1261-2012 03082012 Marvin Alberto Alvarado Retana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1261-2012 03082012 Marvin Alberto Alvarado Retana
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
03/08/2012 – PENAL
1261-2012
DOCTRINA Se vulnera el principio non bis in idem, cuando un hecho que lesiona una sola norma penal se penaliza doblemente, por la circunstancia de que se realizan dos de los supuestos de hecho contenidos en el tipo, que califican la conducta como violencia contra la mujer. Este es el caso cuando, se condena por dos delitos, sí se acredita que hubo violencia física y psicológica contra una mujer, siendo que, el desvalor delictivo de la conducta que tiene asignada menor pena se subsume en el desvalor delictivo de la que tiene una pena mayor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, tres de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Marvin Alberto Alvarado Retana con el auxilio del defensor público Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: a) el procesado ejerció en el ámbito privado acciones de violencia física y psicológica en contra de su esposa (…) en virtud que utilizando su fuerza corporal directa la golpeó con sus puños en el rostro, en el pecho, en los brazos y espalda, y piernas; b) esta violencia el acusado la ha
ejercido en contra de su cónyuge obligándola a tener relaciones sexuales con él, cuando llega en estado de ebriedad, y si ella no accede la insulta. Debido a las agresiones físicas y verbales a las que ha sido sometida la agraviada durante años, presenta alteraciones emocionales y cambios de conducta, los cuales son congruentes con la situación vivida, estado de ánimo depresivo moderado, bajo autoestima, perdida de valores personales. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal consideró que la acción del sindicado encuadra en el tipo de violencia contra la mujer en su forma física como psicológica, en virtud que se acreditó que, éste agredió físicamente a su esposa causándole lesiones. Además le ha dado malos tratos verbales y psicológicos que, le han causado un deterioro en su autoestima. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, pues según consideró, no existeprueba eficaz que determine su participación en el hecho atribuido. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer el recurso de apelación especial por motivo de fondo consideró que, en ese contexto que se menciona implica un análisis de la discriminación y este es un aspecto tan obvio y de común conocimiento que no
necesita ser probado. El Ministerio Público presenta dos peritos que resultan ser fundamentales para acreditar los hechos de la acusación. En efecto los peritos Vilma Adela Martinez González y Noe Iberto Estrada Vásquez atendieron a la victima, quienes al momento de la evaluación señalaron que la victima presentaba lesiones y ésta les relató los hechos que constan en la acusación. Dichos elementos son introducidos al debate, y la Juzgadora les otorga valor probatorio, extremo con el cual se está de acuerdo, pues en esta clase de “casos” la prueba debe analizarse en contexto y con enfoque de genero como acertadamente lo hace la A quo. La declaración de la señora Maribel Suazo Castillo, trabajadora del Ministerio Público, es quien recibe la denuncia de la agraviada el día de los hechos y que corrobora lo indicado por los peritos, con lo que la Juzgadora arriba a la certeza jurídica de culpabilidad del acusado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 70 del Código Penal por errónea interpretación. Alega que, el sentenciador acreditó violencia física y psicológica, y emite un fallo condenatorio en su contra y por ese motivo le impone una pena de prisión por cada acriminación. Al validar el fallo de primer grado, la Sala de
Apelaciones realiza una errónea interpretación de lo preceptuado por el artículo relacionado, en cuanto a la calificación del hecho, pues estima que se dio en concurso real y no ideal, como jurídicamente corresponde, atendiendo al hecho acreditado.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, el interponerte evacuó la misma por escrito y reiteró los conceptos vertidos en su memorial de interposición.
CONSIDERANDO -IEl casacionista cuestiona la calificación del hecho, pues –a su juiciola misma debió ser en concurso ideal, y no concurso real. El referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara, adeterminar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. -IIRespecto de dicho agravio cabe considerar que, el mismo no solo, no se alegó ante el Tribunal de la alzada, sino que además dicho juicio (calificación del hecho en concurso real), en ningún momento fue realizado por el a quo o bien por la Sala recurrida. No obstante lo anterior, y en observancia de lo preceptuado por el artículo 438 del Código Procesal Penal, se entra a resolver el presente recurso en atención a la existencia de un agravio que perjudica los intereses del recurrente y lesiona a la justicia. Sobre esa base se advierte que, los hechos acreditados consisten en que el acusado agredió a su esposa en forma fís ica y psicológica, de donde concluye el sentenciador en la concurrencia de dos hechos delictuosos, los cuales sanciona con pena de prisión en forma separada. Es ostensible el error jurídico en que
acusado agredió a su esposa en forma fís ica y psicológica, de donde concluye el sentenciador en la concurrencia de dos hechos delictuosos, los cuales sanciona con pena de prisión en forma separada. Es ostensible el error jurídico en que incurrió el sentenciador, pues resulta que esos dos delitos lesionan la misma norma jurídica que contiene el delito de violencia contra la mujer. Al respecto Cámara Penal indicó en sentencia de nueve de abril de dos mil doce, dictada dentro del recurso de casación cero cien cuatro – dos mil doce – cero cero novecientos dieciocho “ considerar que hay dos delitos porque se acreditan dos causas que lesionan el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, habiendo una sola ofendida por un mismo hecho, es tanto como si, pudiese haber tal concurso, en el caso de un asesinato que se califica como tal por más de una agravante de las que establece el artículo 132 del Código Penal. Es decir, que no puede condenarse por doble asesinato a quien matare a una persona, con la sola justificación de que concurre más de una causa calificante…”. Se consuma el delito de violencia contra la mujer, simplemente por ejercer violencia contra ella, y se configura con una sola de las formas en que ésta se realice, por ese motivo debe interpretarse que, si concurriesen las dos formas de violencia como en el presente caso, estaría lesionándose siempre la misma norma que es el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de
Violencia contra la Mujer. En ese orden de ideas debe entenderse que, si se da más de una de esas formas de violencia, no significa que concurran dos hechos delictuosos, tal y como el sentenciador lo consideró al resolver de la forma en que lo hizo. En el presente caso, el extravío lógico de calificar la conducta del sindicado como doble violencia contra la mujer, radica en los dos párrafos finales del artículo 7 de la ley de la materia, el cual establece lo referente a la penalidad. Dicho artículo distingue las penas a imponer, ya sea por violencia física o sexual y violencia psicológica. Para resolver tal extremo, Cámara Penal ha considerado acudir alcriterio dogmático de la consunción, ello porque según se deduce de su racional interpretación el apotegma penal non bis in ídem no permite que “un mismo hecho pueda ponerse varias veces a cargo del mismo autor, y este apotegma se vulneraría si se sancionase cada uno de los relieves o aspectos que una misma conducta antijurídica pudiera penalisticamente ofrecer” (Jiménez Huerta, Mariano, Derecho Penal Mexicano, tomo I, Quinta Edición, Editorial Porrúa, S.A. México; 1985. Pagina 322). Sobre la base de lo anterior se determina que, en el caso objeto de estudio no existen dos tipos penales vulnerados, sino, distintos elementos de un mismo tipo penal. Lo regulado en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, trata de elementos del mismo tipo, y al aplicarse la
concurrencia de uno solo de ellos destruye o extingue el desvalor delictivo plasmado en los otros elementos, ya que aquél yace latente en este. De ahí que, el criterio jurídico correcto es condenar por un solo delito aplicando la pena más alta, ya que de lo contrario se estaría violentando el principio de condenar dos veces por un miso hecho. Por lo anterior se estima que, en el presente caso ha habido error en la calificación del hecho, el cual debe ser corregido por medio del presente recurso, declaración que se hará en la parte resolutiva del presente fallo y las que conforme a derecho correspondan, tales como la imposición de la pena, ya que si bien, no se acreditaron parámetros establecidos por el artículo 65 de la ley sustantiva penal, para graduar la misma, cabe agregar que ésta se fijo tomando como base la intensidad del daño causado, el cual conforme lo estimó el sentenciador es considerable, pues se probaron las lesiones físicas que evidencian el menosprecio del acusado hacia su víctima, además de los daños psicológicos causados, según informe del perito Noe Iberto Estrada. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del
Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Marvin Alberto Alvarado Retana, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. CASA la sentencia impugnada, y como consecuencia resuelve,modificar parcialmente el fallo de fecha nueve de septiembre de dos mil once, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sus numerales romanos I y II, quedando de la siguiente manera: l) Que el acusado Marvin Alberto Alvarado Retana es autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su forma física y psicológica, cometido contra (...). II) Por tal hecho antijurídico le impone la pena de prisión de seis años inconmutables con abono de la efectivamente padecida, la cual deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de ejecución competente. III) Quedan incólumes los numerales romanos III), IV), V) VI) y VII) del fallo en referencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,
origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.