1264-2014 06082015 Alejandro Jose Ramos Gomez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1264-2014 06082015 Alejandro Jose Ramos Gomez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
06/08/2015 – PENAL
1264-2014
DOCTRINA Fondo. Procedente cuando se reclama error de derecho en la tipificación del delito, si se verifica que los hechos acreditados no realizan los elementos del tipo. En el presente caso, el tribunal condenó al procesado por el delito de lesiones graves, porque no se evidenció dolo de muerte en su acción
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de agosto de dos mil quince.
I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Alejandro José Ramos Gómez, a través del abogado Josué Moisés Lux Calel, contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el once de septiembre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. Interviene el Ministerio Público representado por el agente
fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. a) Santos Alonzo Castro, el veintinueve de enero de dos mil once a las veintiuna horas aproximadamente, en la carretera asfaltada que conduce de Joyabaj a Pachalúm, ambos municipios del departamento de Quiché, en jurisdicción de la aldea Portezuelo, reconoció como su agresor a Alejandro José Ramos Gómez, pues forcejeó con él, momentos antes cuando el acusado le disparó,
acertándole dos proyectiles de arma de fuego, uno le impactó en el abdomen y el otro en miembro superior izquierdo (brazo), lo que le provocó al agraviado estar hospitalizado por siete días y regresó a sus labores noventa días después de ocurridos los hechos. b) Alejandro José Ramos Gómez le pagó al agraviado la cantidad de treinta y cinco mil quetzales en concepto de daños y perjuicios.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quiché, el doce de abril de dos mil trece, condenó al procesado, Alejandro José Ramos Gómez por el delito de lesiones graves y le impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día dejado de cumplir, con abono de la ya padecida. Le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por el plazo de dos años.
Consideró que, con base en el artículo 388 del Código Procesal Penal, en la sentencia el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o del auto de apertura a juicio o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público. En el presente caso, el a quo modificó la calificación jurídica del delito de homicidio en grado de tentativa al delito de lesiones graves, porque es la que más se ajusta a lo actuado por no haberse demostrado que el acusado hubiera tenido la intención de matar
al señor Santos Alonzo Castro, por lo que nunca existió el animus necandi para poder decir que esa era la intención del acusado para la comisión del delito. Concluyó en que, la acusación formulada por el Ministerio Público en su plataforma fáctica, relativa al delito de lesiones graves ha quedado demostrada, ya que se estableció la participación del acusado Alejandro José Ramos Gómez en la comisión de dicho ilícito, según lo contemplado en el artículo 147 del Código Penal, por lo que su actuar o accionar puede calificarse como típica, antijurídica, culpable y sancionable penalmente, extremos que quedaron demostrados durante el desarrollo de la audiencia así como el grado de participación que tuvo el acusado en la comisión de dicho ilícito.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó por motivo de fondo.
Reclamó: a) la errónea aplicación del artículo 147 del Código Penal, pues se aplicó el tipo de lesiones graves cuando lo correcto era aplicar el correspondiente a homicidio en grado de tentativa, ya que quedó acreditada la intención del procesado de ocasionar la muerte al agraviado, lo cual vulnera la tutela judicial efectiva, el ejercicio de la acción penal y el interés de la justicia. b) la inobservancia de los artículos 123 y 14 ambos del Código Penal, porque el marco fáctico acreditó que el procesado intentó dar muerte al agraviado mediante
disparos en el abdomen, acción idónea para conseguirlo, no lo logró por causas ajenas a su voluntad, por la asistencia recibida y por la intervención quirúrgica practicada. Solicitó se condenara al procesado por el delito de homicidio en grado de tentativa y no por lesiones graves.D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché el once de septiembre de dos mil catorce, acogió el recurso de apelación planteado y condenó al procesado Alejandro José Ramos Gómez por el delito de homicidio en grado de tentativa y le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables, rebajada en una tercera parte, quedando el total de la pena en diez años de prisión inconmutables. Consideró: a) de la errónea aplicación del artículo 147 del Código Penal: el apelante tiene razón en su planteamiento, porque el agraviado reconoció al acusado como su agresor por haber forcejeado con él, luego que éste le disparara al abdomen y al miembro superior izquierdo. El acusado le pagó treinta y cinco mil quetzales al agraviado en concepto de daños y perjuicios. Sin embargo, el a quo modificó la calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa a lesiones graves por no haberse demostrado la intención de matar, que no existió el animus necandi. La fundamentación es errónea, al valor la declaración del perito forense el sentenciador manifestó
que en ningún momento dijo que dichas lesiones podrían producir la muerte, que no estuvo en total peligro la vida del agraviado. Al revisar el dictamen pericial, se valoró de la misma manera que la declaración del perito, “…sin embargo esta Sala establece que dicho dictamen es claro, preciso y concreto en indicar que en el numeral cinco punto seis, del apartado de CONCLUSIONES: si estuvo en peligro la vida del agraviado a consecuencia de las lesiones causadas, además (…) dicho dictamen fue ratificado, considerando esta Sala (…) relevante porque la herida afecta un órgano vital (estómago) (…) determinante para establecer el animus necandi, no operando el animus laedendi…” . En virtud de lo considerado, acogió el segundo motivo de fondo, inobservancia del artículo 123, concatenado con el artículo 14 del Código Penal, al haberse establecido la errónea aplicación del artículo 147 del Código Penal, y califica los hechos tomando en cuenta la plataforma fáctica del Ministerio Público imputada al acusado y basada en la valoración de los órganos de prueba producidos y diligenciados durante el debate consistentes en prueba documental, pericial y testimonial, así como la prueba material, y por la ejecución de actos externos idóneos para producir la muerte del agraviado, que no se concretó por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, al existir todos y cada uno de los elementos del delito, se probó que el acusado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito imputado de conformidad con el artículo 36 numeral 1) del Código Penal.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Alejandro José Ramos Gómez interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal; porque la sentencia de la Sala tiene por acreditado un hecho decisivo, sin que lo hubiera tenido por probado el tribunal de sentencia. Denunció que la Sala lo condenó por homicidio en grado tentativa, cuando el animus necandi no fue probado por el tribunal sentenciador que conoció el juicio oral y público. Considera violado el artículo 430 del Código Procesal Penal, porque hizo mérito de la prueba, específicamente del dictamen pericial CQUIC-dos mil once guión cero cero cero ciento nueve (-2011-000109), del Instituto Nacional de Ciencia Forenses (INACIF) cuando lo prohíbe la ley, incluso ni siquiera fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecisiete de julio de dos mil quince, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó la improcedencia del recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. El procesado Alejandro José Ramos Gómez reiteró su petición.
CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión
jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. La cuestión jurídica en discusión es, establecer si el ad quem acreditó algún hecho o no para condenar al sindicado por el delito de homicidio en grado de tentativa sin que ese hecho haya sido probado por el a quo, y si los hechos acreditados al procesado deben subsumirse en una falta grave. El tipo penal de lesiones graves, tipificado en el artículo 147 del Código Penal establece: " Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años, es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes: 1. Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido. 2. Anormalidad permanente del uso de la palabra. 3. Incapacidad para el trabajo por más de un mes. 4. Deformación permanente del rostro.”El artículo 123 del Código Penal define “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona”. Por su parte, el artículo 11 del citado código establece: “El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto”. En desarrollo de la citada norma, el dolo no siempre es directo, si bien puede estar presidido de la intención de causar daño, es suficiente que exista la representación del resultado como posible y que la voluntad del sujeto activo ratifique el resultado probable al ejecutar el acto. Al tipificar el delito de homicidio en grado de tentativa, no se
necesita acreditar el ánimo o dolo directo de dar muerte; es suficiente que el sujeto activo lo represente y lo ratifique contra el sujeto pasivo. Para el autor Santiago Mir Puig, existe dolo, cuando “la voluntad consciente resultante, sin más, de sumar el conocimiento a la voluntariedad básica de todo comportamiento humano (…) implica querer en el sentido, por lo menos, de aceptar. Aunque sólo se añada a la voluntariedad general del comportamiento el conocimiento de que se realiza el tipo, este objeto de conocimiento se convierte también en objeto de la voluntad. Lo que se quiere decir en el delito doloso, es pues, distinto a lo que se quiere en el delito imprudente. La acción del conocimiento afecta, pues, el contenido de lo querido, esto es, de la voluntad”. (Derecho Penal –Parte Generalquinta edición, Barcelona 1995, página 242). En el presente caso, después de realizar el estudio integral de la sentencia, se advierte que, al apreciar y valorar los elementos de convicción diligenciados durante el debate, el a quo no determinó que en las acciones desarrolladas por el procesado existiera la intención de causar la muerte de la víctima, lo anterior, porque quedó probado que el sindicado Alejandro José Ramos Gómez forcejeó con Santos Alonzo Castro, en momentos cuando el procesado le disparó, acertándole dos proyectiles de arma de fuego uno en el abdomen y otro en el miembro superior izquierdo (brazo), lo que provocó al agraviado estar hospitalizado por siete días y regresar a sus labores noventa días después de ocurridos los hechos. El procesado le pagó a la víctima la
cantidad de treinta y cinco mil quetzales en concepto de daños y perjuicios. Producto del análisis del hecho acreditado el juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, consideró que con la prueba valorada, no quedó acreditado que el acusado hubiera tenido la intención de matar al señor Santos Alonzo Castro, por lo que nunca existió el animus necandi. Cámara Penal estima que, dicha sentencia constituye una unidad de modo que los aspectos fácticos integralmente considerados no pueden ser ignorados. (sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia número mil cincuenta y cinco – dos mil trece). De esas acreditaciones se desprende que, no quedó justificado que la intención del sujeto activo fuera la de matar a la víctima (dolo directo), o que al menos se le haya representado como posible ese resultado, únicamente que el acto realizado provocó sin intención, ni planificación, una lesión grave en el cuerpo de la víctima. Al respecto es importante inferir que, el acto procesal de valoración de la prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión.
Es por ello que la Sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal –aun por motivo de fondo-, debe respetar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. En consecuencia, no es factible sostener que el sentenciante haya dado por acreditado que la intención del sujeto activo fuera la de matar a la víctima (dolo directo), por ello la Sala no debió emitir condena por ese delito, y al haberlo considerado así, el tribunal de segundo grado acreditó un hecho que el sentenciante no lo estimó de esa manera. De ahí que, el ad quem se equivocó al señalar que quedó probado que el acusado tuvo la intención de matar a la víctima, y que su acción se encuadraba en los verbos rectores del tipo penal de homicidio en grado de tentativa, apreciándose con su proceder el agravio señalado por el recurrente.Con base en lo anteriormente considerado, Cámara Penal encuentra que, la Sala impugnada incurrió en el
vicio denunciado y por ello la conducta del sindicado se debe encuadrar en el delito de lesiones graves con base en el artículo 388 del Código Procesal Penal, y al no haberse demostrado alguno de los parámetros establecidos en la ley, se estima necesario imponerle al encartado la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, por cada día de prisión no sufrido. De esa cuenta, es procedente el recurso de casación por motivo de fondo sustentado por el procesado, por lo que así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas POR UNANIMIDAD DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el
procesado Alejandro José Ramos Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el once de septiembre de dos mil catorce. En consecuencia CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I. CONDENA al acusado Alejandro José Ramos Gómez como autor responsable del delito consumado de lesiones graves, cometido en contra de la integridad física de Santos Alonzo Castro que le imputó el Ministerio Público, con la modificación de la calificación jurídica del hecho imputado por el delito de homicidio en grado de tentativa; II. Por la comisión de ese delito se le impone al condenado Alejandro José Ramos Gómez la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día, y en caso de insolvencia la pena la deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juez de ejecución respectivo con abono de la prisión padecida. III. Se mantienen los demás puntos resolutivos de la sentencia de fecha doce de abril de dos mil trece del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, por no haber sido objeto de casación. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta Presidenta en Funciones, Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.