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1261-2014 01062015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1261-2014 01062015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

01/06/2015 - PENAL

1261-2014

DOCTRINA Es inconsistente alegar errónea calificación jurídica de los hechos, si conforme quedo acreditado los mismos fueron subsumidos en la norma jurídica aplicable al caso en concreto. En el presente caso, se acreditó que la acusada actuó con miedo invencible, causa de inculpabilidad que permite subsumir los hechos en el delito de homicidio en estado de emoción violenta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de junio de dos mil quince.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal, Milton Orlando Durán López, contra la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcaoctividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso seguido contra Alicia Lisbet Rodríguez Figueroa por el delito de parricidio.

La procesada comparece auxiliada de la defensora pública Jeydi Maribel Estrada Montoya. No hubo querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO. La acusada, el doce de mayo de dos mil trece a las cero horas con veinte minutos, en el lugar utilizado como vivienda por ella, sus hijos y el señor César Zapata Arriaza, ubicado en el

apartamento “A” de la colonia Jocotales, municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, tuvo una discusión con su esposo César Zapata Arriaza, por lo que agarró un cuchillo que tenía a la vista y se lo incrustó a la altura del cuello, provocándole una herida que le causó la muerte. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de veintidós de abril de dos mil catorce, condenó a la procesada por el delito de parricidio y le impuso la pena de prisión de veinticinco años. El sentenciador consideró que la conducta de la acusada, encuadró en el delito de parricidio, porque en su calidad de esposa le dio muerte a César Zapata Arriaza. En cuanto a la pretensión de la acusada del cambio de calificación legal del delito imputado por el delito de homicidio en estado de emoción violenta, consideró que en el caso de mérito, no se dieron los presupuestos para tipificarlo de esa manera, por la forma en que los hechos sucedieron, el estado emotivo no se dio. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto, la procesada interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció violación del artículo 25 del Código Penal, porque según indicó, no obstante haberse acreditado la causa de inculpabilidad del miedo invencible, la misma no fue

observada al momento de calificar el hecho. Consideró que dicha causa de inculpabilidad se acreditó con los informes psicológicos aportados al juicio, mediante los cuales se determinó que en el momento de los hechos, actuó de manera alterada y que se encontraba bajo el síndrome de mujer agredida. Además, de la prueba documental que contenían las denuncias de violencia intrafamiliar de las cuales era víctima. Por ese motivo, estimó que no debió condenársele por el delito de parricidio, pues al cometer el punible se encontraba bajo un miedo invencible. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, acogió el recurso y por consiguiente anuló la sentencia de primer grado y declaró a la procesada autora responsable del delito de homicidio en estado de emoción violenta, imponiéndole la pena de prisión de tres años conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Consideró dicha autoridad que, correspondió darle a los hechos la figura delictiva de homicidio en estado de emoción violenta, por cuanto quedó acreditado que la procesada padeció un trastorno mental transitorio que le produjo un miedo invencible y que la llevó a producir la muerte violenta de su esposo, ello en base a lo que determinaron los peritos y valorado por el sentenciante. Los informes periciales suministraron el estado emotivo de la acusada que le provocó repudio e hizo que

actuara en estado de emoción violenta al darle muerte a su esposo.A juicio de los profesionales, disminuyó la capacidad de la acusada de analizar la situación vivencial, lo que no le permitió discernir entre el bien y el mal. La acusada por ser una persona más joven que la víctima, era objeto de maltrato por celos, de allí la violencia de la que era objeto, así como el rol de género en cuanto al síndrome de mujer maltratada que se demostraba en su seno vivencial, extremo suficiente para modificar dicha figura legal del delito de parricidio al delito de homicidio en estado de emoción violenta.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia como norma violada el artículo 131 del Código Penal, por falta de aplicación.

Considera que el hecho de que la procesada haya actuado con tanta violencia contra la vida de la víctima no derivó de un comportamiento alterado por miedo invencible. Se probó que la procesada se aprovechó del estado de ebriedad que tenía su conviviente para cometer el crimen. Además, que se trató de una víctima de la tercera edad, cuya indefensión favoreció la actitud delictiva de parricidio, de acuerdo a los supuestos jurídicos establecidos por la norma penal invocada como violada. En el fallo de primer grado, se consignó que la víctima fue atacada con un cuchillo directamente en el cuello,

lo que conlleva a que la actuación de la procesada configuró lo regulado por el artículo 131 del Código Penal; y la argumentación en torno al miedo invencible expuesto por el ad quem, no puede constituir fundamento para cambiar la calificación jurídica de los hechos.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El doce de mayo de dos mil quince a las catorce horas, fecha señalada para la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernieron.

CONSIDERANDO -ILa entidad casacionista reclama error jurídico en la calificación de los hechos, pues a su juicio, los mismos corresponden al delito de parricidio y no al homicidio en estado de emoción violenta, debido a que la procesada actuó con violencia para privarle la vida a su esposo, además del aprovechamiento de otras circunstancias tales como el estado de ebriedad en el que se encontraba la víctima en el momento de los hechos y su edad avanzada, lo que descartó el estado emotivo. -IIRespecto del reclamo deducido por el ente fiscal, Cámara Penal estima que no le asiste la razón jurídica, por cuanto que en efecto, la procesada actuó en un estado de emoción violento producido por el miedo invencible que le provocó el hecho de haber sido objeto de amenazas a su integridad física por parte de su esposo, hoy fallecido, extremo que disminuyó su capacidad volitiva y que por consiguiente le llevó a privarle

de la vida. Dicho hecho como bien lo indicó el tribunal ad quem, fue acreditado con los informes de los peritos, Anabella Brooks Hernández de Arévalo y David Leonel Girón Marroquín, los cuales fueron valorados en forma positiva por el a quo, y que por consiguiente al conocer en segunda instancia, dicha autoridad no podía sustraerse a la no consideración del mismo y darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la hecha en primer grado, en observancia de lo regulado por el artículo 419 numeral 1 de la ley sustantiva penal. En el caso objeto de estudio, es necesario referir lo dicho por el menor (...), quien indicó que en el momento del hecho el ofendido amenazó a la procesada con hacerle daño a su integridad física, testimonio que fue valorado positivamente por el Tribunal sentenciador y que por lo mismo se estima, acreditó la alteración psíquica de carácter temporal que incidió sobre la capacidad de razonamiento de la procesada al momento de ejecutar el hecho, constituyendo dicho extremo, una de las características del delito de homicidio en estado de emoción violenta, según la ley sustantiva penal guatemalteca. De ahí que al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones no incurrió en el vicio in iudicando denunciado, pues su actuar se ajustó a lo regulado por los artículos 419 y 421respectivmente del Código Procesal Penal, por lo que se estima no hay agravio que reparar por medio de esta vía y el recurso es improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12,

LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 incisoa), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcaoctividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Segundo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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