126-2014 07102014 Objekt Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 126-2014 07102014 Objekt Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
07/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
126-2014
Recurso de casación interpuesto por la entidad OBJEKT GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de julio de dos mil trece. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva El recurso de Casación por naturaleza es un medio extraordinario de impugnación, su procedencia requiere que el auto o sentencia que se recurre, haya resuelto el fondo del asunto.En los casos de materia contenciosa administrativa, la sentencia o auto de la Sala que resuelve la controversia, debe ser la consecuencia de haber impugnado la resolución administrativa, que a su vez, debió resolver el fondo de la cuestión administrativa.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 20 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de octubre de dos mil catorce.
I. Se integra la Cámara con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de julio de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Objekt Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal Alexis Méndez Cerdas.
II. Parte contraria: Ministerio de Economía, que actúa por medio de su
ministroSergio De La Torre Gimeno.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Fosforera Centroamericana, Sociedad Anónima, solicitó ante
II. Parte contraria: Ministerio de Economía, que actúa por medio de su
ministroSergio De La Torre Gimeno.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Fosforera Centroamericana, Sociedad Anónima, solicitó ante el Registro de la Propiedad Intelectual, la inscripción inicial de la marca denominada QUETZAL, para amparar productos comprendidos en la clase treinta y cuatro.
II. El Registro de la Propiedad Intelectual diligenció el procedimiento respectivo y, ordenó la publicación de los edictos como corresponde según laley. Durante el período establecido para la oposición a la inscripción de una marca, no se presentó oposición alguna a la solicitud de inscripción.
III. Al no existir oposición alguna, el registro aludido resolvió ordenar el pago de la tasa de inscripción respectiva y, una vez que se realizóel pago, se procedió a la inscripción solicitada.
IV. Posteriormente y no obstante lo anterior, la entidad Objekt Guatemala, Sociedad Anónima, presentó ante el Registro de Propiedad Intelectual, solicitud de enmienda del procedimiento del expediente ya diligenciado y, argumentó que la entidad solicitante actuó con evidente mala fe, puesto que la inscripción de la marca referida afecta derechos de propiedad industrial de terceros.
V. El Registro de Propiedad Intelectual resolvió sin lugar la solicitud de enmienda del procedimiento, con el argumento que en el procedimiento no se cometió error sustancial que vulnere derechos de alguna de las partes.
VI. En contra de esa resolución la entidad Objekt Guatemala, Sociedad
Anónima, presentó recurso de revocatoria, el cualfue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía.
VII. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa, y en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: “…Este tribunal del análisis y razonamientos que preceden y ley aplicable al caso concreto arriba a las conclusiones siguientes: A) Se estima que la entidad demandante en su demanda se limita a exponer los mismos argumentos vertidos durante la tramitación del procedimiento propiamente administrativo y no concreta con claridad y precisión cuales (sic) son los motivos o agravio que le causa la resolución ministerial impugnada; así mismo se estima que los hechos que expone, no tienen justificación y fundamentación en la oposición promovida ni en cuanto a la impugnación de la resolución ministerial recurrida, lo cual imposibilita a este tribunal el poder confrontar y analizar el caso de conformidad con los hechos controvertidos, las pruebas diligenciadas y la resolución impugnada. B) No obstante el criterio que precede, este tribunal de las actuaciones administrativas, especialmente de la resolución emitida por el Registro de la Propiedad Industrial, deduce que los argumentos y fundamento legal para declarar sin lugar el recurso de revocatoria, está debidamente razonada y funda mentada (sic), conclusión que este tribunal estima se complementa con las consideraciones siguientes: a) que la resolución que se recurrió, emitida por el
Registro de la Propiedad Industrial, de fecha diecinueve de mayo de dos mil diez (19 mayo 2010), de acuerdo con doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad, no puede ser objeto de la interposición del recurso de revocatoria, pues se trata de una providencia de trámite y no de una resolución de fondo, que son las únicas que pueden ser objeto de impugnación a través del recurso de revocatoria; b) la aceptación o rechazo para su trámite de la enmienda del procedimiento es una facultad discrecional del juzgador, por lo que el hecho de no darle trámite a la enmienda del procedimiento, no es impugnable por medio del recurso de revocatoria; por lo que se estima que no obstante que el Ministerio de Economía adecua su resolución a la juridicidad y legalidad que todo acto administrativo debe cumplir, el relacionado recurso de revocatoria no debió haberse admitido para su trámite, sin embargo como se admitió para su trámite y resolvió ensu debida oportunidad, este tribunal concluye que la resolución ministerial impugnada fue emitida de conformidad con la ley y juridicidad que dicho acto administrativo debe cumplir, y fue emitido cumpliendo con los requisitos contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que es imperativo para el tribunal declarar sin lugar la demanda promovida por Objekt Guatemala, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Economía, a que se hace referencia en esta sentencia, y en consecuencia formular las declaraciones que conforme a derecho corresponden, como lo establece el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso administrativo(sic)”.
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de forma Submotivo Quebrantamiento substancial del procedimiento, por razón que el tribunal no conoce
Contencioso administrativo(sic)”.
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de forma Submotivo Quebrantamiento substancial del procedimiento, por razón que el tribunal no conoce teniendo la obligación de hacerlo; y, porque el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.
II. Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 2 de la Ley de Propiedad Industrial, en sus literales a), c), d), h) e i), antes y después de la reforma del año dos mil trece. b) Aplicación indebida del artículo 28 de la Ley de Propiedad Industrial.
CONSIDERANDO I Es criterio de la Cámara Civil, considerar que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues por el hecho de que se hubiere cometido la equivocación de admitir un recurso que no tenga una validez formal, no por ello el Tribunal está obligado a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Este criterio encuentra respaldo en la doctrinal legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, han sido dictadas las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho -ochenta y seis;
a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, han sido dictadas las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho -ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setentados mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro - dos mil uno. Atendiendo a su objeto y naturaleza, como recurso extraordinario, la casación procede solamente contra aquellas resoluciones que decidan la controversia. En ese orden de ideas, debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que afecte el objeto principal de la controversia o un auto previo que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias que afecten la materia objeto del proceso (resolución de algunas excepciones, por ejemplo).Lo importante de resaltar es que para la procedencia de la casación, debe existir una sentencia o auto que se pronuncie sobre el fondo de la controversia y no permita la renovación del litigio. Esta opinión tiene categoría de doctrina legal, pues ya fueron emitidos más de cinco fallos en el mismo sentido, dentro de los expedientes: doscientos treinta - dos mil, treinta - dos mil tres, ochenta y uno - dos mil tres, doscientos nueve - dos mil cinco, cuatrocientos catorce - dos mil seis, cuatrocientos cincuenta - dos mil diez y trescientos treinta y siete - dos mil once.
En ese orden de ideas, se estima que para la procedencia de la casación en materia contencioso administrativa, debe existir un presupuesto procesal encadenado con el trámite administrativo; es decir, para que una sentencia emitida dentro de un proceso contencioso administrativo, pueda cumplir con la impugnabilidad objetiva, esta debe dictarse dentro de un asunto en el que exista una resolución administrativa que haya resuelto el fondo de la controversia por parte del órgano administrativo, para que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia pudiera pronunciarse en relación al caso concreto. Para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativa, es indispensable que la resolución que se impugna sea una resolución de la administración pública que cause estado, es decir, que haya resuelto el fondo de la controversia y, que la misma haya provocado una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resuelve el fondo del asunto, como se indicó anteriormente. En el presente caso, dentro del expediente administrativo no se atacó una resolución que causara estado y, que hiciera factible el planteamiento de la demanda contencioso administrativa, lo que se atacó fue una providencia de trámite, la cual no era susceptible de ser impugnada a través de los recursos administrativos correspondientes, únicamente resolvió una cuestión de trámite del procedimiento. En tal virtud, se establece que en el caso sub júdice, efectivamente no se cumple con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa, que reúna
las condiciones necesarias para habilitar el proceso contencioso administrativo, y en consecuencia el encadenamiento que convalide la impugnabilidad objetiva en casación, por no haberse generado una resolución de la administración pública ni del órgano jurisdiccional que haya resuelto la controversia. Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 20 literal a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la doctrina citada, se concluye que en este caso no existe una resolución administrativa que resuelva el asunto principal; es decir que no se cumple con la condición necesaria para su impugnación en la vía del proceso contencioso administrativo y como corolario, naturalmente queda inhabilitada la vía de la casación, por lo que el presente recurso debe desestimarse por carecer de impugnabilidad objetiva. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 622, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se condena en costas ala interponente y se le impone multa de
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se condena en costas ala interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme en presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.