126-2017 28082017 Fabrica de Camas Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 126-2017 28082017 Fabrica de Camas Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
28/08/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
126-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad FÁBRICA DE CAMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia emitida el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Existe deficiencia en el planteamiento de este submotivo, cuando la casacionista no indica con claridad qué sistema valorativo utilizó la Sala al apreciar la prueba, así como tampoco indica con exactitud las reglas de la sana crítica que estima fueron vulneradas e inobservadas. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Fábrica de Camas, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, Pedro Mazariegos Tiguila.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, la que en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Paula
Denisse Bonilla Díaz.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes del impuesto al valor agregado del período de enero a marzo
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló y confirmó ajustes del impuesto al valor agregado del período de enero a marzo de dos mil nueve, por un monto de ciento sesenta mil novecientos noventa y ocho quetzales con cincuenta y seis centavos.
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y, en consecuencia, se confirmó la resolución administrativa.
III. Contra lo anterior se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que no se debe aceptar la tesis sustentada por la parte actora, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o decomercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las
actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio.”, sin más limitaciones que las establecidos por las leyes de la República, pudiendo llevar a cabo toda clase de actos, transacciones y operaciones mercantiles industriales o fabriles, teniendo como objeto primordial las operaciones antes indicadas, por lo que no se considera como necesarios los rubros que se detallaron para el desarrollo de la actividad de la entidad ahora demandante. En tal virtud, en las facturas concernientes a las individualizadas en la explicación del ajuste, es decir las facturas que se individualizan en el folio del trescientos noventa al trescientos noventa y tres del expediente administrativo, esta Sala luego de realizar el análisis respectivo de acuerdo a la norma antes individualizada y lo argumentado por las partes, primero indica que tal como lo indica la parte actora en la explicación de ajuste respectivo de la resolución controvertida, que reportó servicios por el concepto de materia prima, papelería de imprenta, suministros de mercadeo material promocional entre otros, reclamando el crédito fiscal, por lo que la Administración Tributaria indica que por el concepto de las facturas ajustadas no están vinculadas con la actividad comercializadora o de producción de la parte actora, a este respecto la Sala al analizar la documentación que obra en autos, determina que con el detalle de las facturas ajustadas establece que las mismas no vinculadas directamente al proceso productivo de la actividad de la parte actora, por lo que al efecto refiere que es aplicable al caso concreto que nos
ocupa, que los gastos por dichos conceptos emitidos y respaldados con las facturas correspondientes a favor de la entidad ahora demandante (…) (dichos servicios) no están vinculados directamente con la actividad que desarrolla la entidad, toda vez que dichos servicios no encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) con base a lo anterior la administración tributaria procedió a verificar los libros de compras y servicios recibidos correspondientes a los meses de enero a marzo de dos mil nueve de la entidad actora, constatando que dicha entidad registro y reportó declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado por adquisiciones de bienes descritos en el ajuste respectivo (folios 248 al 256; 391 al 393 y 19 al 33 todas del expediente administrativo), por conceptos de papelería de imprenta, químico cloruro de methilieno, suministro planta material de limpieza spray, entretela distcover, suministros planta varios tape 2” y 4” por sesenta yardas, entretela antideslizante, tela knit, varilla, bies, hilo, suministro planta material de limpieza, químico polyol y químico TDI, grapa tapicería, cutting blade SA-8, mordaza fija, suministros de mercadeo material institucional (BL; CA; AF; BO; FR) y material promocional (PACH; GLOB; BOLI; PLAY), material de empaque, carreta tipo rolling, rack, grapa carpintería, accesorios baranda de metal, servicios profesionales, servicios prestados y servicios profesionales extraordinarios, los cuales como se indico
anteriormente no entran dentro del supuesto jurídico que establece la norma aplicable ya que son gastos que se consideran del giro ordinario o administrativo de la contribuyente (…) y, que son las que se han venido desarrollando en el presente considerando; no son aplicables a la Ley de la materia al tenor de lo establecido e indicado en este considerando; por lo que debe declararse improcedente la impugnación por esta vía (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de derecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I La entidad casacionista expuso: «… La Sala Sentenciadora, no le dio el valor probatorio que le correspondía a cada factura, por lo cual confirmó el ajuste relacionado, sin embargo (…) dichos Medios de Prueba, efectivamente prueban el derecho de mi representada, por lo cual la sentencia recurrida, deberá ser casada en su totalidad (…) »… La prueba de documentos, consistente en la totalidad de las facturas aportadas como Medios de Prueba, no fue apreciada correctamente por la Sala Sentenciadora, ya que de haberlo hecho habría notado que los gastos realizados por mi representada están vinculados directamente a su actividad comercial y exportadora, los cuales están totalmente documentados. »Derivado de lo anterior, el submotivo invocado por error de derecho en la apreciación de la prueba, es procedente por lo que se debe de casar la sentencia recurrida (…) »… Procede declarar con lugar el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba,
estimándose que se infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que las reglas de la sana crítica deben aplicarse para a apreciar el valor probatorio de los documentos (…) »Este submotivo (…) es relevante y tiene incidencia imperativa en el fallo ahora recurrido, toda vez que la Sala Sentenciadora les asignó un valor probatoria distinto a la totalidad de Medios de Prueba.»Por no haber otorgado el valor probatorio que les correspondía a los Medios de Prueba, el fallo fue declarado SIN LUGAR en contra de mi representada, sin que se reconociera el crédito fiscal a su favor. Por lo anterior, es oportuno que la Honorable Cámara, resuelva casar la Sentencia recurrida y revocar el resto de la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…».
Alegaciones La SAT manifestó: «… señala repetidamente la entidad casacionista dentro de su memorial, que denuncia como infringidos el artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agrega; artículo que regula la devolución del crédito fiscal. Desde allí se hace evidente la falta de técnica de la casacionista pues en el planteamiento de su tesis es erróneo el invocar artículos que no son de naturaleza probatoria, por lo que desde ese momento se debe desestimar. »… no desarrolla los motivos de la invocación del subomotivo, porque no desarrolla una tesis lógica y congruente en donde explique el cómo y el por qué la Sala Sentenciadora infringe normas al valorar su prueba. »A su vez, no desarrolla una tesis congruente con cada documento que denuncia como infringido, y más
pareciera que la casacionista intentó desarrollar otro submotivo. »Asimismo, no expone cómo se da el supuesto error de derecho al valorar su prueba; es decir, no existe ese elemento sustancial, que defina de mejor forma a través del desarrollo de tesis clara, sino solamente se observa una inconformidad general con el fallo emitido por la Sala y con la Administración Tributaria al atacar actuaciones realizadas (…) Por lo que, no respeta los hechos probados por la Sala, y olvida que este recurso extraordinario es contra la Sentencia emitida y no contra las actuaciones de la Administración Tributaria; en virtud, que esto resulta impropio, toda vez que deben atacarse los vicios que se evidencien en la Sentencia que se recurre y por supuesto no atacar los hechos que se tuvieron por probados dentro del proceso, es así que, estimamos, que el presente submotivo, planteado por la entidad casacionista, carece de elementos que le hagan procedente, aunado al hecho de que al efectuarse la lectura de la sentencia que se recurre, no se evidencia, por parte de la Sala Sentenciadora que no haya efectuado una valoración a los medios de prueba, al contrario tuvo que haber existido esa valoración (...) »… es evidente pues, la deficiencia que posee el submotivo de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, con los argumentos señalados dentro del memorial del Recurso Extraordinario de Casación, en primer término por no desarrollarse una tesis clara respecto a cómo se comete el submotivo invocado, y en segundo término, no existe error de derecho en la apreciación de la
prueba, ya que las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas conforme a derecho por la Sala Sentenciadora para acreditar los hechos controvertidos del mismo, lo cual se evidencia de la sola lectura de la parte considerativa de la sentencia impugnada, careciendo por lo tanto, de fundamento lo afirmado por la interponente. »En conclusión, se puede estimar que la Sentencia impugnada y que fue dictada por la Sala (…) se encuentra totalmente apegada a derecho y a las constancias procesales, por lo que el submotivo invocado por la entidad casacionista FABRICA DE CAMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, debe ser declarado IMPROCEDENTE y desestimar EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y condenarse en costas e imponerle la multa correspondiente a la entidad recurrente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expresó: «… Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el (…) Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece (…) argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados. En este caso (…) se encuentra imposibilitada de poder entrar
a analizar el presente recurso (sic)…». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre cuando el Tribunal sentenciador se basa en una equivocación jurídica de carácter valorativo, que consiste en que le atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, ya sea porque no es ese el sistema de valoración o porque ésta no es eficaz para establecer la verdad y a pesar de ello, le reconoce valor probatorio, lo cual incide en el resultado del fallo. Esta Cámara estima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, el cual por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas; para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Del estudio del memorial contentivo del recurso de casación se establece que, si bien la casacionista identificó los documentos impugnados, así como el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, norealizó una tesis de manera individualizada para cada uno de ellos, con una secuencia jurídica en la que primero, se exponga en qué consiste el error alegado basado en la norma de estimativa probatoria; y, segundo, cuál fue el valor que la Sala erróneamente le confirió a los medios de prueba denunciados, pues únicamente indica que no fueron apreciadas correctamente, por lo que, su planteamiento no está ajustado a
la técnica de este submotivo, situación que impide conocer el supuesto error denunciado en relación a los medios de prueba, deficiencias que no pueden suplirse de oficio. Aunado a lo anterior, sus argumentos se centraron más en denunciar que conforme el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, le correspondía la devolución del crédito fiscal que solicitó, por lo que, si no estaba de acuerdo con la interpretación que realizó la Sala, de aquella norma y las conclusiones a las que arribó, lo debió denunciar a través del submotivo idóneo. En razón de lo antes expuesto, esta Cámara, no puede suplir de oficio las deficiencias técnicas en que incurre en su planteamiento la entidad casacionista; por lo que, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, debe condenar al interponente al pago de las costas e imponer multa. Al concurrir el presupuesto señalado, en la parte resolutiva se hará el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141,
143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del recurso a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. 06/10/2017 – ACLARACIÓN 126-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, seis de octubre de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por Fábrica de Camas, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Pedro Mazariegos Tiguila, contra la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara.
CONSIDERANDO
I La entidad Fábrica de Camas, Sociedad Anónima, interpuso recurso de aclaración contra la sentencia arriba identificada argumentando lo siguiente: «… La sentencia de fecha veintiocho de agosto del año dos mi diecisiete, se encuentra emitida en forma confusa (…) Cabe mencionar que mi representada en el memorial de fecha uno de marzo del año dos mil diecisiete, en el aparatado VI. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DEL SUBMOTIVO QUE SUSTENTA EL RECUSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, en los incisos número 7 y 8 se establecen en manera individualizada los Medios de Prueba, consistentes en las Facturas que demuestran el Derecho de mi representada a recibir el crédito fiscal adicionalmente se hace un análisis sobre cada uno de los medios de prueba y cómo demuestran el error en la apreciación de la prueba por parte de la Sala Sentenciadora (…) En virtud que los argumentos fueron planteados sobre cada uno de los medios de Prueba con el razonamientológico y fundamentado, con lo cual se comprueba el Submotivo de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia ACLARE, la razón por la cual no fueron analizados los argumentos de mi representada contenidos en dichos incisos y cuál es la técnica a la que se refiere en dicho apartado antes citado (…) Adicionalmente, el artículo 159 de la Ley del Organismo Judicial es claro al establecer que en toda clase de actuaciones judiciales, se prohíbe hacer uso de la Abreviaturas y cifras, salvo las citas de leyes (sic)…».
CONSIDERANDO II El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «…Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios podrá pedirse que se aclaren…». Analizados los argumentos efectuados por la entidad recurrente para invocar la aclaración, respecto al primero de los puntos solicitados esta Cámara establece que van dirigidos a que este Tribunal vuelva a incursionar en el fondo de la decisión, lo que resulta inviable a través de este remedio procesal, toda vez que se pretende que el Tribunal se vuelva a pronunciar del análisis de la controversia y revierta el resultado; lo cual jurídicamente es improcedente dada la naturaleza del recurso instado. Ahora bien, respecto al segundo de los puntos objeto de aclaración, cabe mencionar que no existen términos que sean obscuros, ambiguos o contradictorios, que al momento, si fuera el caso, tuvieran que ser aclarados, pudieran incidir en el fallo impugnado. Por otro lado, el artículo 159 de la Ley del Organismo Judicial es claro al establecer: «… En toda clase de actuaciones judiciales, se prohíbe hacer uso de la Abreviaturas y cifras, salvo las citas de leyes…». En ese orden de ideas es pertinente citar lo establecido en el Diccionario de la Real Academia Española, en cuanto al concepto abreviatura: «… Representación gráfica reducida de una palabra o de un grupo de palabras, obtenida mediante un procedimiento de abreviación en que se suprimen letras finales o centrales, cerrada generalmente con punto y raramente con barra. Citando como ejemplo la
abreviatura de afectísimo afmo.…». De igual manera lo hace con el concepto de siglas: «… Abreviación gráfica formada por el conjunto de letras iniciales de una expresión compleja. Citando como ejemplo: ONU por Organización de Naciones Unidas, OVNI por Objeto Volador no Identificado…». De tal manera, que si bien es cierto, la ley prohíbe el uso de abreviaturas, en la sentencia no se utiliza esa representación gráfica, al contrario, lo que se utiliza son siglas, las que, como claramente lo dice el Diccionario de la Real Academia Española, son formadas por letras iniciales como se hace en el presente caso “SAT” Superintendencia de Administración Tributaria, cuyas letras constituyen siglas y no abreviaturas, de tal manera que en el fallo impugnado no se utilizan abreviaturas, sino únicamente se colocan siglas o letras iniciales, la cuales de conformidad con el citado Diccionario, no forman abreviaturas. En conclusión, en la sentencia impugnada, no existen términos que sean obscuros, ambiguos o contradictorios que merezcan ser aclarados. Por lo que el recurso antes mencionado es improcedente. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 74, 79 literal a), 141 y 143 de la Ley
del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de aclaración interpuesto por Fábrica de Camas, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Pedro Mazariegos Tiguila, en contra de la sentencia dictada por esta Cámara, el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. Notifíquese.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.