126-2016 02062016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 126-2016 02062016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
02/06/2016 – PENAL
126-2016
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: a) improcedente cuando las agravantes cuya aplicación se pretende, no fueron debidamente acusadas ni hechas valer en el reclamo formulado al ad quem y; b) cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal es independiente y puede individualmente considerarse, para modificar la pena entre sus límites mínimo y máximo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en contra de Juan Cucul por los delitos de femicidio y femicidio en grado de tentativa. El sindicado actúa con la defensa técnica del abogado Federico Augusto Ruata Cardona del Instituto de la Defensa Pública Penal. Como querellante adhesiva se constituyó Dallana Leticia Mucu Tzi, a través de la Procuraduría General de la Nación, cuya representación corresponde a las abogadas Ana Isabel De León y Ester Archila Herrera.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. a) El procesado Juan Cucul, el dos de octubre de dos mil catorce, aproximadamente a las veintidós horas llegó a la casa de la señora Marcela Tzi Cucul de Mucu, en la aldea Caquiton del municipio de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, sin autorización y sin que nadie se percatara, ingresó al referido domicilio y atacó con un machete a la señora Tzi Cucul de Mucu, lo que le ocasionó la muerte, mientras esta dormía con su hija Dallana Leticia Mucu Tzi, una al lado de la otra en la cama, aprovechando la oscuridad para que no se dieran cuenta, ni pudieran defenderse, luego de cometer el hecho se retiró del lugar dándose a la fuga; b) el dos de octubre de dos mil catorce, aproximadamente a las veintidós horas, el procesado llegó a la casa de la señora Marcela Tzi Cucul de Mucu, en la aldea Caquitón del municipio de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, sin autorización y sin que nadie se diera cuenta ingresó al domicilio indicado, atacó con un machete a Dallana Leticia Mucu Tzi, mientras dormía junto a su madre Marcela Tzi Cucul de Mucu, habiéndose aprovechando de la oscuridad para que no pudieran darse cuenta ni defenderse, el ataque provocó en la menor heridas cortocontundentes en distintas partes del cuerpo, dicha persona fue traslada al Hospital regional “Hellen Lossi de Laugerud”, para su curación. El sindicado luego de
cometer el hecho se retiró del lugar dándose a la fuga.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Alta Verapaz, en sentencia del diecinueve de agosto de dos mil quince, condenó al procesado Juan Cucul, como autor responsable del delito de femicidio en agravio de la integridad de la señora Marcela Tzi Cucul de Mucu y le impuso por el mismo la pena de treinta y cinco años de prisión, y como autor responsable del delito de femicidio en grado de tentativa en agravio de la vida de la niña Dallana Leticia Mucu Tzi, por el que le impuso la pena de dieciséis años con ocho meses de prisión. Consideró: las agraviadas se encontraban imposibilitadas de defenderse, no sólo por la nocturnidad sino porque se encontraban durmiendo, cortó el suministro de energía eléctrica de la vivienda de las víctimas, habiendo además menosprecio al lugar de comisión del ilícito. Quedó demostrada la participación del acusado en el hecho en calidad de autor, por haber ejecutado directamente los hechos pues tuvo el control de la situación. En cuanto a la pena a imponer, se tomó en cuenta el menosprecio del acusado hacia las víctimas y hacia el lugar en el que ocurrió el hecho pues fue la casa donde vivían las agraviadas; también la intensidad del daño causado por la muerte generada que dejó a los hijos de la persona agredida con una grave afectación que incidirá en su desarrollo integral.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado impugnó por motivos de forma y fondo, para efectos de resolver el presente recurso de casación interesa únicamente el último de ellos en el que denunció errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque al imponer la pena el a quo tomó enconsideración para su aumento la agravante de “menosprecio del acusado hacia las víctimas” creando con ello una figura penal por analogía, pues el contenido del artículo 27 del Código Penal, únicamente regula el “menosprecio al ofendido”. Además de ello, dentro de la acusación formulada por el Ministerio Público no estableció ninguna circunstancia agravante, por lo que correspondió imponer la pena mínima de veinticinco años de prisión por el delito de femicidio y dieciséis años con ocho meses por el de femicidio en grado de tentativa, los cuales hacen un total de cuarenta y un años con ocho meses de prisión.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia del diecinueve de enero de dos mil dieciséis, acogió parcialmente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto y modificó parcialmente la sentencia recurrida, condenando al procesado Juan Cucul, como autor responsable del delito de femicidio en agravio de la señora Marcela Tzi
Cucul de Mucu, por el que le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables, dejando sin modificación la pena por el delito de femicidio en grado de tentantiva por no haber sido impugnada.
Consideró: “Este Tribunal de Alzada, considera que el a quo aumentó la pena más allá de los parámetros señalados por la ley, que en este caso corresponde al delito de Femicidio; advirtiendo que el Tribunal Sentenciador en observancia a lo regulado en la ley adjetiva penal en cuanto a la no aplicación de analogía, y considerando que las agravantes existentes son las propias del delito de Femicidio, considera que el tribual a-quo yerra al imponer la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN para el referido tipo penal, ya que el tribunal a quo no acreditó ninguna circunstancia agravante como para aumentar la pena.”.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la errónea interpretación del artículo 65, relacionado con los numerales 2º., 3º., 15, 18 y 20 del artículo 27, ambos del Código Penal, y el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Su reclamo consiste en que, la Sala de Apelaciones cometió error sustancial al haber impuesto la pena mínima por el delito de femicidio, pues de los hechos
acreditados se establecen los elementos propios de las agravantes de alevosía, premeditación, nocturnidad, menosprecio al ofendido y al lugar; además de la intensidad del daño causado, lo cual debió servir para aumentar la sanción impuesta al procesado, circunstancias que fueron obviadas por el ad quem que debió condenar a treinta y cinco años de prisión inconmutables.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, a las trece horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista, compareció únicamente el Ministerio Público, ratificando sus alegatos.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. II El agravio del casacionista se resume en que de los hechos acreditados se desprende la concurrencia de agravantes y que la intensidad del daño causado fue considerada por el a quo para el aumento de la pena
del mínimo establecido en el artículo 65 del Código Penal y obviada por la Sala de Apelaciones, motivo por el cual debió imponerse la sanción de treinta y cinco años de prisión inconmutables al procesado. El artículo 65 del Código Penal establece: “El juez o tribunal determinará en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.”.De la interpretación del artículo citado, se infiere que en su contenido establece, para la graduación de la pena en su mínimo y máximo, distintos supuestos que son: a) mayor o menor peligrosidad del culpable; b) antecedentes personales del culpable y de la víctima; c) el móvil del delito; d) la extensión e intensidad del daño causado y; e) las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho. Estos supuestos no son inclusivos, es decir no se requiere la concurrencia de todos ellos para el aumento de la pena a imponer, sino que son capaces por sí mismos, individualmente considerados de modificar el monto de la
pena, dentro de los límites fijados por el legislador. El tipo penal de femicidio contenido en el artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer establece como parámetros de la pena de veinticinco a cincuenta años de prisión. El casacionista reclama la necesidad de aumentar la pena del mínimo establecido por la concurrencia de circunstancias agravantes de alevosía, premeditación, nocturnidad, menosprecio al ofendido y al lugar, en cuanto a ello, al realizar el estudio de rigor se encuentra que, si bien el artículo 65 citado ut supra es categórico al regular los puntos determinantes a considerar al momento de imponer la pena de prisión en cada delito; en una interpretación del contexto normativo, también debe tomarse en consideración el contenido del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, que establece: “Con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación, que deberá contener: (…) La calificación jurídica del hecho punible (…) y las circunstancias agravantes o atenuantes aplicables”. En el presente caso, las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación, no fueron invocadas en el memorial de acusación y apertura a juicio. El contenido del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, constituye una extensión del derecho de defensa en juicio que corresponde a toda persona, pues para poder ejercitar la defensa material y técnica, el procesado y su defensor requieren conocer la imputación de las circunstancias sobre las cuales versará el juicio entre ellos la posible existencia de circunstancias agravantes, las que luego de ser señaladas deberán
ser efectivamente demostradas con los elementos probatorios diligenciados en la etapa del debate. En cuanto a la de nocturnidad si bien es cierto fue señalada en la acusación, en el apartado de la pena a imponer el a quo señaló únicamente la existencia de las circunstancias agravantes de menosprecio hacia las víctimas y al lugar de comisión del ilícito, la señalada ahora por el casacionista, no fue objeto de conocimiento por parte de la Sala en virtud de que el recurso de apelación especial fue interpuesto por el procesado, motivo por el cual no podía conocer más allá del reclamo que le fue hecho y tampoco violar el principio de la no reforma en perjuicio del sindicado. No obstante lo anterior, al analizar el razonamiento vertido por el ad quem en cuanto a que las agravantes consideradas por el a quo estaban implícitas en el tipo penal de femicidio resulta cierto únicamente en cuanto a la de menosprecio del ofendido, en virtud de que según su forma de regulación legal se comete cuando se da muerte a una persona por su condición de mujer; sin embargo, dentro del ilícito no está contenida la agravante de menosprecio del lugar, la que si debió servir de parámetro para el aumento de la pena impuesta. Además de lo anterior, respecto de la intensidad del daño considerada por el a quo en su sentencia y que a criterio del casacionista resulta susceptible de aumentar la pena, en el presente caso, se establece que dentro de la sentencia dictada en primera instancia, analizada en su integralidad, quedó fijada la
consideración sobre la misma, que implica la susceptibilidad de agravar la pena impuesta y que consistió en el hecho de haber dejado sin su señora madre a los hijos de la agraviada Marcela Tzi Cucul de Mucu. Tanto la agravante de menosprecio del lugar de comisión del ilícito como la intensidad del daño causado justifican la variación de la sanción a imponer. Al analizar la sentencia impugnada se evidencia que la Sala de Apelaciones al modificar la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Alta Verapaz sin tomar en consideración la agravante de menosprecio del lugar, ni la intensidad del daño causado, violentó el contenido del artículo 65 del Código Penal, reclamado por el casacionista, razón por la cual existe justificación jurídica para aumentar la pena del procesado y condenarlo como autor responsable del delito consumado de femicidio, cometido en contra de Marcela Tzi Cucul de Mucu y tomando en cuenta la gravedad de la circunstancia de haberse afectado el desarrollo integral de sus menores hijos, corresponde la imposición de la pena de treinta y cinco años de prisión, lo que así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. En cuanto a las demás consideraciones hechas por el tribunal de sentencia no se hace pronunciamiento por no haber sido objeto del recurso de casación.
LEYES APLICABLESArtículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, en consecuencia casa el fallo recurrido y se hace el siguiente pronunciamiento: I. Que el acusado Juan Cucul, es responsable como autor del delito consumado de femicidio cometido en contra de Marcela Tzi Cucul de Mucu. II. Por tal delito se le impone la pena de treinta y cinco años de prisión inconmutables, la que deberá cumplirse en el lugar que determine el juez de ejecución correspondiente. III. Se mantienen las demás consideraciones realizadas por el tribunal en mención, por no haber sido objeto de casación. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
casación. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.