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1268-2012 y 1274-2012 27092012 Pedro Laj Lem Edin Rene Alvarado Cifuentes y Alvin Orestes Rosales Dominguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1268-2012 y 1274-2012 27092012 Pedro Laj Lem Edin Rene Alvarado Cifuentes y Alvin Orestes Rosales Dominguez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

27/09/2012 – PENAL 1268-2012 y 1274-2012

Doctrina La extensión e intensidad del daño causado, como circunstancia de ponderación de la pena contenida en el artículo 65 del Código Penal, debe estimarse para elevar el rango mínimo contenido en el tipo penal, solo si como consecuencia del hecho, se acreditan otras secuelas de afectación que trascienden la propia esfera del daño ocasionado. De no acreditarse tales consecuencias adicionales, no se justifica la elevación por dicha causa. En el presente caso, se estima que es infundada la pena de ocho años de prisión impuesta a los encartados por el delito de asociación ilícita, ya que la extensión e intensidad del daño causado, única circunstancia considerada por el Tribunal sentenciador y avalada por la Sala de Apelaciones para elevar la pena mínima, se basa en que ponen en peligro a la sociedad guatemalteca y al territorio nacional.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil doce. Se tienen a la vista para resolver los siguientes recursos de casación por motivo de fondo, interpuestos por los sindicados Pedro Laj Lem, Edin René Alvarado Cifuentes y Alvin Orestes Rosales Domínguez. Fueron planteados contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinticuatro de mayo de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra los acusados, por los delitos de robo agravado y asociación ilícita. Intervienen en el proceso los interponentes, el Ministerio Público, y como actor civil, la Procuraduría General de la Nación, a

doce, dentro del proceso seguido contra los acusados, por los delitos de robo agravado y asociación ilícita. Intervienen en el proceso los interponentes, el Ministerio Público, y como actor civil, la Procuraduría General de la Nación, a través de la abogada Mayra Alfaro González.

I. Antecedentes A) Hechos Acreditados. El cinco de marzo dos mil nueve, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, en el municipio de Tactic, departamento de Alta Verapaz, los sindicados Alvín Orestes Rosales Domínguez, Pedro Laj Lem y Edin René Alvarado Cifuentes, en compañía de otras personas, en las que algunas fueron identificadas fuertemente armadas y se conducían en varios vehículos, cuando encontraron en la carretera un vehículo en el que se conducían agentes de la División de Investigaciones Criminalísticas de la Policía Nacional Civil. Les advirtieron a dichos agentes que se detuvieran o los mataban, y cuando estos se detuvieron, los despojaron de sus armas, gorras y otros accesorios que utilizaban como parte del equipo policial. Posteriormente, a la altura del kilometró siete del mismo departamento, volcó el vehículo que conducía el señor EdínRené Alvarado Cifuentes, en el que también viajaba el señor Pedro Laj Lem, momento en que son aprehendidos y se le encontró al primero de ellos, un arma de fuego perteneciente a uno de las víctimas. Asimismo el señor Alvín Orestes

Rosales Domínguez es perseguido por agentes de la policía, en el vehículo que se conducían encuentran cuatro chalecos, gorras con leyenda DINC y PNC pertenecientes a las víctimas, que despojaron de sus pertenencias horas antes. B) Fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Guatemala, emitió sentencia el diez de febrero de dos mil once, por unanimidad condenó a quince años de prisión a los procesados Pedro Laj Lem, Edin René Alvarado Cifuentes y Alvin Orestes Rosales Domínguez, por el delito de robo agravado y ocho años por el delito de asociación ilícita. Asimismo condenó por responsabilidad civil a cuarenta y un mil trescientos diez quetzales en forma proporcional. Estimó que con las pruebas aportadas en juicio, quedó acreditada la participación de los procesados, con las declaraciones testimoniales de las víctimas y de los agentes de la Policía Nacional Civil aprehensores. Para graduar la pena en el primer delito, únicamente acreditó que el móvil del delito está constituido por el desapoderamiento del equipo a los agentes de la policía, para hacerse pasar por miembros de la policía y realizar sus actividades delictivas; y para el segundo delito, por la pertenencia a agrupaciones de gente armada dedicada a delinquir, con el ánimo de hacer daño a los ciudadanos guatemaltecos. En cuanto a la

intensidad del daño se encuentra en el uso de violencia y porque pusieron en peligro a la sociedad guatemalteca. C) Recurso de Apelación. Contra lo resuelto por el Tribunal de sentencia, los sindicados interpusieron recurso de apelación especial por motivo fondo. Denunciaron indebida y errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. a) Errónea aplicación, porque al imponer la pena se consideraron como circunstancias agravantes, elementos propios del delito. b) Indebida aplicación porque se estimó como parámetro para imponer la pena, la intensidad y extensión del daño causado haciendo referencia a la violencia utilizada al despojar de sus pertenencias a los agentes de la policía. D) Resolución de la Sala de Apelaciones: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió los recursos de apelación planteados. Consideró que el tribunal de sentencia observó e interpretó debidamente el artículo 65 del Código Penal, que si bien no se acreditó la peligrosidad de los sindicados, sí se tuvieron en cuenta las siguientes circunstancias: a) Antecedentes de las víctimas, en donde se expresó que agentes de la policía resultaron heridos y fallecido el agente Esteban Carlos Macario. b) Antecedentes de los sindicados, que indican que los sindicados no contaban con un trabajo estable, con lo que se probó quepertenecen a una asociación dedicada a delinquir. c) Móvil del delito, se extraen los motivos que desempeñaron un papel fundamental en la ejecución de los hechos. d) Extensión e intensidad del daño causado, el sentenciante realiza un análisis acertado a la lesión del bien jurídico protegido en los tipos penales. El

los motivos que desempeñaron un papel fundamental en la ejecución de los hechos. d) Extensión e intensidad del daño causado, el sentenciante realiza un análisis acertado a la lesión del bien jurídico protegido en los tipos penales. El desapoderamiento del equipo de los agentes de la policía, constituyen patrimonio del Estado, por lo que es el bien jurídico protegido por la norma y el que debe ser observado al apreciar ese parámetro. La Sala concluye, que esas circunstancias fundamentan la pena impuesta.

II. Motivos del Recurso de Casación Los sindicados Pedro Laj Lem, Edin René Alvarado Cifuentes y Alvin Orestes Rosales Domínguez, plantean recurso de casación por motivo de fondo, e invocan como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Los sindicados señalan como norma infringida los artículos 27 numerales 2, 3 y 7, y 65 del Código Penal, porque la Sala, no ponderó los parámetros contenidos en el artículo 65 de la citada ley, relativos a que no existen agravantes que permitan graduar la pena, entre el mínimo y el máximo para los delitos de robo agravado y asociación ilícita, ni las circunstancias personales de los sindicados; tampoco advirtió que la extensión del daño causado debe ser acreditada con prueba y debe ser consecuencia directa e inmediata del ilícito particular.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IEl agravio central de los casacionistas es que se les impuso una pena

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. CONSIDERANDO -IEl agravio central de los casacionistas es que se les impuso una pena superior a la mínima contemplada en el tipo penal de robo agravado y asociación ilícita, sin que en la comisión del delito se hayan acreditado circunstancias agravantes que justifiquen tal elevación. -IIDe conformidad con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero debe graduarla entre el mínimo y máximo señalado en la ley. Para ello, debe tomar en cuenta los parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que se hayan acreditado y que sean determinantes para ponderar la pena, apreciados en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma que permitan la elevación del rango mínimo de la pena, incluidas las circunstancias agravantes siempre que no estén contenidas en el tipo penal.En cuanto al delito de robo agravado, la sala consideró que la sentencia de primer grado si fundamento adecuadamente la pena impuesta, con base en el móvil del delito. Ello, no obstante que la sala al explicitar el móvil se refiere al desapoderamiento que sufrieron los agentes policiales, cuando esto constituye

uno de los elementos del ilícito aplicado. Sin embargo, es correcta la fundamentación en relación con el móvil, pues los sindicados no robaron cualquier cosa, si no armas, uniformes, chalecos, gorras y accesorios de las armas robadas. Éste hecho quedó acreditado y aunque por si mismo no nos dice cuál fue el móvil de la acción delictiva, a través de una inferencia lógica inductiva, es legítimo considerar que se las llevaron para emplearlas en nuevas acciones delictivas simulando ser agentes policíacos. Es decir, partiendo de los hechos acreditados, se extrae la gravedad del móvil del hecho del juicio. Por otra parte, para graduar la pena deben tomarse en cuenta que realizaron la acción en cuadrilla contenida en el numeral 14 del artículo 27 del Código Penal, por la participación de nueve hombres armados. Además, se realizó con menosprecio de la autoridad pública, puesto que los sujetos pasivos son agentes de la Policía Nacional Civil. Por esas razones la aplicación del máximo de la pena tiene suficiente fundamento jurídico, con base en los hechos acreditados y el artículo 65 del Código Penal. En cuanto a la graduación de la pena del delito de asociación ilícita, no se encuentran acreditados algunos de los parámetros o circunstancias que permitan graduarla y que sean independientes de los elementos del tipo, por lo que la pena a aplicar debe ser la mínima del rango contenido en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En efecto, la extensión e intensidad del daño ocasionado, que fue la circunstancia a la que le dio énfasis el tribunal y la sala para resolver, Cámara Penal estima que no debe considerarse para graduar la pena si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como

ocasionado, que fue la circunstancia a la que le dio énfasis el tribunal y la sala para resolver, Cámara Penal estima que no debe considerarse para graduar la pena si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Por lo mismo, la denuncia referida a éste aspecto en el recurso de apelación, debe ser declarado con lugar, por lo que, la pena a aplicar debe ser de quince años para el delito de robo agravado y de seis años para el delito de asociación ilícita, haciendo un total de veintiún años. En ese sentido, el recurso de casación planteado debe declararse parcialmente procedente y en consecuencia, deberá rebajarse al mínimo la pena que corresponde a los señores Pedro Laj Lem, Edin Rene Alvarado Cifuentes y Alvin Orestes Rosales Dominguez. Debido a que se está acogiendo parcialmente la casación interpuesta y por el efecto extensivo regulado en el artículo 401 del Código Procesal Penal, igual sanción deberá imponerse a los coprocesados Francisco García Tatul, David Estuardo Gaytan González, Miguel Ángel Caal Cuc y/o Miguel Cuc Caal, José López Hernández, Héctor Rolando Toj Canahui y Luis Fernando Regil Javier ya que lo resuelto no se sustenta en razonesexclusivamente personales del interponente, y por motivos de equidad y coherencia jurídica, el efecto benéfico debe extenderse a éste, aun sin haber

recurrido. Disposiciones legales aplicadas. Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 439, 440, 446, 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I. Parcialmente Procedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por los sindicados Pedro Laj Lem, Edin Rene Alvarado Cifuentes y Alvin Orestes Rosales Dominguez. II. Casa la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de mayo de dos mil doce. III. Como consecuencia, deja sin efecto las siguientes partes de la sentencia emitida el doce de julio de dos mil once, por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Guatemala: el contenido del numeral A.5) Para el delito de asociaciones ilícitas: El artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada regula el delito de Asociación ilícita, sancionada con una pena de seis a ocho años de prisión. Dentro de ese rango, el Tribunal opta por imponer la pena de seis años de prisión inconmutables.; el contenido del los numerales III y IV de la parte declarativa. El

Asociación ilícita, sancionada con una pena de seis a ocho años de prisión. Dentro de ese rango, el Tribunal opta por imponer la pena de seis años de prisión inconmutables.; el contenido del los numerales III y IV de la parte declarativa. El contenido de los últimos dos numerales queda así: II. Que los acusados Alvin Orestes Rosales Domínguez, Edin René Alvarado Cifuentes, Pedro Laj Lem, Francisco García Tatul, David Estuardo Gaytan González, Miguel Ángel Caal Cuc y/o Miguel Cuc Caal, José López Hernández, Héctor Rolando Toj Canahui y Luis Fernando Regil Javier son responsables del delito de asociación ilícita, cometido contra la sociedad. IV. Se le impone la pena de seis años de prisión, por el delito de asociación ilícita. Notífiquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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