126-2011 29092011 Miguel Perez Quivaja vrs. Juana Antonia Vasquez Juarez
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 126-2011 29092011 Miguel Perez Quivaja vrs. Juana Antonia Vasquez Juarez
- Autor
- SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
29/09/2011 – CIVIL
126-2011 Juicio No. 212-2010 Of. 3º. Jdo. Civil No. 126-2011 Of. 2º. Sala SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: Retalhuleu, veintinueve de septiembre de dos mil once. En apelación y con sus respectivos antecedentes se examina la sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu el veinte de junio de dos mil once, dentro del juicio SUMARIO DE DESAHUCIO promovido por el señor JUANA ANTONIA VASQUEZ JUAREZ en contra de MIGUEL PEREZ QUIVAJA. La parte actora actúa bajo el auxilio, procuración y dirección del abogado Adolfo René Ruiz Almengor. El demandado actuó bajo el auxilio y dirección del abogado Elmer Adulfo Morales Alvarado. RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: El juez de mérito, al resolver, declaró: I) SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE DERECHO DE LA DEMANDANTE JUANA ANTONIA VASQUEZ JUAREZ PARA PROMOVER LA PRESENTE DEMANDA opuesta por MIGUEL PEREZ QUIVAJA; II) CON LUGAR la demanda Sumaria de desocupación promovido por JUANA ANTONIA VASQUEZ JUAREZ en contra de MIGUEL PEREZ QUIVAJA; II) En consecuencia, se decreta la desocupación de
MIGUEL PEREZ QUIVAJA, del inmueble identificado como finca número noventa y dos mil seiscientos nueve, folio doscientos cuarenta y nueve, libro doscientos setenta y uno de Retalhuleu, ubicado en Cantón Siglo dos del municipio de Santa Cruz Mulúa, departamento de Retalhuleu, y para el efecto se le fija el plazo de quince días, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento a su costa; III) No se hace especial condena en costas . RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD: Las resultas del juicio se omiten por estar correctas en el fallo que se examina, por lo que no hay nada que agregarle o corregirle.
PUNTO OBJETO DE LA APELACIÓN: En el presente juicio el objeto de la apelación consiste en la pretensión de la actora Juana Antonia Vásquez Juárez en que el demandado Miguel Pérez Quivajá, desocupe el inmueble objeto de litis, por lo tanto verificar y si a la demandante le asisten derechos sobre el inmueble cuya desocupación pretende y si el demandado está ocupando como intruso el inmueble motivo del presente asunto.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y ALEGATOS DE LAS PARTES: En primera instancia fueron presentados los documentos siguientes: a) fotocopia autenticada del primer testimonio de la escritura pública número doscientos noventa y cuatro, autorizada por la Notario Blanca Estela Rodríguez Chun, el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, otorgada por el demandado MiguelPérez Quivajá a favor de la actora Juana Antonia Vásquez Juárez; b) fotocopia
autenticada de la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad de la finca número noventa y dos mil seiscientos nueve, folio doscientos cuarenta y nueve del libro doscientos setenta y uno de Retalhuleu; c) fotocopia simple de la citación del nueve de marzo de dos mil diez firmada por la Notario Blanca Estela Rodríguez Chun dirigida al demandado; d) fotocopia simple del recibo extendido a favor del demandado por la cantidad de doce mil quetzales. Aparece también la declaración de parte prestada por la actora el siete de septiembre de dos mil diez; e) reconocimiento judicial donde se estableció la existencia real del inmueble. Unicamente el demandado evacuó su audiencia en ocasión del día de la vista, pidiendo que se declare con lugar tal recurso y sea revocada la sentencia de primer grado. RELACION PRECISA DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS: El demandado Miguel Pérez Quivajá impugna la sentencia de primer grado, indicando que no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual interpuso recurso de apelación, por estar en desacuerdo con el contenido de la misma.
C O N S I D E R A N D O: La doctrina ha sostenido que el Recurso de Apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de Segundo Grado el conocimiento de una resolución que estima injusta o ilegal, para que la confirme, revoque o modifique.
La apelación para que proceda es presupuesto necesario la existencia de un agravio causado a cualquiera de las partes en un proceso. El derecho de propiedad se garantiza en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como inherente a la persona humana y su ejercicio, en función del desarrollo nacional y en beneficio de todos lo guatemaltecos. Como regla general
propiedad se garantiza en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como inherente a la persona humana y su ejercicio, en función del desarrollo nacional y en beneficio de todos lo guatemaltecos. Como regla general procesal, se tiene que el artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil, se refiere a que: La demanda de desocupación puede ser entablada por el propietario, por el que ha entregado un inmueble a otro con la obligación de restituírselo o por los que comprueben tener derecho de poseer el inmueble por cualquier título legítimo; y se da en contra de todo simple tenedor y del intruso o en contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación antes dicha. Atinente al caso es el contenido del artículo 129 del mismo código, que regula: Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.
C O N S I D E R A N D O: El apelante Miguel Pérez Quivajá al hacer uso del recurso, en su agravio manifiesta inconformidad con la sentencia, porqué el demostró plenamente que ante la notaria respectiva, él no le vendió la propiedad de mérito a la señoraJuana Antonia Vásquez Juárez, más bien ella le dio dinero prestado, por lo que se suscribió además de la compraventa de dicha propiedad, otro documento en el
cual se reconoció deudor de la suma de nueve mil quetzales pagando el treinta por ciento de interés por un plazo de seis meses y como garantía se suscribió el contrato de compraventa con el convenio verbal de que no se inscribiría en el Registro de la Propiedad, por lo que planteó la excepción perentoria de Falta de Derecho de la Demandante, que no fue resuelta en la sentencia; además demostró con fotocopia simple la citación del nueve de marzo del dos mil diez de la notaría Blanca Estela Rodríguez Chun dirigida a su persona para que comparezca a su oficina a tratar asuntos de su interés, indicando que su oficina es de su conocimiento, por haber estado allí en otra oportunidad con la demandante de este proceso y en la misma forma del recibo extendido a su favor por la cantidad de doce mil quetzales del diecisiete de marzo del dos mil diez firmado por el señor Ismael Rodríguez, con lo que demuestra que no es simple tenedor del inmueble en donde vive con su familia y que la actora pretende que desocupe; por lo que solicita que al declarar con lugar la apelación, se revoque la sentencia, resolviendo la excepción perentoria no resuelta con lugar y sin lugar la demanda.
C O N S I D E R A N D O: Esta Sala al examinar la sentencia impugnada, tomando en cuenta el agravio expuesto, las actuaciones y lo que para el efecto prescribe la ley, arriba a la conclusión de que la misma se encuentra apegada a derecho por las siguientes razones: UNO: Que no es cierto que el demandado apelante hubiera demostrado dentro del proceso que no le vendió la propiedad consistente en la finca número noventa y dos mil seiscientos nueve (92,609), folio doscientos
razones: UNO: Que no es cierto que el demandado apelante hubiera demostrado dentro del proceso que no le vendió la propiedad consistente en la finca número noventa y dos mil seiscientos nueve (92,609), folio doscientos cuarenta y nueve (249) del libro doscientos setenta y uno (271) de Retalhuleu, puesto que la actora si lo hizo dentro del juicio su derecho de propiedad que le asiste sobre la finca mencionada, así como la pretensión que persigue con el juicio de desahucio; DOS: En ningún momento el demandado acreditó su argumento de que se trataba de un préstamo de dinero y no de una compraventa de inmueble y que se suscribió la compraventa como garantía del préstamo dinerario, con el convenio verbal de que no se inscribiría la compraventa, es más no ofreció ni acompañó como prueba el documento que contiene el reconocimiento de deuda que según él se suscribió ante la misma notaria que faccionó la compraventa y de los documentos que acompaña como prueba, fotocopia de la citación, que de su contenido no dice para que asunto se le cita a la oficina de la notaria, ni de la misma se puede deducir la existencia del supuesto reconocimiento de deuda, ni relación alguna con la actora, así como del recibo por la cantidad de doce mil quetzales, que si bien en su contenido se refiere al pago de una deuda pendiente, lo suscribe el señor Ismael Rodríguez que espersona distinta a la actora y el demandado no presenta ningún medio de prueba que lo relacione con la actora; TRES: En cuanto a que no se le hubiera resuelto la excepción perentoria que interpuso al contestar la demanda, en la sentencia impugnada consta que en el apartado de Consideraciones de Derecho, en el
que lo relacione con la actora; TRES: En cuanto a que no se le hubiera resuelto la excepción perentoria que interpuso al contestar la demanda, en la sentencia impugnada consta que en el apartado de Consideraciones de Derecho, en el número romano III, consta que en el último párrafo se hizo una consideración específica en relación a la excepción perentoria interpuesta, concluyendo en que la misma debe ser declarada sin lugar, precisamente por el análisis que se hace de las pruebas documentales que acompañó y si en una sentencia anterior dejada sin efecto por la omisión en la parte declarativa del pronunciamiento en relación a la excepción, en la sentencia que aquí se examina si se cumple con declararla como corresponde sin lugar dicha excepción, por lo que tampoco se da la afirmación del apelante en relación a este extremo; CUATRO: Finalmente se estima que la actora acreditó su derecho y su pretensión para solicitar el desahucio, correctamente fue declarada con lugar la demanda y el demandado con la prueba aportada no acreditó sus contradicciones, incluso ni acredito que viviera con su familia en la propiedad objeto del juicio, dado que con el reconocimiento judicial no fue posible verificar ese extremo por encontrarse cerrado el inmueble y no estar presente el demandado, según se hizo constar en el acta respectiva del diecisiete de septiembre del dos mil diez. Por lo anteriormente considerado, se concluye en que la sentencia impugnada se encuentra apegada a derecho y a las constancias procesales, siendo procedente su confirmación al declarar sin lugar la apelación que origina esta alzada, lo que así se deberá declarar en la parte resolutiva de este fallo.
LEYES APLICABLES: Artículos: 12-28-29-39-203-204 Constitución Política de la República de
así se deberá declarar en la parte resolutiva de este fallo.
LEYES APLICABLES: Artículos: 12-28-29-39-203-204 Constitución Política de la República de Guatemala; 44-51-66-67-69-70-72-75-79-81-106-123-126-127-128-129-177-186229-230-237-574-602-610 Código Procesal Civil y Mercantil; 464-468 Código
Civil; 141-142-142bis-143-147-148 Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y disposiciones legales aplicadas; al resolver, DECLARA: I.-) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado Miguel Pérez Quivajá; II.-) En consecuencia, se CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA, emitida por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de este departamento el veinte de junio de dos mil once.
Con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al juzgado de procedencia. Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado vocal primero; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado vocal segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.