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1261-2013 13022014 Edilzar Eliseo Joachin Juarez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1261-2013 13022014 Edilzar Eliseo Joachin Juarez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

13/02/2014 – PENAL

1261-2013

DOCTRINA

Las relaciones desiguales de poder entre hombre y mujer pueden manifestarse en el sometimiento de una víctima de violación, cuya resistencia queda neutralizada al imponerle el hombre su fuerza corporal.

Motivo de fondo: improcedente si se objeta la concurrencia de las relaciones desiguales de poder en el delito de femicidio, cuando de los hechos acreditados se desprende que el procesado domina a una mujer, a través de neutralizarla con su fuerza corporal con el propósito de violarla y después matarla para ocultar el hecho delictivo que atento contra su la libertad e indemnidad sexual.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de febrero del año dos mil catorce.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por el procesado Edilzar Eliseo Joachin Juárez, con el auxilio del abogado Jorge Leonel Juárez Palacios del Instituto de la Defensa Pública Penal, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de violación y femicidio en grado de tentativa. Interviene además dentro del proceso, el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, no existió querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “a) El acusado Edilzar Eliseo Juachín Juárez, el día veintiséis de noviembre del año dos mil once, siendo aproximadamente las

once horas con cuarenta y cinco minutos, aprovechándose de lo solitario del lugar, en un camino de la hulera ‘Palestina’, anexo a Finca ‘Finlandia’ del municipio de El Tumbador, del departamento de San Marcos, al momento en que pasaba la agraviada (…), la detuvo, la volteó y le dio un puñetazo en la boca, seguidamente la tiró al suelo y la continuo (sic) agrediendo, luego la arrastró hacia una hondonada y con una piedra le pegó en la cabeza, la siguió arrastrando hasta llevarla a la orilla de un riachuelo que pasa al fondo del lugar. b) Cuando ya la tenía tirada a orillas del riachuelo (…) con fuerza le quitó la blusa, el brasier, la falda y el blúmers, y la siguió agrediendo para que se quedara quieta; seguidamente (…), se quitó su ropa quedándose únicamente en calzoncillo, el cual se bajó, se colocó encima de (…) introduciéndole el acusado su pené (sic) enla vagina de ella. c) Seguidamente (…) la sujetó del cuello, tomó tierra de la orilla del riachuelo y se lo empezó a meter en la boca a (…) para que ella se ahogara, intentando matarla para que no dijera nada. d) En los momentos en que el acusado (…) intentaba ahogar a (…) vío (sic) que venía gente, dejando a la víctima inconsciente en el lugar, quien como resultado de lo acontecido, fue

ingresada al Hospital Nacional de Coatepeque debido a la gravedad de las heridas sufridas en el ataque”. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactvidad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el veintidós de abril de dos mil trece, condenó a Edilzar Eliseo Joachín Juárez como autor de los delitos de violación y femicidio en grado de tentativa en contra de la libertad e indemnidad sexual y vida de (…), imponiéndole en concurso ideal la pena de veinticinco años de prisión inconmutables. Lo anterior por considerar que, conforme a los medios probatorios, se demuestra que las agresiones no reflejan solo una intención consumada de violación, sino que, las múltiples lesiones, también reflejan la intención de “quitarle la vida a la víctima”, ya que, para asegurar la muerte, en el estado que se encontraba después de “semejante golpiza” y abuso sexual, le introdujo tierra en la boca para asfixiarla, momento en el que dos hermanos de la víctima llegaron al lugar, frustrando por intervención de terceros, el acto del acusado de querer “quitarle la vida a la agraviada”. En relación al tipo penal de femicidio establece que, las relaciones desiguales de poder, de conformidad con la ley, consisten en las manifestaciones de control o dominio que conducen a la sumisión de la mujer y a la discriminación en su

contra. Dominio y discriminación que el Tribunal de sentencia consideró que no necesariamente se tiene que dar mucho antes de la comisión del delito, y en el caso concreto, es obvio que el acusado “sabía” por donde pasaba la víctima, la esperó y atacó sin decirle mayor cosa, signo inequívoco de la conducta machista al considerarla como simple “objeto de satisfacción sexual” dominio que se mantuvo hasta que, su intención de quitarle la vida fue frustrada por la oportuna intervención de terceros. C) Del recurso de apelación especial: El sindicado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció: errónea aplicación del artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y el artículo 14 del Código Penal, debiéndose aplicar únicamente el artículo 173 del mismo cuerpo legal, con el argumento que, de los hechos acreditados se puede inferir el móvil del hecho, ya que el único móvil que se reveló fue el ánimo o intención criminal de tener acceso carnal con la persona de la agraviada, pero nunca se reveló que la intención fuera de causar la muerte de la agraviada. Si bien los signos de violencia podrían parecer exagerados, estos, son presupuestosnecesarios, que el tipo de violación exige, y tal como quedó acreditado en este caso la violencia “física”, utilizada básicamente como un mecanismo para lograr el abuso sexual de una mujer. De los hechos tenidos por probados por el tribunal se

revela o reconstruye el escenario criminal, de un delito contra la indemnidad sexual, pero no de un delito independiente contra la vida de la agraviada. En cuanto al delito de femicidio en grado de tentativa, relacionó que, no quedó acreditada la relación desigual de poder, puesto que nunca se reveló la existencia de supuestos de dicho tipo penal, a través de tener o mantener una relación de pareja o intimidad con la agraviada, no se tuvo por acreditado que haya mantenido con la víctima una relación familiar, conyugal de convivencia o intimidad, noviazgo, amistad o compañerismo laboral, mucho menos quedó probado que hubieran reiteradas manifestaciones de violencia previa en contra de la agraviada, menos ritos grupales o misoginia y si bien pudiera pensarse que el hecho fue producto de un tipo de menosprecio al cuerpo de la víctima, éste actuar es constitutivo del tipo penal específico de violación contenido en el artículo 173 del Código Penal. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, en donde no acogió el recurso plateado. Consideró que, por concurso ideal, una sola acción ha llevado a la comisión de varios tipos delictivos, atentando contra bienes jurídicos heterogéneos, es decir de distinta naturaleza, y por los móviles del hecho, existe violación al establecerse esa intencionalidad que se ejecutó al abusar sexualmente de la agraviada, asimismo existe femicidio en grado de

tentativa por la evidencia de las relaciones de poder, puesto que, quedó acreditado que la agraviada fue golpeada desde el inicio del hecho hasta que fue sorprendido el acusado por los hermanos de la víctima, cuando pretendía con lodo asfixiarla, conductas que son machistas, puesto que, se consideró a la víctima como simple objeto de satisfacción sexual, quedando acreditado con los medios de prueba valorados por el A Quo la intencionalidad de vedarle la vida a la agraviada, hecho que concurre como presupuesto establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, concatenado con el artículo 14 del Código Penal.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo.

Para el motivo de forma se fundamenta en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia inobservancia del artículo 11 bis del Código relacionado. Su reclamo consiste en que, el Ad Quem no se refiere en mínima parte a su argumentación, ni sustenta un razonamiento propio, no se refiere al extremo alegado, el cual consiste en que se dio un solo móvil y que la motivaciónfue eminentemente sexual o erótica, toda vez que únicamente logró probarse el ánimo o intención criminal de tener acceso carnal con la persona de la agraviada, revelándose solamente actos asegurativos del resultado buscado, que era lograr con uso de violencia física tener acceso carnal vía vaginal con la agraviada.

Igualmente no se pronunció sobre la existencia de relaciones desiguales de poder o dominio que hubieran existido entre los sujetos procesales y no se acreditó que se tuviera o mantuviera una relación de pareja o intimidad con la agraviada, no se tuvo por acreditado que haya mantenido con la víctima una relación familiar, conyugal, de convivencia o intimidad, noviazgo, amistad o compañerismo laboral, menos ritos grupales o misoginia y si bien pudiera pensarse que el hecho fue producto de un tipo de menosprecio al cuerpo de la víctima, éste actuar es constitutivo del tipo penal específico de violación contenido en el artículo 173 del Código Penal. El motivo de fondo lo fundamenta en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia errónea aplicación del artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer; y el artículo 14, así como el artículo 65, ambos del Código Penal, debiéndose aplicar únicamente el artículo 173 del referido cuerpo legal. Reitera los mismos argumentos, desarrollados en el motivo de forma en el que denuncia falta de fundamentación del fallo de la Sala de la Corte de Apelaciones.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El trece de febrero del año dos mil catorce a las trece horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes comparecieron reemplazando su participación por escrito, el casacionista, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público, solicitó que se declare sin lugar el

recurso de casación interpuesto por motivos de forma y fondo, con el argumento que, la sentencia impugnada da respuesta en forma clara y precisa, al referirse a toda la conducta desplegada por el procesado en contra de la víctima y como la misma se encuadra dentro de las figuras delictivas por las que fue condenado, además explica las razones por las cuales no era acogió el medio impugnativo. Asimismo manifestó que, en ningún momento entró a calificar o encuadrar la conducta del procesado dentro de algunas de las normas de la ley penal, ya que se concretó a realizar un concienzudo análisis de los motivos de inconformidad deducidos en apelación especial y en vista de su improcedencia declaró sin lugar el recurso interpuesto por motivo de fondo.

CONSIDERANDO Motivo de forma -I-Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La fundamentación implica la explicación expresa, clara, completa y legítima de los argumentos que sustentan la decisión del juez, considerando las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas, que se expresan mediante razones probatorias y jurídicas, para que ésta no sea resultado de la arbitrariedad. La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, constituye la base para la decisión y la respectiva

motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, Fernando, Teoría general del proceso. Ediciones Desalma, Argentina, 1991. Página 146.], debiendo “distinguir (…) la falta de motivación de la simple insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa” [De la Rúa, Fernando, La Casación Penal. Ediciones de Palma, Argentina, 2000. Página 113.]; por lo tanto no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de Apelación Especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el

primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IICámara Penal, para establecer si efectivamente se motivó de manera expresa, clara, completa y legítima la decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones, al momento de resolver la apelación especial interpuesta por motivo de fondo, debe referirse por separado a cada uno de los requisitos para considerar adecuada la motivación de una resolución y si éstos se cumplen en la sentencia impugnada.Con relación al requisito de que la motivación debe ser expresa, éste hace referencia a que es necesario que una resolución judicial señale los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, es decir, especificar las normas y principios jurídicos que son pertinentes y aplicables a los antecedentes de hecho. Dentro del caso objeto de análisis se puede observar que, la Sala de la Corte de Apelaciones indicó, de conformidad con los hechos acreditados, qué normas consideró correctamente aplicadas, al hacer referencia a los artículos 70 (concurso ideal), así como a los artículos 3 (relaciones de poder) y 6 (femicidio) de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer concatenado con el artículo 14 (tentativa) del Código Penal. Por otra parte, el requisito de claridad para la motivación, se relaciona con que, el pensamiento del juzgador debe ser comprensible y examinable, sin dejar lugar a dudas sobre las ideas que expresa. La Sala explicó de manera sustancial y con un leguaje comúnmente utilizado que, por concurso ideal, una sola acción ha llevado a la comisión de varios tipos delictivos, atentando contra bienes jurídicos

dudas sobre las ideas que expresa. La Sala explicó de manera sustancial y con un leguaje comúnmente utilizado que, por concurso ideal, una sola acción ha llevado a la comisión de varios tipos delictivos, atentando contra bienes jurídicos heterogéneos, es decir de distinta naturaleza, y por los móviles del hecho, pues además de que existió la intención de violar a la víctima, también hubo intención de matar aunque solo fuese con dolo eventual. Respecto de la calificación del homicidio tentado, el recurrente reclama que no es femicidio, relacionando las circunstancias que establece el artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, con la sola omisión de la literal h del referido artículo. Frente a ese reclamo la sala respondió que, se evidenció por los juzgadores de la causa que, esa relación desigual de poder conforme el análisis que hicieron del artículo 3 de la Ley de referencia, quedó acreditado que la agraviada fue golpeada desde el inicio del hecho hasta que fue sorprendido el acusado por los hermanos de la víctima, cuando pretendía con lodo asfixiarla, lo que podría haber ocasionado la muerte a la agraviada. En efecto, tanto el A Quo como la sala explicaron el fundamento de la calificación del hecho como femicidio, apoyándose en las definiciones que establece el artículo 3, y específicamente la literal g) de la misma, que se refiere a las relaciones de poder como manifestaciones de control o dominio que conducen a la sumisión de la mujer y a la discriminación en su contra.

En cuanto a que la motivación debe ser completa, la Sala cumple este requisito, en la medida que en su resolución abarca a los hechos y el derecho. En efecto, relaciona los hechos que fueron acreditados previa valoración de los medios de prueba aportados en juicio, concretamente la circunstancia de que, la víctima fue golpeada desde el inició del hecho, que el acusado pretendió con lodo asfixiar a la víctima, hasta que fue sorprendido por los hermanos de esta última; circunstancias estas, que relaciona con el derecho, para llegar a la conclusión de que la calificación jurídica realizada por el A Quo es correcta.Por último en cuanto al requisito de legitimidad, éste debe basarse en los medios de investigación aportados, tomando en consideración que la valoración que hace el juez de esos medios, tiene que ser total, no aislada, ya que si es considerada de manera parcial, se genera un estado intelectual viciado producto de un razonamiento inválido. Al momento de plantear un motivo de fondo en apelación especial, el interponente aceptó la valoración de los medios probatorios desarrollados en el juicio oral y público, por la razón de que también aceptó los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, producto de esa valoración, y su reclamo se limita a que el Ad Quem revise la aplicación de las normas sustantivas a los hechos acreditados, para determinar la correcta o incorrecta aplicación. Por lo tanto, el tribunal de alzada al momento de resolver, sí cumplió con este requisito, puesto que para su análisis jurídico partió de los hechos acreditados.

Por lo anteriormente dicho, Cámara Penal establece que, dentro de la sentencia, la Sala de la Corte de Apelaciones hizo una reflexión sobre lo que le fue planteado como agravio, que es suficiente para cumplir con el requisito esencial de fundamentación de su decisión judicial, por lo tanto, no existe vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y como consecuencia tampoco al derecho de defensa, por lo que, en la parte resolutiva del presente fallo debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por motivo de forma. Motivo de Fondo -IIIEl Tribunal de Casación, al conocer un motivo de fondo debe revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por el Ad Quem. Cuando se resuelve un recurso por fondo en que se reclama la errónea calificación de los hechos acreditados, en el tipo de femicidio en grado de tentativa, el instrumento científico base para resolver el agravio señalado, es la teoría del tipo, con la finalidad de establecer si existe o no una correspondencia unívoca, uno a uno, entre los elementos del tipo penal relacionado y los hechos que fueron acreditados por el A Quo. En el caso sub iudice, se denuncia la errónea aplicación de los artículos 3 y 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, relacionado con el artículo 14 del Código Penal, con base en los siguientes argumentos centrales: a) únicamente existió intención de tener acceso carnal, por medio de actos de violencia que aseguraron el resultado, b) inexistencia de relaciones de poder para tipificar los hechos en el tipo de femicidio y c) que el hecho no fue producto de ritos grupales o misoginia y si bien es cierto fue

medio de actos de violencia que aseguraron el resultado, b) inexistencia de relaciones de poder para tipificar los hechos en el tipo de femicidio y c) que el hecho no fue producto de ritos grupales o misoginia y si bien es cierto fue producto de menosprecio al cuerpo de la víctima, este último elemento forma parte del tipo penal de violación.-IVEl tipo penal de femicidio, de conformidad con el artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, está compuesto por los siguientes elementos objetivos necesarios: a) sujeto activo de sexo masculino, b) sujeto pasivo de sexo femenino c) el verbo rector de dar muerte a una mujer, d) por su condición de mujer, e) una relación desigual de poder. Como elemento subjetivo es necesario: a) Dolo. Además es necesario que se realice valiéndose de cualquiera de las circunstancias establecidas de los literales a) al h) del referido artículo. En el caso sub iudice, se hará referencia únicamente a los elementos del tipo de femicidio que son alegados como no coincidentes con los hechos acreditados. En primer lugar, se señala la carencia de intención de parte del sujeto activo, de querer darle muerte a la víctima, por lo que, se debe partir del concepto de dolo, que en su caracterización más simple es un saber y querer realizar la conducta descrita en el tipo. “En el dolo la prelación lógica coincide con la prioridad cronológica: el aspecto

intelectual del dolo siempre debe estar antepuesto al volitivo. Los actos de conocimiento y de resolución son anteriores a los actos de acción, pues éstos no pueden existir sin un previo conocimiento que permita tomar una resolución determinada. Dado que el dolo es el fin tipificado, la finalidad es lo que da sentido a la unidad del conocimiento, sin conocimiento no hay finalidad, aunque puede haber conocimiento sin finalidad” [Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. Editora Comercial, Industrial y Financiera S.A. Argentina. 2002. Página 521] además de esto en necesario un elemento volitivo, puesto que el dolo abarca la “seria incorporación a la voluntad de las consecuencias del acto final, excluyendo el caso en que el agente confió en su no producción” [Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. Editora Comercial, Industrial y Financiera S.A. Argentina. 2002. Página 253] este grado de voluntad varía según la tradicional clasificación de las formas de dolo (dolo directo de primer grado, dolo directo de segundo grado y dolo eventual). Con respecto al dolo directo de primer grado “la voluntad abarca la producción del resultado típico como fin en si”. [Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal, Parte General. Editora Comercial, Industrial y Financiera S.A. Argentina. 2002. Página 253] Sobre la base teórica anterior, de conformidad con los hechos acreditados, se

extrae que el procesado sabía y quería sujetar del cuello a la víctima, introducirle tierra en la boca, con el fin de que se ahogara para producir el resultado de su muerte, por lo tanto existe coincidencia entre el material fáctico acreditado y el elemento subjetivo del tipo penal básico de homicidio.En segundo lugar, Cámara Penal realiza el análisis referente al elemento objetivo de relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, para el efecto es necesario partir de la definición legal establecida en el artículo 3 inciso g) que regula como relación de poder las “manifestaciones de control o dominio que conducen a la sumisión de la mujer y la discriminación en su contra” El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española establece que, la palabra control significa el “Dominio, mando, preponderancia” entendiendo, sobre el contexto del contenido de la norma, que dicho control es una preponderancia, es decir una fuerza que conduce a lograr el sometimiento de la mujer. De conformidad con los hechos acreditados por el A Quo, se extrae que, el procesado realizó acciones de manera reiterada en donde hizo uso únicamente de su fuerza y superioridad corporal, para, en primer término, abusar sexualmente de la víctima y posteriormente atentar contra la vida de ésta, por lo que, mediante manifestaciones objetivas de desigualdad física, se evidencia el elemento objetivo de relación desigual de poder entre él y la víctima. Por último, se establece de conformidad con los hechos acreditados que, efectivamente como lo alega el casacionista, el hecho no fue producto de ritos

grupales o misoginia, así como tampoco puede ser utilizada las circunstancias del menosprecio al cuerpo de la víctima, ya que esto implicaría la violación al principio de ne bis in idem. Si bien es cierto no coinciden las anteriores circunstancias para calificar los hechos acreditados en el tipo de femicidio en grado de tentativa, si existió la circunstancia establecida en el literal h) del artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, que remite a las circunstancias de calificación contempladas para el delito de asesinato de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Penal. Conforme a los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, Cámara Penal determina que, concurre la circunstancia agravante del numeral 7 del artículo 132 del Código Penal, sobre la base que, la interpretación de dicho numeral no debe ser en el sentido de que sea necesario causar la muerte a una persona conjuntamente para preparar, facilitar, consumar y ocular otro delito, en atención a que son momentos temporales diferentes, uno es previo, otros son durante y otro es posterior al delito, por lo que, por las distintas finalidades no es necesario que concurran todos para poder encuadrar la conducta en el tipo de asesinato. La circunstancia concreta que se tuvo por acreditada fue el presupuesto de “matar a una persona para ocultar otro delito”, ya que, el procesado después de abusar sexualmente de la víctima, la sujetó del cuello, tomó tierra de la orilla del riachuelo

y se la empezó a meter en la boca para que ella se ahogara, intentando matarla para que no dijera nada, apreciándose con esto, el fin de ocultar el delito previo de violación que había cometido.La calificación de los hechos acreditados en el tipo de femicidio es en grado de tentativa, ya que, éste no se logró consumar, por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, específicamente la intervención de los hermanos de la víctima. Por lo anteriormente dicho, Cámara Penal establece que, dentro de la sentencia, la Sala de la Corte de Apelaciones hizo una correcta calificación jurídica de los hechos acreditados por el A Quo, en los tipos penales de violación y femicidio en grado de tentativa, por lo que, en la parte resolutiva del presente fallo debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5 º, 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 16, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: a) IMPROCEDENTE el

de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: a) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Edilzar Eliseo Joachin Juárez, contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango. b) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Edilzar Eliseo Joachin Juárez, contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque departamento de Quetzaltenango. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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