, por lo que debían efectuarse los ajustes necesarios, en consecuencia hubiera declarado sin lugar la demanda promovida y confirmado la resolución impugnada en el proceso contencioso administrativo.» ALEGACIONES PRESENTADAS EL DIA DE LA VISTA Distribuidora de Frutas, Sociedad Anónima, argumentó que el recurso planteado

adolece de deficiencias técnicas que impiden al tribunal realizar el análisis comparativo correspondiente, ya que no indica si la violación es por inaplicación o contravención. Asimismo, señala que se invalida el planteamiento al alegar dentro del submotivo de violación de ley, el de aplicación indebida de la ley. La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró sus argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación comparte el criterio de la Superintendencia de Administración Tributaria. ANÁLISIS El vicio de violación de ley por inaplicación se da cuando el juzgador ha dejado de aplicar al caso concreto, una norma pertinente que contiene el supuesto jurídico aplicable al hecho controvertido. En el presente caso, la entidad casacionista expuso que la Sala sentenciadora cometió violación de ley por omisión parcial del primer párrafo del artículo 13 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. La recurrente asegura que el párrafo ignorado establece que para determinar el precio de las mercancías importadas, se debe tomar en cuenta las correcciones o ajustes que sean necesarios cuando el precio declarado no sea el usual de competencia, lo cual no tomó en cuenta la Sala y por ello no advirtió que conforme a dicha legislación era procedente ajustar a la contribuyente el precio de la mercancía importada conforme el precio usual de competencia. Al hacer el análisis jurídico correspondiente, la Cámara advierte que ese artículo

13 de la normativa señalada fue redactado y estructurado en forma errada y contradictoria, pues atendiendo a la técnica legislativa deben fijarse los pasos para determinar el precio normal de las mercancías importadas en forma ordenada y lógica, partiendo de una premisa básica y simple y de no lograrse de esa forma, establecer una serie de opciones por exclusión buscando una formula adecuada; sin embargo, la redacción del artículo completo genera dudas y confusiones, pues en el primer párrafo literalmente establece: «La determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia. De no ser esto posible, para determinar el precio normal se partirá en origen sucesivo y por exclusión de:…»; y luego la primera opción que ofrece es el precio usual de competencia. Según la autoridad tributaria en lapremisa básica el precio normal se determina tomando como base el precio usual de competencia. La Cámara no comparte ese criterio, pues si fuera de esa forma, porqué razón en las otras opciones aparece como primera regla el precio usual de competencia. Se estima que la intención del legislador para establecer aranceles aduaneros, era determinar como regla básica primero el precio normal pagado por las mercancías y este, según el artículo 1 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, se entiende por aquel que se fija en el momento de la aceptación de la póliza en una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia. Indudablemente el artículo

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