1265-2014 07072015 Juan Mynor Velasquez Mejia y Yefri Rodolfo Cirsostomo Flores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1265-2014 07072015 Juan Mynor Velasquez Mejia y Yefri Rodolfo Cirsostomo Flores
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
07/07/2015 – PENAL
1265-2014
DOCTRINA Cuando se denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva penal, la plataforma fáctica de los hechos acreditados constituye el único referente para decidir. En el presente caso tiene sustento jurídico endilgarle a los procesados autoría en los delitos de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, pues se acreditó que fueron aprehendidos portando un arma de fuego tipo pistola y un arma de fabricación artesanal, sin contar con la licencia respectiva, verbos rectores que configuran los supuestos contenidos en los artículos 123 y 124 de la Ley de Armas y Municiones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de julio de dos mil quince.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Juan Mynor Velásquez Mejía y Yefri Rodolfo Crisóstomo Flores, con el auxilio de la defensora pública Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso seguido en su contra por los delitos de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas y portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal.
El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Marco Tulio Escobar Orrego (en segunda instancia). No hubo querellante adhesivo.
I) ANTECEDENTES
armas hechizas o de fabricación artesanal. El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Marco Tulio Escobar Orrego (en segunda instancia). No hubo querellante adhesivo.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. A) los procesados fueron aprehendidos el veintisiete de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, cuando se encontraban en la carretera de terracería que conduce a la colonia Santa Sofía hacia la finca Las Mercedes, San José Pínula, departamento de Guatemala. B) en el momento de su aprehensión, el sindicado Juan Mynor Velásquez Mejía portaba sin autorización, un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre nueve milímetros. C) el procesado Yefry Rodolfo Crisóstomo Flores portaba a la altura del cinto lado derecho, un arma de fabricación artesanal consistente en dos tubos de metal soldados en forma de “T” que cumple la función de cajón de alojamiento de percutor y empuñadura, con diámetro interno de veintisiete punto nueve milímetros; diámetro externo treinta y tres, seis milímetros, longitud ciento cincuenta y cinco milímetros; así como dos tubos de metal soldados en forma de “T” que cumplen la función de recamara, cañón y empuñadura con diámetro interno veintiuno punto ocho milímetros; diámetro externo veintisiete milímetros, longitud doscientos dos milímetros; que al acoplarse entre sí conforman
un arma de fabricación hechiza y un cartucho de calibre doce sin carga.B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, condenó a Juan Mynor Velásquez Mejía como autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, imponiéndole ocho años de prisión; y al sindicado Yefry Rodolfo Crisóstomo Flores por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal y le impuso la pena de prisión de diez años. Respecto de la calificación legal de los delitos, el sentenciador consideró que al haber sido sorprendidos en la vía pública llevando consigo armas, los procesados incurrieron en los delitos imputados. Atendiendo a los elementos, se concluye en que el hecho cometido por el procesado Juan Mynor Velásquez Mejía constituye el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; y en el caso del acusado Yefry Rodolfo Crisóstomo Flores, el hecho cometido constituye el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, hechos que se estiman consumados por haberse cumplido los elementos de dichos delitos. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo. Juan Mynor Velásquez Mejía denunció violación del artículo 113 de la Ley de Armas
y Municiones, pues según consideró, en atención al principio indubio pro reo dicho precepto fue el que debió aplicarse a su caso, ya que la diferencia entre el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas por el que fue condenado, y el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas, lo constituye el verbo rector “portar y tener”, por lo que con base en dicho principio, la pena que más le favorecía es la que contempla el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones. Yefri Rodolfo Crisóstomo Flores, denunció inobservancia del artículo 107 de la Ley de Armas y Municiones, en virtud que –a su juiciopor el principio indubio pro reo, éste era el artículo aplicable a su caso, porque la diferencia entre el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal por el que fue condenado y el delito de fabricación de armas de fuego hechizas o artesanales, por el que pretendía se le condenara, según él, estriba en los verbos rectores “portar y fabricar”, de ahí que con base en dicho principio, la figura delictiva que se adecuó más a los hechos, lo constituye la contenida en el artículo 107 relacionado. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra
el Ambiente del departamento de Guatemala, declaró improcedente el recurso pues según consideró, conforme la base fáctica acreditada, los hechos constituyen acciones idóneas que encuadraban en los ilícitos por lo que los procesados fueron condenados. Se acreditó que ambos procesados fueron detenidos en forma flagrante portando las armas de fuego descritas y sin contar con la licencia respectiva para el efecto, por lo que se materializaron los elementos objetivos y subjetivos de los tipos relacionados.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNLos procesados interponen recurso de casación por motivo de fondo e invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal
Penal. Juan Mynor Velásquez Mejía considera violado por errónea interpretación el artículo 113 de la Ley de Armas y Municiones, porque fue condenado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cuando en aplicación de la ley y el principio in dubio pro reo el delito que más se ajustaba a los hechos es el de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la
DIGECAM.
Yefri Rodolfo Crisóstomo Flores, considera violado por errónea interpretación el artículo 107 de la Ley de Armas y Municiones pues según estima, su conducta configuró la figura delictiva de fabricación de armas de fuego hechizas o artesanales y no la portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal, como lo consideró el a quo, de ahí que en aplicación de la ley y el principio in dubio pro reo, aquella figura delictiva era la más aplicable a su caso.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
consideró el a quo, de ahí que en aplicación de la ley y el principio in dubio pro reo, aquella figura delictiva era la más aplicable a su caso.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El dos de julio de dos mil quince a las once horas, fecha y hora señalada para la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara, a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. -IIRespecto de los reclamos de los casacionistas, Cámara Penal advierte que no les asiste la razón jurídica, lo anterior en virtud que los hechos acreditados permiten extraer con rigor de exactitud, la participación de los sindicados en los delitos acusados. En efecto, en el presente caso, el tribunal sentenciador en el apartado denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS”, describió hechos que encuadran en las figuras delictivas de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal y conforme la facultad otorgada por la ley penal, decidió aplicar el contenido de los artículos 123 y 124 de la Ley de Armas y Municiones en concordancia con el contenido del artículo
10 de la ley sustantiva penal, de donde se estima que no existió violación alguna en tal decisión como lo señalaron en su momento los apelantes; extremo que también permite concluir en la inexistencia de argumentos jurídicos por parte de los casacionistas en cuanto a demostrar la supuesta violación al principio in dubio pro reo, pues consistiendo el mismo en la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo y por consiguiente sobre la culpabilidad del sindicado, y en el caso de mérito como se indicó ese agravio no se configuró, debido a la contundencia probatoria que permitió fijar los hechos del juico en forma clara y subsumir la conducta en los tipos aplicables al caso en concreto.De ahí que el recurso resulte improcedente, y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación
República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Juan Mynor Velásquez Mejía y Yefri Rodolfo Crisóstomo Flores, contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.