1268-2013 31032014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1268-2013 31032014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
31/03/2014 – PENAL
1268-2013
Doctrina Es inconsistente el reclamo de omisión de resolución de puntos esenciales por parte de la Sala de Apelaciones, si habiéndose alegado violación al sistema de la sana crítica razonada, específicamente la lógica y el principio de razón suficiente, se explican las razones por las cuales se demeritó la prueba testimonial de cargo, porque las mismas no se relacionaban de manera directa con el hecho del juicio, sino de cuestiones personales que demostraban las cualidades del acusado cuando trabajó para la entidad agraviada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil catorce. Se integra con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido contra Jorge Estuardo Vásquez Vásquez por el delito de hurto agravado. Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, la abogada defensora Ana Raquel Aquino Bocanegra, y la entidad querellante adhesiva, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de sus mandatarios especiales judiciales con representación, María Elvira Alfaro Palles de Ramos y Rafael Gilberto Celis Gámez.
I. Antecedentes A) Hechos acusados. Jorge Estuardo Vásquez Vásquez fue aprehendido el seis de junio del año dos mil doce, porque al practicarle allanamiento en el interior del local de su propiedad de nombre comercial INTERNET EVOLUTION, se encontraron siete monitores marca DELL de diecisiete pulgadas, los cuales coincidían con los datos característicos del equipo de computación tomados sin la debida autorización del salón de conferencias del Centro de Atención Integral para Pensionados “CAMIP”, entidad del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en los meses de junio, julio y agosto del año dos mil once, con quien el mencionado sostuvo relación laboral, por ser camarero y por ende encargado de limpieza del lugar en que se encontraba el referido equipo de cómputo, según denuncia presentada por la entidad agraviada.
B) De la resolución del tribunal de sentencia: La Jueza unipersonal del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, absolvió al acusado del hecho atribuido, con el argumentó que no sedefinió por el Ministerio Público un marco fáctico, claro y contentivo de los elementos típicos del delito imputado, porque no se mencionó que el sindicado haya sido quien procedió a tomar sin la debida autorización los equipos de cómputo, y que mediare grave abuso de confianza por la relación laboral que mantenía con la entidad querellada, por ser camarero y por ende encargado de limpieza del lugar en que se encontraba el referido equipo de cómputo, debido a
que la prueba testimonial de cargo no se relacionaba de manera directa con el hecho del juicio, sino de cuestiones personales que demostraban las cualidades del acusado cuando trabajó para la entidad agraviada, razón por la cual no quedó acreditado ningún hecho que revista las características de delito y menos la participación del acusado de manera directa y puntual en el mismo, porque la prueba no fue eficaz, por lo que, por imperativo legal se dictó sentencia absolutoria a favor del imputado, interpretando de esta forma el principio favor rei. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, fundamentado en el artículo 419 inciso 2) del Código Procesal Penal. Señaló como vulnerado el artículo 385 de dicho cuerpo legal. Estimó que el a quo vulneró la sana crítica razonada, especialmente la lógica y el principio de razón suficiente, debido a que no tomó en cuenta que se probó que el acusado tenía acceso a la sala de conferencias, lugar donde se almacenaban las computadoras que fueron hurtadas; que tenía a su cargo la limpieza de ese salón; las llaves estaban en el área de administración donde estaban las secretarias; la mala conducta, la falta de cumplimiento del horario laboral, sus ausencias y las visitas constantes de familiares provocó suspensiones sin goce de sueldo, y por lo mismo se le retiró de la Institución propietaria de las computadoras, las cuales le fueron incautadas en el allanamiento practicado en el negocio de su propiedad denominado Internet Evolution. El Tribunal sentenciador mal interpretó el contenido y significado de las declaraciones testimoniales de Juan Gabriel García Sicajá, Elda Graciela Tello Herrera, Ester Franco Gatica y Patricia del Carmen Reyes López de Yos, porque
Evolution. El Tribunal sentenciador mal interpretó el contenido y significado de las declaraciones testimoniales de Juan Gabriel García Sicajá, Elda Graciela Tello Herrera, Ester Franco Gatica y Patricia del Carmen Reyes López de Yos, porque con las mismas se vislumbraba la calidad de persona que es el procesado, muy irresponsable, que no cumplía con el horario de trabajo en el “CAMIP”, ni con los préstamos que les hizo a sus compañeras de trabajo, que tenía acceso al lugar donde sustrajeron las computadoras que fueron hurtadas, además de reconocer como parecido el equipo de cómputo que se les enseñó en el debate. D) Sentencia del tribunal de apelación especial. En relación al motivo de forma el ad quem no acogió el recurso interpuesto. Su decisión la basó en que resultaba improsperable el mismo. Consideró las declaraciones y los respectivos medios de prueba como irrelevantes, porque no se relacionaron de manera directa con el hecho objeto del juicio. Que la juzgadora resolvió explicando el camino lógico quesiguió para arribar a la certeza negativa en que fundamentaba su decisión de absolver al acusado, aplicando el principio de razón suficiente, y el porqué desestimó los testimonios escuchados. Que el apelante ancló su postura en que el acusado no cumplía con el horario de trabajo, ni con los préstamos que hizo a sus compañeros de trabajo, determinó que el a quo sí consideró la relación laboral que existió entre el acusado y la entidad propietaria del equipo de
cómputo. El ad quem consideró: “(…) Se deduce de las transcripciones anteriores que la juzgadora observó el principio de razón suficiente, toda vez que explicó de forma razonada y razonable, el por qué desestimó los testimonios que escuchó y percibió a través de sus sentidos…”. Concluyó que las declaraciones no se centraron en los hechos objeto de la acusación, no se determinó en qué fecha ni por qué medio se sustrajo el equipo de cómputo, ni que el acusado haya realizado dicha sustracción, porque existió incongruencia en el número de computadoras sustraídas, incongruencia entre el dicho por los testigos y la acusación, lo que le permitió a la juzgadora alcanzar un estado intelectivo de certeza. Consideró que:“la explicación dada por la jueza, es suficientemente amplia, consistente y referida a lo manifestado por los testigos arribándose que sus acotaciones y conclusiones, son producto del entendimiento de los hechos y testimonios objeto de la acusación, estimándose que fue aplicado el principio de razón suficiente, integrante de la Sana Crítica Razonada, denunciado.”
II. Recurso de casación El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocó como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunció la vulneración de los artículos 385 del mismo cuerpo legal y 12 constitucional. Argumentó que la Sala no le resolvió puntos esenciales alegados
en apelación especial, toda vez que no le resolvió lo relativo a la falta de aplicación de la sana crítica razonada y la lógica en su principio de razón suficiente, sobre el hecho de que el acusado tenía relación de trabajo con la institución propietaria de las computadoras, las que fueron encontradas bajo su poder en el respectivo allanamiento.
III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintiuno de marzo de dos mil catorce a las diez horas, las partes reemplazaron por escrito su participación.
Considerando -I-El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIEl argumento sustentado por la entidad casacionista consiste en que, el sentenciador no aplicó la sana crítica razonada, concretamente la lógica y el principio de razón suficiente, al negarle valor probatorio a las declaraciones testimoniales que probaban la relación laboral que existió entre el acusado con la entidad propietaria de las computadoras, que le fueron incautadas al procesado en su negocio denominado Internet Evolution.
Respecto de dicho reclamo se advierte que, a la entidad recurrente no le asiste razón jurídica, pues la Sala suministró las razones por las que consideró que el reclamo del apelante no tenía fundamento. En efecto, dicha autoridad le explicó que, la decisión del a quo tenía sustento jurídico, ya que era evidente que la prueba aportada al juicio no destruyó la presunción de inocencia del acusado. El ad quem consideró que no existió la violación denunciada al valorar positivamente la prueba, porque el sentenciante aplicó las reglas de la sana crítica razonada, al establecer que la relación laboral que existió entre el acusado con la entidad agraviada, y las declaraciones testimoniales no se relacionaban de manera directa con el hecho objeto del juicio, sino de cuestiones personales que demostraban “que tipo de trabajador fue el acusado” y no podían ser concatenadas con otros medios de prueba. A decir de la Sala “(...) no acreditó ningún hecho que constituyera el delito de hurto agravado, valga decir que, se(sic) no se acreditó que el acusado siendo trabajador de la entidad agraviada, tomara sin la debida autorización de dicha institución, equipo de computo(sic) alguno, así como que el mismo, lo desplazara a otro lugar, tal y como se requiere y establece en los artículos 2, 10, 46, 247 y 281 del código Penal.”Esos extremos fundamentaron la absolución, e hicieron que el reclamo de la entidad recurrente no tuviera sustento jurídico, al verificar que la plataforma fáctica de la acusación carecía de elementos probatorios para acreditarla en juicio, basados en que no se puede condenar a una persona por el delito de hurto agravado, si no se cuenta
no tuviera sustento jurídico, al verificar que la plataforma fáctica de la acusación carecía de elementos probatorios para acreditarla en juicio, basados en que no se puede condenar a una persona por el delito de hurto agravado, si no se cuenta con elementos probatorios que justifiquen la plataforma acusatoria. Por lo que debe declararse improcedente el recurso y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden.
Leyes aplicadasArtículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de fecha cuatro de octubre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la
trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.