126-2014 25022014 Bonerges Ulises Sosa Buezo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 126-2014 25022014 Bonerges Ulises Sosa Buezo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
25/02/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
126-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil catorce.
I. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II. Para resolver el recurso de apelación planteado por Bonerges Ulises Sosa Buezo, oficial del Juzgado Segundo Pluripersonal de Ejecución Penal actualmente Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal; en contra de la resolución de fecha veinte de enero de dos mil catorce dictada por Presidencia del Organismo
Judicial.
ANTECEDENTES
1. Se consignan únicamente los hechos señalados al recurrente, los identificados en las literales A. y B., toda vez que el contenido en la literal C fue declarada la prescripción: “… se le señala a usted Bonerges Ulises Sosa Buezo, oficial del Juzgado Pluripersonal Segundo de Ejecución Penal del departamento de Guatemala: A. Que extravió el memorial presentado por la Fiscalía de Ejecución del Ministerio Público el dieciséis de marzo de dos mil diez, habiéndose percatado de ello hasta el treinta de abril de dos mil trece, cuando la fiscalía solicitó que fuera resuelto, lo cual dio lugar a iniciar incidente de reposición. B. En su momento procesal y estando solicitando por la Fiscalía de Ejecución del Ministerio Público, no unificó las penas correspondientes a las ejecutorias números setecientos ochenta y cuatro guión dos mil cuatro con la número ochocientos
veintiséis guión dos mil cuatro, no obstante tener conocimiento de su procedencia, por haber sido solicitado por el representante del Ministerio Público.”. (SIC)
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, resolvió sancionar al recurrente por la comisión de dos faltas graves, denominadas “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, con la suspensión del cargo por cinco días hábiles sin goce de salario por cada una, haciendo un total de diez días hábiles sin goce de salario.
3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver hizo el siguiente razonamiento: “… En cuanto al agravio señalado en la literal a), es insubsistente, toda vez que el informe de la investigación que realiza la Supervisión General de Tribunales no es vinculante, solo recaba la información y medios de prueba para constatar los hechos denunciados, en virtud que la entidad encargada de realizar únicamente la investigación de acuerdo a lo regulado en el artículo 48 del Reglamento General de Tribunales; por lo que la Unidad es el ente competente de resolver yen su caso sancionar; y en el presente caso se demostró la responsabilidad del denunciado con los medios de prueba aportados al procedimiento disciplinario; en consecuencia, dicho agravio carece de fundamento legal para revocar la resolución impugnada; en relación al agravio expuesto en la literal b), respecto de la certificación del acta seis guión dos mil doce, se determina que la misma es inadmisible toda vez que la responsabilidad es individual y la citada acta se refiere
a otra persona, por lo que no desvanece la responsabilidad atribuida al recurrente; asimismo, en cuanto a la certificación del acta doce guión dos mil doce se establece que no tiene incidencia con la resolución impugnada, porque únicamente detalla como estarán conformadas las Unidades del Sistema de Gestión por Audiencias y entrega el Manual de Funciones para que cada uno conozca las funciones que desempeñara, y en ningún momento dichas actas lo eximen de la responsabilidad incurrida; en relación al agravio expuesto en la literal c), se determina que la misma no operó toda vez que los efectos de la omisión persistieron día a día hasta que se cumplió con el acto ordenado, hasta el treinta de abril de dos mil trece cuando la Fiscalía solicitó que fuera resuelta su solicitud; ya que la falta cometida se entiende cometida cada día que dura el atraso, siendo continua y permanente hasta que se realizó lo ordenado, y la denuncia fue presentada el diez de julio de dos mil trece, por lo que se determina que no habían transcurrido los tres meses que establece como plazo de prescripción, el mencionado artículo. Además, sin la presentación de la denuncia no se hubiera iniciado el incidente de reposición de las actuaciones y no se habría tenido conocimiento del hecho; en relación al agravio indicado en la literal d) se establece que el momento procesal oportuno para presentar medios de prueba lo constituye la audiencia realizada el veintidós de agosto de dos mil trece en la Unidad, por lo que no se pueden entrar a valorar los presentados fuera de ese tiempo; además, únicamente los ofrece y no los acompaña. Asimismo, se determina que al tomar el cargo de oficial cuarto, asumió la responsabilidad de la mesa y su atribución era conocer el estado de los procesos y resolver lo que
tiempo; además, únicamente los ofrece y no los acompaña. Asimismo, se determina que al tomar el cargo de oficial cuarto, asumió la responsabilidad de la mesa y su atribución era conocer el estado de los procesos y resolver lo que estaba pendiente; de haberlo hecho se hubiera percatado del extravío del memorial y de la unificación de las penas de las ejecutorias números setecientos ochenta y cuatro guión dos mil cuatro y ochocientos veintiséis guión dos mil cuatro, por lo que el agravio no lo exime de responsabilidad en el hecho imputado enmarcando su conducta dentro de lo regulado en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; en cuanto el argumento indicado en la literal e) es inadmisible, toda vez que el artículo 51 literales a) y b) del Reglamento General de Tribunales establece las atribuciones de los oficiales, … al mismo tiempo el artículo 38 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial regula que es deber de los empleados del Organismo Judicial cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a sus puestos;en consecuencia, dicho argumento carece de un fundamento legal para desvirtuar de forma alguna la denuncia presentada en su contra, porque no es pertinente ni justificativo y de ninguna manera demuestra que no cometió el hecho imputado. … .” (SIC). Por lo anterior, declaró sin lugar el recurso de revocatoria.
ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los alegatos expuestos por el recurrente, son los siguientes: “… B.- En
aplicación al artículo 74 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial solicité expresamente que se declarara con lugar el Recurso de Revocatoria ya que no estoy de acuerdo con el razonamiento de la Unidad del Régimen Disciplinario, sobre la prescripción. Toda vez que en la audiencia presenté como medio de prueba para fundamentar la excepción interpuesta certificación del acta doce guión dos mil doce de fecha cuatro de mayo del año dos mil doce, por medio de la cual se crean la unidades respectivas, por lo que a partir de esa fecha entrego la mesa del oficial cuarto que tenía internamente en el Juzgado y paso a formar parte de la Unidad de Comunicaciones, encargado de realizar las primeras resoluciones de los procesos nuevos, asignados a la Abogada Lisbeth Mireya Batun Betancourt, quien me dio un oficio de fecha veintiuno de agosto del año dos mil trece, en el cual se hace constar que llevo casi año y medio de trabajar con su persona y que tengo mi trabajo al día, documentos a los cuales no se le dio el valor probatorio que los mismos se merece. Asimismo presente certificación del acta uno del año dos mil trece de fecha veinte de mayo de dos mil trece, en la cual se hace constar que en la revisión realizada a las mesas de todo el personal mi mesa se encuentra al día, en lo cual se debe tomar nota que el acta respectiva fue firmada por el Abogado Oscar Armando Rivas Rayo, documento al cual tampoco se le dio el valor probatorio que el mismo merece. Ahora bien en base al razonamiento dado en el apartado considerativo de lo que establece la literal a)
del artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en cuanto a que partir de la fecha en la que se solucionó la falta cometida es a partir de esa fecha en la que podría principiar a contar el plazo para interponer la prescripción, lo cual es un razonamiento sin fundamento legal en base a las sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad; toda vez que el plazo para la prescripción empieza a contar desde el día en que se presentó el memorial que es con fecha dieciséis de marzo de dos mil diez, por lo que a partir de esa fecha se tiene por cometida la falta. Sumado a ello existe jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, sobre sentencia de amparo, en los expedientes: a) ciento treinta y ocho guión dos mil once (138-2011), del veinticuatro de agosto del año dos mil once; b) tres mil dieciséis guión dos mil once (3016-2011), del ocho de mayo del año dos mil doce; y c) cuatro mil ciento treinta y uno guión dos mil once (4131-2011) del dieciocho de abril del dos mil doce. Las consideracionesrealizadas por la autoridad constitucional, se basan en que el plazo para que opere la prescripción debe contarse a partir del momento que ocurre la falta y no desde el momento que la falta es conocida por la autoridad judicial o administrativa. Por lo anterior concluyo que si existió vulneración al debido proceso al no aplicar para mi persona la prescripción contenida en el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. …” (SIC).
CONSIDERANDO I Establece el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II Al realizar un análisis de lo argumentado por el denunciado y lo que obra en las actuaciones, se advierte lo siguiente: a) Referente a que los medios de prueba, consistentes en certificación del acta doce guión dos mil doce, de fecha cuatro de mayo de dos mil doce; oficio de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece y certificación del acta uno del dos mil trece, de fecha veinte de mayo de dos mil trece, a los cuales dice que las certificaciones que presentó no se les dio valor probatorio que merecen. Se aprecia en la resolución de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, específicamente el contenido que obra a folio ciento treinta y seis reverso, que dicha Unidad consideró que el denunciado con lo que manifestó y pruebas presentadas no logró desvanecer la responsabilidad de dos de los hechos que se le denunciaron; por lo que, si fueron analizados pero no se les dio valor probatorio pues con los mismos no desvaneció la responsabilidad en los hechos señalados; y, b) En cuanto a la prescripción alegada por el recurrente, contenida en el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Se advierte
que el artículo 161 de la Ley del Organismo Judicial regula que el auto que resuelva la reposición de actuaciones debe determinar, entre otros, la procedencia de la reposición, además las actuaciones y documentos que se consideren repuestos. De lo anterior, se determinó que el memorial de la Fiscalía de Ejecución del Ministerio Público de fecha dieciséis de marzo de dos mil diez, fue extraviado, de conformidad con la resolución emitida el quince de mayo de dos mil trece, por el Juez Pluripersonal Segundo de Ejecución Penal, por medio de la cual declara la procedencia de la reposición de dicho memorial; en consecuencia, se advirtió la existencia de la comisión de dos faltas administrativas una la perdida del memorial mencionado y derivado de ello que no se unificaron las ejecutorias números setecientos ochenta y cuatro guión dos milcuatro (784-2004) y ochocientos veintiséis guión dos mil cuatro (826-2004) ambas a cargo del oficial cuarto, provocando retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos. Por lo que, la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial recibió la denuncia respectiva el diez de julio de dos mil trece, posterior a la resolución que declaró la procedencia de la reposición del memorial, por lo que la denuncia fue interpuesta dentro del tiempo legal. Se analizaron las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, que el interponente mencionó como jurisprudencia, de lo cual se apreció que la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil doce, dictada
dentro del expediente cuatro mil ciento treinta y uno guión dos mil once (41312011), el fallo se refiere a la violación del artículo 142 bis de la Ley del Organismo Judicial, habiendo otorgado el amparo por esa vulneración, y no por el artículo 63 literal a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial; por lo que, no existe jurisprudencia. De lo antes relacionado, Cámara Penal considera que no procede la prescripción argumentada, al no haberse conculcado el artículo ya mencionado. En consecuencia, se considera que la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, se encuentra ajustada a derecho, y al no advertirse los agravios expuestos por el apelante, procede confirmar dicha resolución.
LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 16, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal b), 59, 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 56, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 53 del Reglamento General de Tribunales; Acuerdo 362004 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha veinte de enero de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. -
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la
Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. -
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.