126-2011 25102011 Mario Cuz Chen
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 126-2011 25102011 Mario Cuz Chen
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
25/10/2011 - PENAL
126-2011
DOCTRINA Es facultad de los juzgadores penales fijar la pena dentro del mínimo y máximo señalado por la ley, teniendo en consideración los hechos probados durante el debate. Por esta razón el artículo 65 del Código Penal, no es una norma que les otorgue poderes discrecionales para la imposición de la pena, por el contrario establece los parámetros para su graduación. Por lo mismo el establecimiento de las circunstancia contenidas en el referido precepto, tienen que haber sido acreditadas por al a quo, con base en la prueba producida. Este es el caso cuando el tribunal de sentencia condenó al acusado a las penas de cuarenta y diez años con seis meses de prisión inconmutables por el delito de asesinato y robo agravado, tomando en consideración que de los hechos acreditados durante el juicio se establece que se valió del cargo de agente de seguridad privada para cometer el hecho, usando engaño para facilitar la ejecución del delito y ocultar su identidad, provocando un daño intenso a la familia de la víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil once. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Mario Cuz Chen, con el auxilio del abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de marzo de dos mil once, dentro del proceso penal que por los delitos de asesinato y robo agravado
pronunciada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de marzo de dos mil once, dentro del proceso penal que por los delitos de asesinato y robo agravado se sigue en su contra. Intervienen en el proceso el interponente y su abogado defensor, el Ministerio Público a través de su representante abogado Milton Tereso García Secayda. No interviene querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. ANTECEDEMTES A) DEL HECHO ACREDITADO: el veintiséis de abril de dos mil seis, el acusado Mario Cuz Chen, se encontraba laborando como agente de Seguridad privada, en la agencia de la entidad Q. Sociedad Anónima, ubicada en Calzada San Juan, número treinta y nueve guión noventa y tres “C” zona siete ciudad de Guatemala.
Ingresó al área de seguridad de las oficinas y cajas receptoras de la agencia bancaria, en donde se encontraba Urízar Noé Velásquez Orozco, quien trabajada como cajero receptor y encargado de dicha agencia. Al estar el acusado dentro del área de seguridad y aprovechando que Urízar Noe Velásquez Orozco estabasólo, lo agredió con la escopeta que tenía asignada y un cuchillo tipo puñal, causándole lesiones que le provocaron la muerte. Inmediatamente tomó sin la debida autorización la cantidad de doscientos mil ciento noventa y cinco Quetzales, dinero que momentos antes había sido ingresado como parte de una
remesa. Cuando el acusado realizaba el hecho, se presentó Hugo Roberto Ortiz Montezuma, conserje de la agencia bancaria, con el objeto de iniciar sus labores, y al llegar a la puerta de seguridad el acusado la entreabrió pero no lo dejó entrar, le dijo que se retirara porque el cajero receptor no estaba en ese momento. El señor Ortiz Montezuma observó que el acusado tenía en sus prendas de vestir, manos y brazos manchas de sangre, por dicha razón salió de la agencia bancaria, pero se quedó en las cercanías. El acusado se quitó la camisa y la gorra del uniforme que vestía manchadas con sangre, y se retiró de la agencia bancaria, llevándose la cantidad de dinero indicada. B) DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veintidós de julio de dos mil diez. Por unanimidad condenó al acusado como autor responsable en concurso real de la comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, en contra de la integridad de Urízar Noe Velásquez Orozco y en contra del patrimonio de la entidad Q. Sociedad Anónima, y le impuso las penas de cuarenta años de prisión inconmutables por el delito de asesinato y diez años con seis meses de prisión inconmutables por el delito de robo agravado, los que hacen un total de cincuenta años con seis meses de prisión inconmutables. Para la imposición de las penas, tomó en consideración que: a) el delito de asesinato contempla la pena de veinticinco a cincuenta años, al sumar los límites totaliza setenta y cinco años y al dividir esa cantidad resulta la pena intermedia de
la imposición de las penas, tomó en consideración que: a) el delito de asesinato contempla la pena de veinticinco a cincuenta años, al sumar los límites totaliza setenta y cinco años y al dividir esa cantidad resulta la pena intermedia de treinta y siete años con seis meses de prisión, la cual procede en el presente caso por la extensión e intensidad del daño causado, especialmente por el sufrimiento perenne que la muerte violenta de la victima ocasiona a su familia. Tomó además en consideración que no hay atenuantes o circunstancias que ameriten imponer la pena mínima, ni agravantes distintas a las que contempla el tipo penal de asesinato, no obstante en aplicación del artículo 65 del Código Penal, incrementó la pena intermedia en dos años seis meses de prisión, porque el procesado al ser el garante de la seguridad de la agencia tenía la obligación de proteger a la víctima, con quien existía una relación de confianza, circunstancia que aprovechó para cometer el hecho; b) con respecto al delito de robo agravado, estimó conveniente sancionarlo con la pena intermedia que resulta de los límites mínimos y máximos de seis y quince años de prisión, los que suman veintiún años, que al dividirlos se extrae la pena intermedia de diez años con seis meses de prisión, la que le fue impuesta al acusado.C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el procesado Mario Cuz Chen, presentó recurso de apelación especial, por motivos de forma y fondo. Para efectos de resolver la casación planteada, se relaciona solamente el recurso por motivo de fondo, por inobservancia del artículo 65 del Código Penal.
Argumentación: los jueces sentenciadores impusieron la pena dentro de los
efectos de resolver la casación planteada, se relaciona solamente el recurso por motivo de fondo, por inobservancia del artículo 65 del Código Penal.
Argumentación: los jueces sentenciadores impusieron la pena dentro de los parámetros que establecen los tipos penales de asesinato y robo agravado, pero en su graduación no observaron las circunstancias que establece dicha norma y arbitrariamente le impusieron las penas ajustándose a un procedimiento no establecido legalmente. En ninguna parte de la norma dice que para imponer la pena se deben sumar los límites mínimo y máximo previstos en los tipos penales, y luego dividirse para obtener la pena intermedia. Hacen alusión a que el procesado en la fecha en que se cometió el hecho tenía la posición de garante, por ser el encargado de proteger a la víctima y que existía una relación de confianza de la cual se aprovechó. No tomó en consideración la constancia de antecedentes penales del acusado, a la que otorgó valor probatorio, y pese a que es una circunstancia que le favorece, no lo menciona en el apartado correspondiente.
D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el dieciséis de marzo de dos mil once, de la cual se relaciona lo referente al motivo de fondo. Consideró que si bien los parámetros de pena intermedia, relación de confianza o posición del garante, no se encuentran
contemplados en el artículo 65 del Código Penal, las sanciones fijadas para cada delito, sí observan dicho precepto legal, con respecto a los hechos y circunstancias acreditadas por el Tribunal Sentenciador, respetando los límites máximo y mínimo señalado por la ley. Que en el hecho concurrieron las agravantes de: Alevosía, porque el acusado siendo agente de seguridad privada, permitió que la víctima no pudiera prevenir el ataque y estar en condiciones de defenderse. Premeditación: porque el acusado entró al lugar de cajas receptoras de la Agencia bancaria, aprovechando que la víctima se encontraba únicamente en ese lugar para cometer el hecho. Preparación para la fuga, al haberse cambiado de vestuario, para asegurar su fuga. Artificio para realizar el delito, porque trató de engañar al testigo Hugo Roberto Ortiz Montezuma, para ocultar que había cometido los delitos por los cuales fue condenado. Vinculación de otro delito, la finalidad del acusado era apoderarse del dinero ingresado de remesas a la agencia bancaria, pero para ello dio muerte a la víctima y asegurar que no lo identificara. Por tales circunstancias declaró improcedente el recurso de apelación por motivo de fondo que interesa.
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNEl procesado Mario Cuz Chen, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por (…) falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció infringido por falta de aplicación el artículo 65 del Código Penal.
constitucional o legal por (…) falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denunció infringido por falta de aplicación el artículo 65 del Código Penal.
Argumentación: la Sala de Apelaciones tomó en consideración circunstancias ajenas a las establecidas en el artículo 65 del Código Penal e hizo alusión a una “relación de confianza o posición de garante” que no constituye un parámetro de los establecidos en la norma precitada para imponer la pena. En ninguna parte la norma establece que se deben sumar los límites mínimo y máximo previstos en los tipos penales y luego dividirse para obtener “la pena intermedia”. No se limitó a examinar si para imponerla, el tribunal de primer grado observó o no el artículo 65 del Código Penal. Contrario a ello y extralimitándose en el ejercicio de sus facultades legales, aplicó esos parámetros incorporando circunstancias que el tribunal de sentencia no había apreciado. Dicha infracción tuvo influencia decisiva en el fallo recurrido porque sin observar lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Ibid, y no obstante hacer suyos los argumentos del apelante, utiliza los errores señalados para declarar la improcedencia del recurso de apelación especial interpuesto por el acusado. Su pretensión es que se declare procedente el recurso de casación y se modifiquen las penas impuestas, fijándolas en veinticinco años de prisión por el delito de asesinato y seis años de prisión por el delito de robo agravado
V. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el dieciocho de octubre de dos mil once a las once horas para la realización de la vista pública. El
delito de robo agravado
V. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el dieciocho de octubre de dos mil once a las once horas para la realización de la vista pública. El casacionista y el Ministerio Público reemplazaron su participación por medio de alegatos escritos, exponiendo argumentos concernientes a su interés.
CONSIDERANDO -ICámara Penal observa que, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero debe graduarla considerando los parámetros que establece el articulo 65 del Código Penal, con base en los hechos acreditados en el juicio, respetando el rango establecido en el tipo correspondiente. -IICuando se resuelve un recurso por motivo de fondo en que se denuncia la determinación de la pena, por inaplicación del artículo 65 del Código Penal, el tribunal tiene facultad para, respetando los hechos acreditados, determinar cualesparámetros o circunstancias agravantes justifican la elevación del rango mínimo, partiendo de las acreditaciones realizadas por el tribunal de sentencia. -IIILa Sala de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia, y para el efecto reconoció que si bien los parámetros de pena intermedia ’y relación de confianza o posición del garante, no se encuentran contemplados en el artículo 65 del Código Penal, las sanciones fijadas para cada delito, si observan dicho precepto legal, con respecto a los hechos y circunstancias acreditadas por el Tribunal Sentenciador, en relación a los límites máximo y mínimo señalado por la ley para cada delito, los que fueron observados en la sentencia impugnada. En efecto, el Tribunal Sentenciador incurre, al determinar la pena en las
Tribunal Sentenciador, en relación a los límites máximo y mínimo señalado por la ley para cada delito, los que fueron observados en la sentencia impugnada. En efecto, el Tribunal Sentenciador incurre, al determinar la pena en las inconsistencias de fundamentación denunciadas, que fueron oportunamente advertidas por la Sala de Apelaciones. No obstante, de los hechos acreditados se desprenden circunstancias que permiten graduar la pena dentro del rango del tipo aplicado, que no fueron advertidas por el Tribunal de Sentencia, ni por la Sala de Apelaciones, Existen tres circunstancias, de las que comprende el artículo 65 del Código Penal, a saber: La de mayor significación jurídica es la de abuso de autoridad contemplada en el numeral 12 del artículo 27 del Código Penal, que se refiere a que, el delincuente se valga de su oficio para cometerlo, circunstancia agravante que no es inherente al tipo penal de asesinato. De los hechos acreditados se desprende que el sindicado se apoyó justamente en su cargo de custodio para poder ingresar al área de seguridad y cometer el hecho del juicio. De estos hechos también se desprende lo regulado en el numeral 9) del citado artículo, en lo relacionado al engaño que empleó, tratando de facilitar la ejecución del delito y ocultar la identidad del delincuente, esto último porque se cambió de ropa, despojándose de la camisa de servicio. Finalmente, el daño producido por el asesinato, es particularmente extenso e intenso, porque dejó en la orfandad a
una hija pequeña y sin el sustento o apoyo económico para su familia. Con base en estas consideraciones la pena impuesta para el delito de asesinato debió haber sido más alta, ya que es una facultad del juez determinarla con base en la apreciación que haga de las circunstancias que lo permiten, apreciadas en su conjunto. Hay que observar que el reclamo relacionado con que el juez no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes, como la carencia de antecedentes penales, carece de sustento jurídico, pues esa no es una atenuante, y solo sirve como parámetro cuando se acredita que existen justamente. Por ello el artículo 65 de referencia separa las circunstancias atenuantes de los antecedentes personales del condenado, pues las primeras se refieren a las enumeradas en el artículo 26 del Código Penal. Por las consideraciones anteriores el recurso de casación por motivo de fondo debe ser declarado improcedente, y en consecuencia, debe quedar firme lasentencia recurrida. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 3, 4, 5, 8, 14, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5,14, 17, 20, 21, 24 Bis, 437, 438, 441, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 y sus reformas del Congreso de la República; 76, 79, 58 literal a) 141, 142 y 142 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 y sus reformas del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo
Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 y sus reformas del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Mario Cuz Chen, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de marzo de dos mil once. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.