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1267-2014 25022016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1267-2014 25022016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

25/02/2016 – PENAL

1267-2014

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

  1. Se da cumplimiento a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del trece de enero de dos mil dieciséis, emitida en el expediente de amparo número tres mil seiscientos sesenta y tres - dos mil quince.
  2. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, en contra de la sentencia emitida el dos de octubre de dos mil catorce, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en el proceso instruido en contra de Wilson Gabriel Tecún Aragón, Maide Anyaneth Gaitán Ortiz, Erick Geovani López Rodríguez y Débora Sarahí Hernández Ramírez, por los delitos de extorsión en forma continuada y asociación ilícita; y en contra de Blanca Ismelda Vega Flores, por los delitos de extorsión y asociación ilícita.

Intervienen en el recurso de casación, además del Ministerio Público, los procesados.

I. Antecedentes

A. Hecho acreditado. Wilson Gabriel Tecún Aragón, Maide Anyaneth Gaitán Ortiz, Erick Geovani López Rodríguez, Débora Sarahí Hernández Ramírez y Blanca Ismelda Vega Flores, junto a Arnoldo Simón Soto,

Nancy Judith Bran Marroquín, Irma Yolanda Gómez Lemus, Ingrid Carolina Arrecis Jerez, Everica Noemí Xiquita Real, María Fernanda García López, Ana Lucia López Félix, Darlyn Ivette Gómez, María de Los Ángeles Sánchez Sinal, Jorge Mario Hernández López y Ramón Ovidio Cano Méndez han extorsionado a transportistas del municipio de Cabricán del departamento de Quetzaltenango, uno de los individuos aún no identificados, se comunicó vía telefónica el dieciocho de septiembre de dos mil doce con Juan Francisco Pineda (nombre supuesto), miembro de la asociación de buses extraurbanos del municipio de Cabricán del departamento de Quetzaltenango, de forma intimidatoria y sin estar legalmente autorizado solicitó dinero a cambio de dejarlos circular, con la amenaza de que si no pagaban iban a matar a pilotos de la referida ruta, agraviados que conminados por las amenazas accedieron a pagar semanalmente diferentes cantidades de dinero, obteniendo los acusados un lucro injusto al proporcionar en el plan global de la ejecución del delito, números de cuentas de ahorro (Wilson Gabriel Tecún Aragón y Maide Anyaneth Gaitán Ortiz) y números de cuentas de depósito monetario (Erick Geovani López Rodríguez, Débora Sarahí Hernández Ramírez y Blanca Ismelda Vega Flores), de diferentes bancos del sistema, con la finalidad de que miembros de dicha asociación de buses extraurbanos les realizaran depósitos a efecto de dejarlos circular. Al acusado Wilson Gabriel Tecún Aragón, le depositaron cantidades de dinero en las siguientes fechas: el

diez de diciembre de dos mil doce, tres mil trescientos quetzales; el diecisiete de diciembre de dos mil doce, cinco mil quetzales; y el siete de enero del año dos mil trece, tres mil trescientos quetzales, dinero que, respectivamente, retiró el mismo día que le realizaron los depósitos, acto sin el cual no pudo haberse cometido el hecho ilícito. A la sindicada Maide Anyaneth Gaitán Ortiz, el dieciséis de diciembre de dos mil doce le depositaron la cantidad de cinco mil quetzales, dinero que retiró el mismo día que le realizaron el depósito, acto sin el cual no pudo haberse cometido el hecho ilícito. A la procesada Débora Sarahí Hernández Ramírez, el veintinueve de abril de dos mil trece, le depositaron la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta quetzales; y el seis de mayo de dos mil trece, le depositaron la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta quetzales. El dinero del primer depósito la acusada lo retiró el veintinueve y treinta de abril de dos mil trece; y el dinero del segundo depósito lo retiró el seis de mayo de dos mil trece, acto sin el cual no pudo haberse cometido el hecho ilícito. A la incoada Blanca Ismelda Vega Flores, el veintidós de abril de dos mil trece le depositaron la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta quetzales, dinero que retiró el mismo día que le realizaron el depósito, acto sin el cual no pudo haberse cometido el hecho ilícito.

Al imputado Erick Geovani López Rodríguez, el catorce de enero de dos mil trece le depositaron la cantidad de tres mil doscientos quetzales y el dieciocho de marzo de dos mil trece, le depositaron la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta quetzales. El dinero del primer depósito el acusado lo retiró el catorce de enerode dos mil trece; y el dinero del segundo depósito lo retiró el diecinueve de marzo de dos mil trece, acto sin el cual no pudo haberse cometido el hecho ilícito.

B. Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del seis de mayo de dos mil catorce, condenó a los sindicados Wilson Gabriel Tecún Aragón, Maide Anyaneth Gaitán Ortiz, Erick Geovani López Rodríguez y Débora Sarahí Hernández Ramírez, como autores responsables del delito de extorsión en forma continuada y le impuso a cada uno de ellos la pena de ocho años de prisión, en tanto que a Blanca Ismelda Vega Flores la condenó como autora responsable del delito de extorsión y le impuso la pena de seis años de prisión. Absolvió a los cinco sindicados del delito de asociación ilícita.

Consideró que, respecto a los hechos descritos en la acusación fiscal, en contra de los referidos incoados, el Ministerio Público no aportó la prueba idónea para acreditar la teoría del caso; ya que lo declarado por el auxiliar fiscal José Carlos Barrios Maldonado, no constituye prueba para acreditar lo relativo al delito de

asociación ilícita, y tampoco hubo otros órganos o medios de prueba que orientaran a demostrar la forma de organización, la forma de operación, puntos de reunión y la concertación previa. De lo que infirió que la simple declaración del ente investigador carece de sustento fáctico y legal, consecuentemente de veracidad, de esa cuenta no quedó acreditado que los cinco acusados forman parte de una banda delincuencial organizada.

C. Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, relacionado con el artículo 2 de la misma ley, y artículos 10 y 36 numeral 1 del Código Penal.

Alegó que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados hechos que demuestran que tenían ciertas funciones o formas de operar, y las mismas no eran necesarias que se encontraran asignadas de una manera formal, debido a que para la ejecución de un hecho delictivo, los miembros toman ciertas funciones que pueden variar en la realización de un delito posterior. Se establece que los acusados integraban una asociación ilícita para la comisión del delito de extorsión en forma continuada y delito de extorsión, o sea, con el objeto de extorsionar a transportistas del municipio de Cabricán del departamento de Quetzaltenango. El Tribunal no fundamentó en forma explícita ni implícitamente porqué no se da la integración de este grupo estructurado, y que el mismo no se haya formado fortuitamente para la comisión de este hecho, y deja de

tomar en cuenta que estas mismas acciones que tuvo por acreditadas en su conjunto determinan que corresponden a un delito de mayor riesgo penal, ya que es evidente que estas cinco personas integran una organización criminal adecuando su conducta en el delito de asociación ilícita, regulado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. El tribunal inobservó el artículo 2 de la referida ley, pues no deben establecerse todos los elementos que se citan en la misma, para ser tomado un grupo como delincuentes organizados. La referida norma va dirigida a grupos que operan bajo la clandestinidad, por lo que en la comisión de determinados delitos, basta con inferirse, tanto a la integración como la participación real y fáctica de cada individuo en la comisión del hecho punible. La delincuencia organizada y sus delitos son de los denominados abstractos, que se fundamentan en la mayoría de casos en situaciones de lógica y dependen de la comisión de otros delitos para la realización de hechos punibles, y en el modus operandi que se integran. Con las acciones que los acusados llevaron a cabo quedó demostrado que el grupo no era fortuito.

D. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia del dos de octubre de dos mil catorce, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el

Ministerio Público. Consideró que, de conformidad con la parte del fallo del tribunal de sentencia que hace referencia a la

determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado, no se pueden extraer elementos propios del tipo penal de asociación ilícita. La prueba presentada y desarrollada durante el juicio oral y público, valorada conforme el sistema de la sana crítica razonada, es el sustento fáctico, probatorio y jurídico que sirvió para declarar la absolución de los procesados. De tal cuenta, no se pueden adecuar los hechos acreditados al tipo penal contenido en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, relacionado con el artículo 2 de la misma ley, y artículos 10 y 36 numeral 1 del Código Penal, según las circunstancias concretas como se desarrollaron los hechos que motivaron el presente proceso penal.II. Del recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció la falta de aplicación del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, relacionado con del artículo 2 de la misma ley; y artículos 10 y 36 numeral 1 del Código Penal. Argumenta que la Sala de Apelaciones incurrió en error al no tomar en cuenta las circunstancias concretas del caso, como lo regula el artículo 10 del Código Penal, puesto que omitió considerar las acciones desarrolladas por los cinco procesados, de conformidad con los hechos acreditados. Al individualizar los hechos que cada uno de los acusados cometió, se pueden extraer los elementos del tipo penal de asociación ilícita, toda vez que el tribunal a quo tiene por acreditado que participaron más de tres

personas, como lo requieren los artículos 4 y 2 del cuerpo normativo referido ut supra; además, con base en esos mismos hechos acreditados se establece que los sindicados se organizaron durante cierto tiempo y actuaron concertadamente para cometer el hecho. Con las conductas realizadas por los incoados se establece que estos integraban una asociación ilícita que tenía por objeto extorsionar a los transportistas del municipio de Cabricán del departamento de Quetzaltenango, y con su modus operandi demuestran que era un grupo estructurado conformado por más de tres personas, que realizaban sus acciones mediante un plan global. También dejó de relacionar el artículo 36 numeral 1) del Código Penal con el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, puesto que de conformidad con los hechos acreditados se establece que los cinco sindicados participaron directamente como autores responsables del delito de asociación ilícita, porque cada uno de ellos tuvo el dominio funcional del hecho al participar en el plan global acreditado.

III. Del día de la vista El veintiuno de abril de dos mil quince, a las trece horas, fecha en que fue señalada la vista, el Ministerio Público, los sindicados Erick Geovani López Rodríguez y Débora Sarahí Hernández Ramírez, así como el abogado defensor de ambos, reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

IV. Primera sentencia de casación.

Cámara Penal, el once de mayo de dos mil quince, emitió sentencia en la que declaró improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público.

Consideró que de conformidad con los hechos acreditados por el a quo, de los mismos no se desprenden los elementos necesarios para la construcción jurídica del delito de asociación ilícita, puesto que, si bien es cierto quedó acreditada la participación de más de tres personas, dicho elemento por sí solo no es suficiente, ya que el mismo solo permite establecer la pluralidad de sujetos que participan en un determinado proceso delictivo, que en el presente caso consistió en la comisión del delito de extorsión continuada por parte de Wilson Gabriel Tecún Aragón, Maide Anyaneth Gaitán Ortiz, Erick Geovani López Rodríguez y Débora Sarahí Hernández Ramírez, y la comisión del delito de extorsión por parte de la sindicada Blanca Ismelda Vega Flores, al participar, respectivamente, los cinco sindicados en la ejecución del delito de conformidad con un plan global de división de funciones, con actos sin los cuales no se hubiere podido consumar el mismo, concretamente, proporcionar cuentas bancarias para que miembros que integran la asociación de buses extraurbanos del municipio de Cabricán, del departamento de Quetzaltenango, hicieran depósitos de cantidades de dinero exigidas de manera ilegal y bajo amenazas, así como el retiro de dicho dinero de las referidas cuentas. Para poder calificar jurídicamente los hechos acreditados como asociaciones ilícitas se debieron acreditar hechos que denotaran la organización permanente de la pluralidad de sujetos activos, sus formas de operación, comunicación, puntos de reunión y las actividades delictivas que perseguían, para que en la labor de inferencia deductiva se pudieran construir los elementos de temporalidad de la organización delictiva y el

propósito colectivo de cometer delitos por medio de la pluralidad de planes delictivos. Sin embargo, solamente se realizaron acreditaciones referentes a la concertación previa y división de funciones de un plan global para cometer un delito específico, que llevó a la consecuente calificación jurídica de extorsión, por lo que no se deben confundir estas acciones propias de coautoría, con acciones de una estructura criminal que permiten construir jurídicamente los elementos del tipo de asociación ilícita. Ante la ausencia de hechos acreditados que describan acciones que puedan ser encuadradas en el tipo de asociación ilícita, no se debe aplicar el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para calificar los mismos, y como consecuencia, tampoco el artículo 10 del Código Penal, puesto que no existen conductasque ocasionaron el resultado de afectar la tranquilidad pública, y tampoco se puede aplicar el contenido del numeral 1) del artículo 36 del mismo cuerpo legal, ante la ausencia de acciones que constituyan actos propios de la ejecución del delito de asociación ilícita. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad. Con fecha trece de enero de dos mil dieciséis, la Corte de Constitucionalidad dictó sentencia dentro del expediente número tres mil seiscientos sesenta y tres - dos mil quince, en la que: “(…) advierte que la decisión adoptada por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, presenta argumentos contradictorios, pues si bien es cierto parte de los hechos acreditados, en los que reconoce que las acciones desarrolladas por los acusados se dieron dentro de un plan global de

ejecución del delito y que cada uno actúa junto a los otros imputados; así como que su accionar ha sido en forma continuada; no obstante concluye en que en el caso en particular, hay ausencia de hechos acreditados que describan acciones que pueden ser encuadrados en el tipo de asociación ilícita, por lo que no se puede aplicar el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tampoco el artículo 10 del Código Penal, puesto que no existen conductas que ocasionaron el resultado de afectar la tranquilidad pública, y así mismo tampoco se puede aplicar el contenido del numeral 1) del artículo 36 del mismo cuerpo legal, ante la ausencia de acciones que constituyen actos propios de la ejecución del delito de asociación ilícita. Cabe agregar que la autoridad impugnada, basada en criterio excesivamente rigorista, requiere en el caso concreto la acreditación de hechos que denotaran la organización permanente de la pluralidad de sujetos activos, sus formas de operación, comunicación, puntos de reunión y las actividades delictivas que perseguían, ello sin entrar a analizar si con los hechos que el tribunal estimó acreditados se desprenden los elementos constitutivos del delito de Asociación Ilícita y por ende existió o no la errónea aplicación de la ley sustantiva, alegada por la institución postulante (…)”. Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la

observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. Cámara Penal reitera que, cuando se invoca un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida, congruente con los hechos acusados. El análisis que corresponde realizar se circunscribe al estudio de los elementos de la norma o normas que se denuncian vulneradas, y establecer si aquellos hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluído de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio, los que pueden ser discutidos únicamente a través de un motivo de forma. El reclamo concreto del casacionista estriba en que la Sala incurre en error de no tomar en cuenta las circunstancias concretas del caso, como lo regula el artículo 10 del Código Penal, puesto que omitió considerar las acciones desarrolladas por los acusados de conformidad con los hechos acreditados. Que al individualizar los hechos que cada uno de los sindicados cometió, se puede extraer los elementos del tipo penal de asociación ilícita, toda vez que el tribunal a quo tuvo por acreditado que participaron más de tres personas, como lo requieren los artículos 2 y 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y que además, con base en esos mismos hechos acreditados se establece que los procesados se organizaron durante cierto

tiempo y actuaron concertadamente para cometer el delito de asociación ilícita. II El artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada establece: “Asociación ilícita. Comete el delito de asociación ilícita, quien participe o integre asociaciones del siguiente tipo: 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o después de constituidas, promuevan su comisión; y, 2. Las agrupaciones ilegales de gente armada, delincuencia organizada o grupos terroristas (…).” El tipo penal de asociación ilícita reconoce como sujetos activos del delito a quienes participen o integren asociaciones con apariencia lícita, así como aquellas ilícitas, que tengan como fin cometer algún delito o lo promuevan, de los catalogados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Asimismo a quienes participen o integren agrupaciones ilegales de gente armada, delincuencia organizada o grupos terroristas (este último no es el caso).Para ello, es necesario establecer que para ser considerado responsable del delito de asociación ilícita, el sujeto debe formar parte de cualquiera de las asociaciones con las características anteriormente descritas. No se trata de castigar la participación criminal en un delito específico, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución de los hechos planteados o propuestos. Para realizar el análisis correspondiente se debe indicar que por asociación se entiende, el acuerdo de varias personas para emprender organizadamente una determinada actividad, con cierta permanencia en el tiempo, por lo que asociarse ilícitamente denota el acuerdo de distintas voluntades de modo permanente con el fin

común de realizar conductas delictivas. De lo anterior se desprenden dos elementos fundamentales: El primero lo constituye el carácter estable y duradero en el tiempo de la organización. La asociación para delinquir no necesita una organización perfecta de tipo social, pues basta un organismo aún rudimentario, con tal que sea eficiente para su objetivo; ni es preciso que todos los componentes de él se conozcan personalmente entre sí, pues basta que conozcan la necesidad del vínculo que los une. El segundo elemento fundamental en el tipo penal de asociación ilícita consiste en el propósito colectivo de cometer delitos, que se manifiesta a través de la pluralidad de planes delictivos. Este se encuentra contenido en el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que establece que una organización criminal es un grupo estructurado de tres o más personas que actúa concertadamente y que existe durante cierto tiempo, pero que no se ha formado de manera fortuita para la comisión inmediata de un delito. Con dicha definición legal se deben integrar los supuestos regulados en el numeral 2) del tipo penal de asociación ilícita, normado en el artículo 4 de la referida ley, puesto que los mismos hacen referencia a que cometerá este delito quien participe o integre asociaciones que consistan en agrupaciones ilegales de delincuencia organizada que tengan de propósito cometer uno o más delitos de los enumerados en el referido artículo, dentro de los que también se incluyen la asociación ilegal de gente armada y terrorismo. De conformidad con el elenco probatorio valorado positivamente por el sentenciante, no se pudo demostrar que los imputados se hayan organizado según los presupuestos establecidos en la Ley Contra la

Delincuencia Organizada (asociación ilícita), y así evidenciar que los acusados habían conformado una agrupación de personas, previo acuerdo de voluntades, para cometer los hechos ilícitos -extorsión-, lo que además implica demostrar su estructura criminal, es decir, su andamiaje jerárquico, el que no debe confundirse con el papel que cada uno desempeñó en la realización del plan global en la comisión del ilícito por el cual supuestamente se agruparon. En ese sentido, no se logró establecer tan siquiera en forma mínima tal estructura, únicamente que los procesados retiraron de sus cuentas bancarias el dinero producto de extorsión que les fue depositado, siendo esto el rol que cada uno desempeñó en el grupo criminal, el que, como ya se indicó, no debe calificarse como estructura del grupo criminal; tampoco se demostró la permanencia del grupo, porque no puede confundirse dicho requisito con la mera concertación para cometer delitos. Además de lo anterior, también debe analizarse sobre la aplicación o no de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tomando como base el delito precedente por el que, según el Ministerio Público, se constituyó la asociación ilícita. Los delitos base o precedentes son aquellos delitos que están tipificados en otros cuerpos normativos penales, pero que la Ley Contra la Delincuencia Organizada los atrae en caso que sean producidos por un grupo de personas con las características que establece el artículo 2 de la referida ley. Para su aplicación en el presente caso, debe tenerse en cuenta que, el supuesto establecido en el numeral 1)

del artículo 4 de la ley indicada, regula que la asociación que se integre o en la que se participe, debe tener como objeto cometer algún delito o después de constituida, promover su comisión; la expresión “algún delito” no debe interpretarse gramaticalmente de manera aislada -aunque parezca indeterminada-, ya que se explica con lo regulado en el artículo 2 de dicha ley. Ello es así porque el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada establece: “Para efectos de la presente Ley se considera grupo delictivo organizado u organización criminal, a cualquier grupo estructurado de tres o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente, con el propósito de cometer uno o más de los delitos siguientes: (…)” (El resaltado es propio). A continuación detalla los delitos base o precedentes, algunos de los contenidos en los siguientes cuerpos normativos penales: Ley Contra la Narcoactividad, Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Ley de Migración, Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo, Código Penal, Ley Contra la Defraudación y el Contrabando Aduanero, Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Ley de Armas y Municiones.El delito por el que fueron condenados los procesados y procesadas es el de extorsión, regulado en el artículo 261 del Código Penal, que -a decir del Ministerio Públicofue cometido por un grupo organizado criminalmente, y por ello también se les debe condenar por el delito de asociación ilícita. En ese orden de ideas, Cámara Penal determina que no es procedente aplicar la Ley Contra la Delincuencia

Organizada, y por ende la sanción por el delito de asociación ilícita, en virtud que el delito de extorsión no es base ni precedente para su aplicación, toda vez que no está catalogado entre los delitos que contempla el artículo 2 de la ley mencionada; de ahí que no se cumple con los efectos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya que el propósito de los procesados no era cometer uno o más de los delitos enunciados en el artículo 2 relacionado, sino el de extorsión. Por todo lo indicado, Cámara Penal concluye que, con base en los hechos acreditados por el a quo, de los mismos no se desprenden los elementos necesarios para la construcción jurídica del delito de asociación ilícita, puesto que, si bien es cierto quedó acreditada la participación de más de tres personas, dicho elemento por sí solo no es suficiente, ya que el mismo solo permite establecer la pluralidad de sujetos que participan en un determinado proceso delictivo, que en el presente caso consistió en la comisión del delito de extorsión continuada por parte de Wilson Gabriel Tecún Aragón, Maide Anyaneth Gaitán Ortiz, Erick Geovani López Rodríguez y Débora Sarahí Hernández Ramírez, y la comisión del delito de extorsión por parte de la sindicada Blanca Ismelda Vega Flores. Así también porque el delito de extorsión no es base o precedente para la aplicación de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Ante la ausencia de hechos acreditados y de algún delito base o precedente que describan acciones que puedan ser encuadradas en el tipo de asociación ilícita, no se pueden aplicar los artículos 2 y 4 de la Ley

Contra la Delincuencia Organizada para calificar los mismos, y como consecuencia, tampoco el artículo 10 del Código Penal, puesto que no existen conductas que ocasionaron el resultado de afectar la tranquilidad pública, y tampoco se puede aplicar el contenido del numeral 1) del artículo 36 del mismo cuerpo legal, ante la ausencia de acciones que constituyan actos propios de la ejecución del delito de asociación ilícita. Por lo considerado, debe declararse improcedente el recurso de casación instado.

Leyes aplicables Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, en contra de la

sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el dos de octubre de dos mil catorce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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