1261-2014 13052016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1261-2014 13052016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
13/05/2016 – PENAL
1261-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de mayo de dos mil dieciséis. Se da cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, dentro de la acción constitucional de amparo número cinco mil doscientos veintiuno - dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa a través del Agente Fiscal Milton Orlando Durán López, contra la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos ml catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso que se instruye contra Alicia Lisbet Rodríguez Figueroa, por el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta. La procesada actúa con el auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo o actor civil.
I. ANTECEDENTES A) DEL HECHO ACREDITADO. Alicia Lisbet Rodríguez Figueroa, el doce de mayo de dos mil trece, a las cero horas con veinte minutos, en la quince avenida, lote cuarenta, apartamento “A” de la colonia Jocotales del municipio de Chinautla, de este departamento, lugar que era utilizado como vivienda por ella, sus hijos y
el señor César Zapata Arriaza; la acusada como resultado de una discusión con su esposo señor César Zapata Arriaza, agarró un cuchillo y lo clavó a la altura de su cuello, provocándole una herida que le causó la muerte, en ese mismo lugar donde se encontraban sus menores hijos. La acusada con anterioridad había contraído matrimonio civil, con el agraviado César Zapata Arriaza, el catorce de octubre de dos mil once, de esa unión procrearon dos hijos de nombres (…). B) DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de veintidós de abril de dos mil catorce, condenó a la procesada por el delito de parricidio y le impuso la pena de veinticinco años de prisión. El Tribunal de Sentencia consideró, que de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional Civil se desprende que la acusada se encontraba junto con sus tres niños y que no se encontraba golpeada y que no tenía olor a licor; que no se justifica que por una discusión de índole familiar, en este caso por cuestión íntima como declaró la acusada, se le quite la vida a una persona sin respetar su edad puesto que estaba por cumplir los sesenta y ocho años de edad e indefenso porque según el informe químico forense, este se encontraba en estado de ebriedad y la acusada pudo haber evitado esta reacción de su parte de otra manera pero no ocasionándole la muerte a su esposo. Concluyó que la conducta de la acusada se encuadró en el delito de parricidio, porque en su calidad de esposa le dio muerte a César Zapata Arriaza. En cuanto a
manera pero no ocasionándole la muerte a su esposo. Concluyó que la conducta de la acusada se encuadró en el delito de parricidio, porque en su calidad de esposa le dio muerte a César Zapata Arriaza. En cuanto a la pretensión de la acusada del cambio de calificación legal del delito imputado por el delito de homicidio en estado de emoción violenta, consideró que en el caso de mérito, no se dieron los presupuestos para tipificarlo de esa manera, por la forma en que los hechos sucedieron, el estado emotivo no se dio, puesto que los hechos, lo declarado por los testigos, el dictamen de la causa de muerte del agraviado y lo visto en la escena del crimen, no orientan a la posibilidad del cambio de delito: así también, si bien es cierto, el Código Penal en su artículo 124 establece que, a quien matare en estado de emoción violenta, se le impondrá la pena de prisión de dos a ocho años, también lo es que, tal precepto se refiere exclusivamente al caso de homicidio simple, pero no a los homicidios calificados, que se encuentran regulados en capítulo distinto del mismo cuerpo legal; y como la acción delictiva cometida por la acusada fue la muerte de la persona con quien se encontraba casada, el caso se encuentra comprendido en el citado artículo 131 del Código Penal. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto, la procesada interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció violación del artículo 25 del Código Penal, porque según
indicó, no obstante haberse acreditado la causa de inculpabilidad del miedo invencible, la misma no fue observada al momento de calificar el hecho. Consideró que dicha causa de inculpabilidad se acreditó con los informes psicológicos aportados al juicio, mediante los cuales se determinó que, en el momento de los hechos, actuó de manera alterada y que se encontraba bajo el síndrome de mujer agredida. Además, de la prueba documental que contenían las denuncias de violencia intrafamiliar de las cuales era víctima. Por ese motivo, estimó que no debió condenársele por el delito de parricidio, pues al cometer el punible se encontraba bajo un miedo invencible. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, acogió el recurso y por consiguiente anuló la sentencia de primer grado y declaró a la procesada autoraresponsable del delito de homicidio en estado de emoción violenta, imponiéndole la pena de prisión de tres años conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Consideró dicha autoridad que, correspondió darle a los hechos la figura delictiva de homicidio en estado de emoción violenta, por cuanto quedó acreditado que la procesada padeció un trastorno mental transitorio que le produjo un miedo invencible y que la llevó a producir la muerte violenta de su esposo, ello en base a lo que
determinaron los peritos y valorado por el sentenciante. Los informes periciales suministraron el estado emotivo de la acusada, que le provocó repudio e hizo que actuara en estado de emoción violenta al darle muerte a su esposo. A juicio de los profesionales, disminuyó la capacidad de la acusada de analizar la situación vivencial, lo que no le permitió discernir entre el bien y el mal. La acusada por ser una persona más joven que la víctima, era objeto de maltrato por celos, de allí la violencia de la que era objeto, así como el rol de género en cuanto al síndrome de mujer maltratada que se demostraba en su seno vivencial, extremo suficiente para modificar dicha figura legal del delito de parricidio al delito de homicidio en estado de emoción violenta.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia como norma violada el artículo 131 del Código Penal, por falta de aplicación. Considera que el hecho de que la procesada haya actuado con tanta violencia contra la vida de la víctima no derivó de un comportamiento alterado por miedo invencible.
Se probó que la procesada se aprovechó del estado de ebriedad que tenía su conviviente para cometer el crimen. Además, que se trató de una víctima de la tercera edad, cuya indefensión favoreció la actitud delictiva
de parricidio, de acuerdo a los supuestos jurídicos establecidos por la norma penal invocada como violada. En el fallo de primer grado, se consignó que la víctima fue atacada con un cuchillo directamente en el cuello, lo que conlleva a que la actuación de la procesada configuró lo regulado por el artículo 131 del Código Penal; y la argumentación en torno al miedo invencible expuesto por el ad quem, no puede constituir fundamento para cambiar la calificación jurídica de los hechos.
III. DE LOS ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El doce de mayo de dos mil quince a las catorce horas, fecha señalada para la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernieron.
IV. DE LA SENTENCIA DE CAMARA PENAL QUE FUE AMPARADA Cámara Penal, en sentencia de casación de fecha uno de junio de dos mil quince, consideró: …”no le asiste la razón jurídica, por cuanto que en efecto, la procesada actuó en un estado de emoción violenta producido por el miedo invencible que le provocó el hecho de haber sido objeto de amenazas a su integridad física por parte de su esposo, hoy fallecido, extremo que disminuyó su capacidad volitiva y que por consiguiente le llevó a privarle de la vida.
Dicho hecho como bien lo indicó el tribunal ad quem, fue acreditado con los informes de los peritos, Anabella Brooks Hernández de Arévalo y David Leonel Girón Marroquín, los cuales fueron valorados en forma positiva
por el a quo, y que por consiguiente al conocer en segunda instancia, dicha autoridad no podía sustraerse a la no consideración del mismo y darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la hecha en primer grado, en observancia de lo regulado por el artículo 419 numeral 1 de la ley sustantiva penal. En el caso objeto de estudio, es necesario referir lo dicho por el menor Amnér José Rodríguez Figueroa, quien indicó que en el momento del hecho el ofendido amenazó a la procesada con hacerle daño a su integridad física, testimonio que fue valorado positivamente por el Tribunal sentenciador y que por lo mismo se estima, acreditó la alteración psíquica de carácter temporal que incidió sobre la capacidad de razonamiento de la procesada al momento de ejecutar el hecho, constituyendo dicho extremo, una de las características del delito de homicidio en estado de emoción violenta, según la ley sustantiva penal guatemalteca. De ahí que al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones no incurrió en el vicio in iudicando denunciado, pues su actuar se ajustó a lo regulado por los artículos 419 y 421 respectivamente del Código Procesal Penal, por lo que se estima no hay agravio que reparar por medio de esta vía y el recurso es improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.”
V. DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad, en sentencia emitida el catorce de marzo de dos mil dieciséis, otorgó el
amparo solicitado por el Ministerio Público, considerando en lo conducente, que “… sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, estima que le asiste la razón al postulante, ya que del análisis de la norma citada, de las constancias procesales y de la lectura del acto reclamado, se advierte una indebida motivación de lo resueltopor la autoridad cuestionada, al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, al afirmar que: i) «…la procesada actúo en un estado de emoción violenta producido por el miedo invencible que le provocó el hecho de haber sido objeto de amenazas a su integridad física por parte de su esposo…, sin expresar de manera clara y precisa las razones por las que a su juicio, en la procesada se produjo el miedo invencible que provocó un estado de emoción violenta cuando realizó las acciones que causaron la muerte de la víctima. ii)…en el momento del hecho el ofendido amenazó a la procesada con hacerle daño a su integridad física, testimonio que fue valorado positivamente por el tribunal sentenciador y que por lo mismo se estima, acreditó la alteración psíquica de carácter temporal que incidió sobre la capacidad de razonamiento de la procesada al momento de ejecutar el hecho, constituyendo dicho extremo, una de las características del delito de homicidio en estado de emoción violenta…», sin precisar por qué se dio la alteración psíquica de carácter temporal en la sindicada, siendo esa una de las características del ilícito de Homicidio en estado de emoción violenta. De ahí que, la autoridad reprochada debió argumentar fundadamente las razones que le permitieron concluir en esas afirmaciones…” CONSIDERANDO -Ide Homicidio en estado de emoción violenta. De ahí que, la autoridad reprochada debió argumentar fundadamente las razones que le permitieron concluir en esas afirmaciones…” CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IILa entidad casacionista reclama error jurídico en la calificación de los hechos, pues a su juicio, los mismos corresponden al delito de parricidio y no al delito de homicidio en estado de emoción violenta, debido a que la procesada actuó con violencia para privarle de la vida a su esposo, además del aprovechamiento de otras circunstancias tales como, el estado de ebriedad en el que se encontraba la víctima en el momento de los hechos, y su edad avanzada, lo que descartó el estado emotivo. Es criterio jurisprudencial reiterado por Cámara Penal, que cuando se resuelve un motivo de fondo, el referente fáctico único que debe servir de base al juzgador para decidir sobre la aplicación de una norma penal sustantiva, son los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia, pues sólo a éste corresponde
fijarlos, teniendo prohibición expresa el tribunal que conoce en apelación, de hacer mérito de la prueba o de los hechos, y únicamente podrá referirse a ellos, para la aplicación de la ley sustantiva, o cuando existan vicios de logicidad de la sentencia recurrida. Al respecto se estima que, la Sala recurrida se excedió en el uso de sus facultades legales al resolver de la forma en que lo hizo, y su proceder evidencia vulneración del artículo denunciado por el casacionista, pues en efecto, al apoyar su decisión de modificar la calificación jurídica de los hechos acreditados, con el argumento “de que la procesada padeció un trastorno mental transitorio que le produjo un miedo invencible y que la llevó a producir la muerte violenta de su esposo”, evidenció la vulneración relacionada, en virtud que, quien debe determinar las circunstancias fácticas en las que fuera cometido y acreditadas con sustento en la prueba aportada, y con base en ello, aplicar la calificación jurídica que permite adecuar esos hechos al tipo, es el Tribunal de Sentencia. La Sala, en su fallo sustituyó la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de primer grado, cuestionando los medios probatorios a través de los cuales el sentenciador determinó la relación entre la acción, el resultado y la imputación de esa acción a la sindicada. En lo concerniente al delito de homicidio en estado de emoción violenta, se tiene que: a) el elemento descriptivo “el que matare a otro”; b) el elemento subjetivo “estado de emoción violenta”, y c) otro elemento complementario “que las circunstancias del caso hicieren excusable”. Por la forma que está descrita el homicidio en estado de emoción violenta, cualquier persona puede ser autor de este delito, la forma en que
complementario “que las circunstancias del caso hicieren excusable”. Por la forma que está descrita el homicidio en estado de emoción violenta, cualquier persona puede ser autor de este delito, la forma en que está descripta la figura en tratamiento en la ley, autor del delito de homicidio puede ser cualquier persona. Respecto al delito de parricidio los autores Héctor Aníbal de León Velasco y José Francisco de Mata Vela, consideran que el elemento interno del delito es el conocimiento por el sujeto activo de la relación que los une con el pasivo, como ascendiente, descendiente, marido o mujer o conviviente. Se requiere siempre un actuar doloso y al dolo aquí referido se ha llamado dolo duplicado en razón de que se quiere privar de la vida no a una persona cualquiera, sino a una persona con quien se tiene un nexo, que la política criminal de Estado se interesa proteger con especialidad. (Derecho Penal Guatemalteco. 2005. Pág. 355). En el caso de mérito, el Tribunal de primer grado, ejerciendo la facultad que le otorga la legislación adjetiva penal, acreditó que la acusada luego de una discusión, mató a su esposo incrustándole un cuchillo a la altura del cuello y sobre la base de dicho extremo decidió aplicar el contenido del artículo 131 del Código Penal, de donde se estima que no existió violación alguna en tal decisión como lo señaló la Sala recurrida, por cuanto que de los mismos se desprende la concurrencia de los verbos rectores del delito de parricidio, pues con
conocimiento del vínculo conyugal que la unía al ofendido, la sindicada decidió privarle de la vida.Se advierte que, fue el Tribunal de alzada el que incurrió en violación al calificar los hechos en homicidio en estado de emoción violenta y considerar la concurrencia del “miedo invencible”, por cuanto que entró a meritar prueba y acreditar hechos, lo cual como ya se indicó, es facultad exclusiva del Tribunal de sentencia, presidida por el principio de inmediación. Por lo anterior, tiene sustento legal el reclamo de la entidad casacionista, lo que hace que el recurso analizado resulte procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, declarando a la procesada autora responsable del delito de parricidio, imponiéndole la pena mínima que por dicho delito establece la ley, en virtud de no haberse acreditado agravantes y en base a lo establecido por el artículo 65 del Código Penal. LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a),
141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. II) CASA la sentencia impugnada, y resolviendo conforme a derecho, declara: Que Alicia Lisbet Rodríguez Figueroa, es responsable penalmente como autora del delito de parricidio en agravio de César Zapata Arriaza, por cuya infracción penal le impone la pena de prisión de veinticinco años, la que deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución competente. Quedan incólumes los numerales romanos tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho de la sentencia de veintidós de abril de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.