1266-2014 05052016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1266-2014 05052016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
05/05/2016 – PENAL
1266-2014
DOCTRINA De conformidad con el artículo 65 del Código Penal, la graduación de la pena se desprende de los hechos acreditados, de los que deben extraerse las circunstancias agravantes y atenuantes, y los otros parámetros establecidos en este artículo. En el presente caso, no se justifica la fijación de la pena pretendida por el ente acusador, al no concurrir la agravante de vinculación con otro delito, pues se juzgó y condenó en lo individual, por las otras figuras delictivas relacionadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de mayo de dos mil dieciséis.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Por unanimidad se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso que por los delitos de usurpación en grado de tentativa, falsedad ideológica y falsificación de documentos privados se instruye contra Liliana Lizbeth Rodríguez Paiz. Se constituyó como querellante adhesivo y ejerció la acción civil, el señor Inngmar Walterio Iten Rodríguez.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. En el mes de septiembre de dos mil once Liliana Lizbeth Rodríguez Paiz, en el
interior del inmueble ubicado en doce calle siete guión cuarenta y nueve zona catorce de esta ciudad, edificio La Bohemia, con el propósito de despojar de su patrimonio al señor Inngmar Walterio Iten Rodríguez, en diferentes horarios, se reunía con el señor Allan Israel Jerónimo Aguilar Venegas, instruyéndolo para que realizara actas notariales insertando en las mismas declaraciones falsas y falsificando la firma del señor Iten Rodríguez, en su calidad de socio, gerente general y representante legal de las entidades: ZUG, Sociedad Anónima, SU, Sociedad Anónima, UNTERAGUERI, Sociedad Anónima, para realizar aportaciones de bienes inmuebles de estas sociedades a Carburantes y Petróleos, Sociedad Anónima, y para lograr su objetivo utilizaron a una tercera persona aún no individualizada, para falsificar la firma de dicho señor Iten Rodríguez. La acusada requirió los servicios del notario David Arnoldo Barrillas Flores, para realizar actas notariales y con engaño lo indujo a insertar declaraciones falsas. Posteriormente la sindicada instruyó a Allan Israel Jerónimo Aguilar Venegas para que utilizara a una tercera persona no individualizada para falsificar la firma del señor Inngmar Walterio Iten Rodríguez, con lo cual lograron la inscripción en el Registro Mercantil. Con acta notarial de fecha cuatro de octubre de dos mil once suscrita por el notario José Romeo Recinos Sandoval lograron la cancelación de las anotaciones de inmovilización voluntaria sobre varios bienes
inmuebles. Con acta notarial de fecha cuatro de octubre de dos mil once, suscrita por el notario José Romeo Recinos Sandoval procedieron a cancelar la anotación de inmovilización voluntaria sobre otro bien inmueble, con dictamen falso de dactilograma, efectuado por Emilio Guidos Lepe, sobre la impresión dactilar del señor Inngmar Walterio Iten Rodríguez. Acta notarial de fecha cuatro de octubre de dos mil once, suscrita por el notario José Romeo Recinos Sandoval procedieron a cancelar la anotación de inmovilización voluntaria sobre otro bien inmueble. Se logró también, con el mismo artificio, la inscripción en el Registro Mercantil. Con el acta notarial de fecha cuatro de octubre de dos mil once, suscrita por el notario José Romeo Recinos Sandoval procedieron a cancelar la anotación de inmovilización voluntaria sobre otro bien inmueble. Mediante acta notarial de fecha seis de octubre de dos mil once, suscrita por el notario José Romeo Recinos Sandoval procedieron a cancelar la anotación de inmovilización voluntaria sobre otro bien inmueble y su inscripción en el Registro Mercantil. Acta notarial de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, suscrita por el notario José Romeo Recinos Sandoval procedieron a cancelar la anotación de inmovilización voluntaria sobre cinco bienes inmuebles y adquirir acciones de Carburantes y Petróleos, Sociedad Anónima y su
inscripción (del acta) en el Registro Mercantil. Acta notarial de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, suscrita por el notario José Romeo Recinos Sandoval procedieron a cancelar la anotación de inmovilización voluntaria sobre cuatro bienes inmuebles y adquirir acciones de Carburantes y Petróleos, Sociedad Anónimay su inscripción (del acta) en el Registro Mercantil. Acta notarial de fecha veintiocho de octubre de dos mil once, suscrita por el notario José Romeo Recinos Sandoval procedieron a cancelar la anotación de inmovilización voluntaria sobre otro bien inmueble, con dictamen falso de dactilograma, efectuado por Emilio Guidos Lepe, sobre la impresión dactilar en la Cédula de Vecindad del señor Inngmar Walterio Iten Rodríguez. B) FALLO DE PRIMER GRADO. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiuno de junio de dos mil trece, condenó a la acusada por los delitos de usurpación en grado de tentativa, falsedad ideológica y falsificación de documentos privados, imponiéndole la pena de un año con cuatro meses de prisión por el delito de usurpación en grado de tentativa, por falsedad ideológica la pena de cinco años de prisión y por el delito de falsificación de documentos privados la pena de dos años, lo que hizo un total de ocho años con cuatro meses de prisión inconmutables. Los juzgadores consideraron que, en cuanto a los delitos de falsedad ideológica y falsedad de documentos
privados, existió una circunstancia agravante para cada uno de estos, establecida en el artículo 27 numeral 19 del Código Penal, como lo fue la vinculación con otro delito, porque los delitos de falsedad ideológica y falsedad de documentos privados se ejecutaron con el objeto de preparar, facilitar y consumir el delito de usurpación en grado de tentativa en contra del patrimonio del señor Inngmar Walterio Iten Rodríguez y como consecuencia al hacer la operación matemáticamente los juzgadores consideraron que debe aumentarse la cantidad de tiempo correspondiente en cuanto a la pena media del delito de falsedad ideológica de cuatro años con seis meses a cinco años de prisión y en cuanto al delito de falsificación de documentos privados de un año con seis meses a dos años de prisión. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, la procesada Liliana Lizbeth Rodríguez Paiz, interpuso apelación especial por motivo de fondo, invocando como submotivo, la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que debió de imponérsele la pena mínima para cada delito, al no haberse contemplado alguna circunstancia de las exigidas por el artículo 65 del Código Penal para elevarlas. Alegó que en el presente caso no podría considerarse para elevar la pena la agravante de vinculación con otro delito, porque de lo contrario sería doble sanción. D) FALLO DE SEGUNDO GRADO. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiséis de septiembre de
dos mil catorce, acogió parcialmente el recurso de apelación especial planteado por la sindicada Liliana Lizbeth Rodríguez Paiz, argumentando que existió error en la interpretación del artículo 65 del Código Penal, pues, se tomó en cuenta la agravante que se refiere a la vinculación con otros delitos (artículo 27 numeral 19 del Código Penal), lo que implicó la existencia de un concurso ideal de delitos, que no era aplicable, pues cada acción conllevó un resultado distinto. Siendo juzgada y sancionada, por lo que al resolver de la forma como lo hizo el a quo, implicó una doble sanción por un mismo acto. Lo que ameritó la imposición de penas, aunque no mínimas si en el rango inferior a las impuestas por el sentenciador, las que quedarían así: por el delito de usurpación en grado de tentativa, un año con seis meses reducida en una tercera parte, quedando en un año; para los delitos de falsedad ideológica dos años seis meses y para falsificación de documentos privados un año seis meses de prisión, todas las penas conmutables a razón de cincuenta quetzales diarios. Concluyó en que no se acreditaron agravantes que ameritaran un aumento de la pena mínima por los delitos acusados.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público presentó recurso de casación por motivo de fondo en forma parcial, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, por errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que la Sala de Apelaciones al acoger parcialmente el motivo de fondo invocado por la
procesada Liliana Lizbeth Rodríguez Paiz, anuló parcialmente la sentencia de primera instancia, en consecuencia modificó las penas impuestas, extralimitándose en las facultades que le otorga la ley, pues interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, en cuanto a la imposición de las sanciones, por cuanto que, en el presente caso si concurrió la agravante de vinculación con otros delitos, y que en efecto el sentenciador aplicó para aumentar el mínimo de la pena, pero la Sala de Apelaciones, desvirtuando la misma, interpretó que esta agravante únicamente podía darse si se hubiera condenado aplicando un concurso ideal de delitos. Y que por no ser el caso, la misma no era fundamental para aumentar el mínimo de prisión, por los delitos acusados.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAEl veintitrés de noviembre de dos mil quince, a las catorce horas, fecha y hora señalado para la realización de la vista, únicamente la acusada y el Ministerio Público reemplazaron su participación por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernieron.
CONSIDERANDO -ILa determinación de la pena es una facultad del juez que deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, pero, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para fijar la pena, apreciando todos estos elementos en su conjunto. La graduación de la pena se trata de una verificación de los hechos acreditados,
de los que se desprenden en su caso, circunstancias agravantes o atenuantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena. -IILa cuestión principal a resolver es, si la Sala interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Penal y si en consecuencia la modificación de las penas impuestas, extralimitaron las facultades que le otorga la ley en cuanto a la imposición de las sanciones, tomando en cuenta la agravante que se refiere a la vinculación con otros delitos. Cámara Penal estima que este parámetro graduador de la pena, no puede tomarse en cuenta si dicha circunstancia ya fue considerada como elemento individual para ser juzgada y condenada por el sentenciador. Por el contrario, podría generar una circunstancia graduadora de la pena, si fuere un elemento adicional que no hubiera sido contemplado en la figura delictiva, o como una figura delictiva propia. Para el efecto, el artículo 65 del Código Penal, establece las circunstancias a tomar en cuenta para graduar la pena, las cuales tienen que quedar debidamente acreditadas en el juicio, limitando la aplicación de las mismas por subjetividades del juzgador. Con lo cual el tribunal consideró que lo actuado por la acusada encuadró en el artículo 256 del Código Penal, delito de usurpación, por la intención del apoderamiento o despojo de los bienes inmuebles del agraviado, por lo que le dio una calificación jurídica distinta a la del delito acusado de estafa. De la descripción de los hechos acreditados anteriormente y encuadrados en figuras delictivas distintas (usurpación en grado de
tentativa, falsedad ideológica y falsificación de documentos privados), este tribunal de casación los estima como suficientes para compartir la decisión acertada tomada por la Sala de Apelaciones de la no inclusión de la agravante contenida en el numeral 19 del artículo 27 del Código Penal, por estar lo resuelto conforme lo regulado en el artículo 65 del mismo Código referido, pues, hacerlo de otra manera contraviene lo regulado en el artículo 29 del mismo Código Penal; en ese sentido se confirman las penas fijadas por la Sala a los delitos de usurpación en grado de tentativa, falsedad ideológica y falsificación de documentos privados, ya que se estableció que en el presente caso, no concurre la agravante de vinculación con otro delito, como ya se indicó, se juzgó y condenó en lo individual por los otros dos delitos relacionados. En ese sentido es inconsistente la denuncia del Ministerio Público y no se justifica la fijación de la pena en el nivel pretendido por dicho ente acusador, al no vulnerarse el artículo 65 del Código Penal. En consecuencia, Cámara Penal comparte las penas impuestas a la condenada en el rango estipulado para los delitos aplicados, en virtud que el tribunal de sentencia fijó las penas en un rango en que no acreditó la concurrencia de las circunstancias para el nivel que las impuso, de conformidad con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, para la elevación de la pena, dentro de dichos parámetros establecidos en la norma penal citada. Por lo que deben mantenerse las penas impuestas a la acusada por el tribunal de alzada, en
derivación a ello, el recurso de casación debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, POR UNANIMIDAD DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público. Contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiséis deseptiembre de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercero; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.