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1267-2015 29062016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1267-2015 29062016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

29/06/2016 – PENAL

1267-2015

Doctrina Recurso de casación por motivo de forma. No le asiste la razón jurídica al casacionista, en virtud que, no obstante haber realizado argumentaciones generalizadas con respecto a la inobservancia del método de valoración de la prueba en elementos de convicción valorados en forma positiva y determinantes para dictar fallo absolutorio a favor del incoado, la Sala respondió dentro del mismo nivel de concreción y en el marco legal a los cuestionamientos realizados, lo que hace que su fallo no haya incurrido en los vicios denunciados conforme el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, invocado en el presente recurso como vicio de la sentencia.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, contra el fallo dictado el veintidós de mayo de dos mil quince, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso seguido contra Cedric Joshua Caballero Méndez por el delito de Lavado de dinero u otros activos. El procesado interviene con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. Antecedentes A) Hecho Acreditado: El procesado Cedric Joshua Caballero Méndez, el veintiuno de septiembre de dos mil diez, en el Aeropuerto Internacional La Aurora llenó el formulario de declaración jurada de ingreso o egreso a la República de Guatemala, número catorce millones doscientos treinta y seis mil novecientos setenta y siete, en el citado formulario declaró que poseía, tenía y llevaba la cantidad de noventa y cuatro mil trescientos nueve dólares de los Estados Unidos de América, dinero que transportó vía aérea hacía la República de Panamá sin que fuera de su propiedad. Junto a la declaración anteriormente identificada, el incoado presentó el acta notarial de nombramiento de representante legal, fotocopia de la patente de comercio y constancia de inscripción ante el Registro Tributario Unificado que acreditaban que era ejecutivo de la entidad Estilos Gerenciales, Sociedad Anónima, y a la señorita Dulce Rocío Paredes Cárdenas, administradora única y representante legal de misma entidad.

B) Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintidós de febrero de dos mil trece, declaró: “I. Que absuelve al procesado CEDRIC JOSHUA CABALLERO MENDEZ, del delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS, por el cual presentó acusación en su contra el Ministerio Público, entendiéndose libre de todo cargo.” En el apartado del fallo denominado “IV. DE LA EXISTENCIA DEL

DELITO Y SU CALIFICCIÓN JURIDICA”, el Tribunal de Sentencia realizó el siguiente razonamiento: “En el presente caso, de acuerdo a los hechos que se han acreditado en la acusación, y tomando en consideración fundamentalmente la prueba que fue valorada (…) se puede determinar que: a) Que el procesado fue aprehendido el dos de julio del dos mil doce, sobre un hecho ocurrido el veintiuno de septiembre del dos mil diez, conforme la acusación: b) Que efectivamente el procesado el veintiuno de septiembre del dos mil diez, en el Aeropuerto Internacional La Aurora, llenó un formulario ( …) y declaró que poseía en ese momento la suma de noventa y cuatro mil trescientos nueve dólares, lo cual efectivamente es cierto, circunstancia que también fue corroborada por el propio procesado; c) También está claro para las juzgadoras que el procesado laboraba como ejecutivo de la entidad Estilos Gerenciales, Sociedad Anónima, en donde aparece la señorita Dulce Rocío Paredes Cárdenas, como Administradora Única y Representante Legal de dicha entidad, teniendo como resultado entonces, que el dinero que declaró el procesado no le pertenecía; d) Existe una investigación del testigo Velasquez Barrientos, que contiene datos, nombres, información que debieron ser corroboradas y presentadas como medios de prueba en el presente proceso, pues a las declaraciones extrajudiciales proporcionadas al investigador no revisten legitimidad. Por dichos motivos, noexiste prueba que acredite que la entidad relacionada es inexistente, sino al contrario a través del informe del Registro Mercantil General de la República dicha entidad se encuentra inscrita desde el año dos mil cinco y con “status” vigente, así también ello se corrobora con el informe de la Superintendencia de Administración tributaria SAT. No obra ninguna investigación respecto a las personas que figuran como representantes

Registro Mercantil General de la República dicha entidad se encuentra inscrita desde el año dos mil cinco y con “status” vigente, así también ello se corrobora con el informe de la Superintendencia de Administración tributaria SAT. No obra ninguna investigación respecto a las personas que figuran como representantes legales de dicha entidad que pudieran completar la hipótesis acusatoria del Ministerio Público y acreditar algún tipo de participación del procesado por el hecho de trasladar de manera ilegítima la cantidad de dinero relacionada a la República de Panamá. Por ello, se advierte que la prueba aportada por parte del Ministerio Público no ha sido suficiente y las juzgadoras por ese motivo, no alcanzan a tener la certeza jurídica de que el procesado participó en la comisión del Delito de Lavado de Dinero u Otros Activos, y por ese motivo, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 del Código Procesal Penal, determinan la inexistencia del delito, e innecesario resulta fundamentar acerca de la responsabilidad penal del acusado, la pena a imponer y lo que respecta a responsabilidades civiles.” C) Recurso de Apelación Especial. Contra el fallo anteriormente descrito, el Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 3) del mismo Código. Expuso que el Tribunal de Sentencia no aplicó la sana crítica razonada y la lógica en su principio de razón suficiente

en la valoración de la prueba que aportó para probar los hechos contenidos en la acusación, derivado que el acusado ocultó la determinación de la verdadera naturaleza y el origen del dinero que transportaba, porque si bien es cierto la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, en el caso de los delitos regulados en la Ley del Lavado de Dinero u Otros Activos es diferente, en este sentido, el fallo del tribunal de sentencia es contrario a derecho, al no tomar en cuenta que la entidad denominada Estilos Gerenciales, Sociedad Anónima no poseía domicilio, pues de acuerdo a la investigación se estableció que el acusado laboraba para esa entidad , y que esta no tenía movimientos bancarios que acreditaran su capacidad económica para realizar transacciones comerciales de esa magnitud. D) Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones. La Sala verificó que el Tribunal de Sentencia realizó el trabajo intelectual que le hizo concluir con certeza jurídica en el fallo absolutorio emitido a favor de Cedric Joshua Caballero Méndez. Indicó que durante el debate fue diligenciada la prueba pericial, testimonial y documental la cual el sentenciante analizó de acuerdo a las reglas de la lógica, de esa prueba valoró de forma positiva las declaraciones testimoniales de Henry Arody López Fuentes y Herlyn Abrahán Colocho Herrera; habiendo desestimado la declaración de Bily Graham Velasquez Barrientos. Con relación a la prueba desestimada por el sentenciante, la Sala consideró valederos los razonamientos para no otorgarle valor probatorio a la declaración del referido testigo y al informe presentado por este el

veinticinco de enero de dos mil once, especialmente porque del referido informe el tribunal extrajo la conclusión que se basa en declaraciones testimoniales que no fueron rendidas ante autoridad competente, situación que fue confirmada por el propio testigo y aunque la información proporcionada por este es importante para establecer los hechos, la motivación del tribunal para restarle valor probatorio no vulnera las reglas de la lógica pues es congruente con el resto de la prueba diligenciada y analizada por el sentenciante, de donde concluye emitir el fallo absolutorio a favor del acusado. Con relación al argumento que el sentenciante vulneró el principio de razón suficiente, que se extrae de la ley de la derivación expresando que el acusado no pudo demostrar la procedencia lícita del dinero, es decir, al no haber probado que la entidad donde laboraba tenía capacidad económica para realizar transacciones de esa magnitud, el tribunal hace caso omiso sobre la inexistencia material de la empresa y que la misma carece de capacidad económica para realizar transacciones económicas, en las calidades por las cuales se le acusó. Dicho argumento a criterio de la Sala no puede sustentar una fundamentación de razón suficiente para emitir el fallo que pretende el apelante, pues la presunción de inocencia como garantía constitucional implica que el acusado no estaba obligado a demostrar su inocencia, es el Estado el obligado a probar su culpabilidad para destruir el estado de inocencia del acusado, extremo que no demostró el ente investigador, toda vez que no efectuó una debida labor acorde a lo establecido en la ley para demostrar que su acusación debía ser resuelta

favorablemente, por lo que no es razón suficiente para revertir el fallo impugnado.

II. Recurso de Casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en lasalegaciones del defensor.” Denuncia la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Denuncia como agravio que la Sala, con el argumento que el apelante pretendía que hiciera merito de la prueba desarrollada en el debate, no dio respuesta a los planteamientos contenidos en el recurso de apelación especial, siendo estos que a pesar de haberse probado que tanto el acusado como la entidad que supuestamente lo enviaba a comprar bienes muebles carecían de capacidad económica, a tal extremo que del análisis realizado por el Ministerio Público se estableció que la entidad de dónde el acusado presentó patente de comercio para justificar el dinero, carece de domicilio fiscal. Sin embargo, la Sala no externó razonamientos propios en cuanto a esa denuncia, en relación a verificar el camino lógico que recorrieron las pruebas que demuestran la participación del acusado en los hechos delictivos que se le atribuyen, la referida omisión violenta el debido procedo.

III. Vista Pública Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del catorce de junio de dos mil dieciséis a las doce horas. El Ministerio Público, y el procesado Cedric Joshua Caballero Méndez, reemplazaron su participación oral en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas concernientes a su interés procesal.

Considerando -Ilas doce horas. El Ministerio Público, y el procesado Cedric Joshua Caballero Méndez, reemplazaron su participación oral en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas concernientes a su interés procesal.

Considerando -IComo parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. En el presente caso, el recurrente sustenta un motivo de forma alegando de forma general la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, derivado de la ausencia de razonamientos de la Sala en cuanto a su planteamiento relacionado con la falta de aplicación de la sana critica razonada en la valoración de las pruebas, sin especificar cuáles son las pruebas y los principios del referido método de valoración de la prueba que fueron inobservados por la Sala. -IIAl revisar el contenido del recurso de apelación con la integralidad de la sentencia recurrida, Cámara Penal establece que en apelación especial el recurrente denunció que el Tribunal de Sentencia no aplicó la sana crítica razonada y la lógica en su principio de razón suficiente, en la valoración de la prueba que aportó para probar los hechos contenidos en la acusación. Cámara Penal coteja los argumentos expuestos por el casacionista en apelación especial y verifica que la Sala si razonó de manera adecuada su fallo en el marco de la denuncia expresada por el recurrente. Lo anterior se sostiene en que, el Ministerio Público denunció ante la Sala de forma general que no fue aplicada la sana crítica razonada y la lógica en su principio de razón suficiente, en la valoración de toda la

Lo anterior se sostiene en que, el Ministerio Público denunció ante la Sala de forma general que no fue aplicada la sana crítica razonada y la lógica en su principio de razón suficiente, en la valoración de toda la prueba que aportó para probar los hechos contenidos en la acusación, derivado que el acusado ocultó la determinación de la verdadera naturaleza y el origen del dinero que transportaba, en este sentido estimó que, el fallo del tribunal de sentencia es contrario a derecho. Al responder al anterior planteamiento, la Sala con criterio lógico jurídico, apegada a los hechos que el Tribunal de Sentencia, como órgano soberano en la apreciación de la prueba, tuvo por acreditados durante el juicio, manifestó en forma general que en el agravio que le fue planteado no existe incongruencia en el razonamiento del Tribunal de Sentencia con respecto a la valoración de la prueba pericial, testimonial y documental diligenciada durante el debate, la cual fue valorada con apego a la sana crítica razonada. Consta en autos que el Tribunal de Sentencia absolvió al acusado del delito de Lavado de dinero u otros activos por considerar que durante el proceso no se acreditaron hechos en relación a éste ilícito, extremo que se encuentra plasmado en la parte resolutiva de su fallo cuando expresa: “…, se advierte que la prueba aportada por parte del Ministerio Público no ha sido suficiente y las juzgadores por ese motivo, no alcanzan a tener la certeza jurídica de que el procesado participó en la comisión del Delito de Lavado de Dinero u Otros Activos, y por ese motivo, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 del Código Procesal Penal, determinan la inexistencia del delito, e

Activos, y por ese motivo, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 del Código Procesal Penal, determinan la inexistencia del delito, e innecesario resulta fundamentar acerca de la responsabilidad penal del acusado, la pena a imponer y lo que respecta a responsabilidades civiles.”De lo expuesto, esta Cámara concluye que la Sala no incurrió en el vicio denunciado, pues de la lectura de su fallo se verifica que motivó su fallo de acuerdo a las denuncias formuladas y a los hechos probados por el Tribunal de Sentencia, en virtud que, no obstante, el Ministerio Público denunció en forma general la inobservancia del método de valoración en toda la prueba diligenciada en el juicio, la Sala respondió en la misma generalidad y dentro del marco legal a los cuestionamientos realizados, lo que hace que su fallo no haya incurrido en los vicios denunciados. Por lo considerado, al no existir agravio que reparar, el recurso de casación interpuesto debe ser declarado improcedente. Leyes aplicables Artículos citados y: 2, 4, 5, 8, 12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8) 50, 70, 71, 160, 181, 186, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto número 51-92 y sus reformas; 5, 9, 16, 57, 58 literal a),

440, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto número 51-92 y sus reformas; 5, 9, 16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos decretos del Congreso de la República de Guatemala. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, contra el fallo emitido el veintidós de mayo de dos mil quince, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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