1269-2013 17032014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1269-2013 17032014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
17/03/2014 – PENAL
1269-2013
DOCTRINA Las circunstancias indicadas en el artículo 65 del Código Penal, constituyen los parámetros para graduar la pena, siempre que se hubiesen acreditado los hechos en que se fundamentan. En la presente causa, del hecho acreditado se extraen las agravantes de premeditación y alevosía, lo cual es suficiente para la elevación de la pena del rango mínimo establecido en el tipo penal aplicado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de El Petén, el nueve de octubre de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra ROGER ANTONIO ESTÉVEZ VILLEGAS, por el delito de HOMICIDIO.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: la muerte violenta de Juan Antonio García Martínez, a consecuencia de heridas producidas por arma blanca en región posterior de brazo izquierdo con entrada y salida en el mismo lugar, herida penetrante en tórax región pectoral izquierda y lesiones excoriativas, perforación de corazón y fractura costal y golpes contundentes en cara. La presencia del acusado Roger Antonio Estévez Villegas, quien se concertó con los señores
Gabriel Ángel Gonzáles Muñoz y Vicenta Zoila García Vásquez para dar muerte al señor Juan Antonio García Martínez, el tres de febrero del dos mil siete, aproximadamente a las “diez horas con treinta minutos de la noche”, quien se encontraba en la parte exterior de una refresquería sin nombre, propiedad de la señora Vicenta Zoila García Vásquez, ubicada en el Barrio El Centro, del municipio de la Libertad, departamento de El Petén, cuando el acusado había regresado de la estación de bomberos, porque momentos antes le habían lesionado la cabeza con arma blanca. Y aproximadamente a las cero horas con diez minutos del cuatro de febrero del dos mil siete, a ese lugar llegó el señor Juan Antonio García Martínez en una bicicleta, al notar su presencia, la señora Vicenta Zoila García Vásquez empezó a discutir con él, quien amenazándolo sacó un machete queriéndole agredir, no logrando su objetivo la señora Vicenta Zoila García Vásquez entró a su negocio y sacó un cuchillo entregándoselo a Gabriel Ángel Gonzáles Muñoz. Al observar esto la víctima, trató de repeler el ataquequitándose el cincho, se lo enrolló en la mano, por lo que el sindicado se interpuso, cayendo al suelo ambos, y le agarró con fuerza los brazos hacia atrás, momento que aprovechó Gabriel Ángel Gonzáles Muñoz, para provocarle al agraviado lesiones o heridas con arma blanca que le ocasionaron la muerte.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Petén, el dos de julio de dos mil trece, condenó a Roger Antonio Estevez Villegas por el delito de homicidio, cometido contra la vida de Juan Antonio García Martínez y le impuso la pena de treinta años de prisión. Consideró que, quedó acredita la autoría y consecuentemente la responsabilidad del acusado. De conformidad con el artículo 123 del Código Penal, la pena por la comisión del delito de homicidio oscila entre los parámetros mínimo de quince y máximo de cuarenta años de prisión, y atendiendo a que se probó el móvil del delito y que el acusado carece de antecedentes penales, le impuso la pena de treinta años.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que el procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció la inobservancia del artículo 65 del Código Penal. Su reclamo es que, se le impuso una pena de prisión sin cumplir con lo previsto en dicha norma, porque existiendo atenuantes no fueron tomadas en cuenta. Asimismo, no se hizo ninguna consideración en cuanto al móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado. Solicitó se le imponga la pena mínima de quince años.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala
Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de El Petén, en sentencia del nueve de octubre de dos mil trece, acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, atendiendo a la forma, circunstancias en que se dio el ilícito y en aplicación a lo que regula el artículo 65 del Código Penal, modificó la pena a la mínima de quince años, tomó en cuenta que el procesado no reveló peligrosidad, la constancia de carencia de antecedentes penales, que no se pudo establecer el móvil del delito ni la extensión e intensidad del daño causado y tampoco se aprecian agravantes que concurran en el presente caso.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. Su reclamo es que, el ad quem rebajó la pena a quince años de prisión al sindicado sin fundamento, la cual considera injusta, porque fue demostrada la extensión e intensidad del daño causado, el mismo es irreparable y sus efectos se extienden hacia los miembros de su familia; y el móvil del delito, en donde los actos realizados por el procesado revelaron peligrosidad. Asimismo, quedó plenamente probado y acreditado que enla conducta del sindicado concurrieron las agravantes: a) premeditación, porque
el homicidio en contra del agraviado fue concertado con antelación; b) alevosía, puesto que el sindicado agarró con fuerza los brazos hacia atrás de la víctima para que no pudiera defenderse de la agresión producida por tercera persona, la cual le causó la muerte. Solicita se imponga la pena de treinta años de prisión, tal como lo había impuesto el tribunal sentenciador.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El siete de febrero de dos mil catorce, a las diez horas, fecha que fue señalada para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito.
El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO La cuestión del litigio es la graduación de la pena, porque según el casacionista, no se tomó en cuenta el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las agravantes de premeditación y alevosía, acreditadas en juicio. La fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la
elevación de la pena. Del estudio de los antecedentes Cámara Penal establece que, el móvil del delito, no se acreditó por lo que no se puede tomar en cuenta para graduar la pena, ya que no se demostró la futilidad del motivo, que justifique su elevación. En relación a la extensión e intensidad del daño causado, cabe mencionar que, no debe valorarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Aquél se refiere como circunstancia graduadora de la pena, a un daño que es extensión del que ha sido contemplado en la figura delictiva, y por ello mediato al daño inicial y en el presente caso no quedó acreditado. Respecto a las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal, cabe advertir que, algunas de éstas permiten modificar la responsabilidad penal, su apreciación y aplicación es ajena a la descripción sustancial del tipo, porque surgen como circunstancias concomitantes para la graduación de la pena, es un acto procesal posterior a la calificación del tipo y la determinación de la comisión del delito. En cuanto a la agravante de premeditación conocida, quedó acreditada por el tribunal sentenciador porque éste estableció, que el procesado se concertó con los señores Gabriel Ángel Gonzáles Muñoz y Vicenta Zoila García Vásquez paradar muerte a la víctima, de donde se evidencia que el hecho había sido planificado y por consiguiente, premeditado.
En relación a la agravante de alevosía, el a quo acreditó que el procesado agarró con fuerza los brazos de la víctima hacia atrás, momento en que aprovechó Gabriel Ángel Gonzáles Muñoz, para provocarle al agraviado las lesiones o heridas con arma blanca que le ocasionaron la muerte. Lo que evidenció que se emplearon medios, modos o formas para asegurar la ejecución del homicidio, sin riesgo que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Dichas agravantes, no son elementos del tipo penal de homicidio, por lo mismo, se deben considerar para graduar la pena. En todo caso, si la sentencia tiene alguna ilegalidad, es a favor del procesado, en virtud que al constatarse la concurrencia de las agravantes de premeditación conocida y alevosía, los hechos son subsumibles en el tipo penal de asesinato; sin embargo, en atención a que el casacionista solo recurrió en cuanto a la imposición de la pena, no se hace pronunciamiento alguno al respecto. De la pena a imponer. En consideración a que las circunstancias agravantes acreditadas, que habrían permitido calificar el hecho como asesinato, marcarían un límite en el mínimo de la pena por este delito, es de justicia, que al haber sido calificado como homicidio, la pena no exceda de veinticinco años. Por lo indicado, se estima que la sala incurrió en interpretación errónea del artículo 65 del Código Penal, en consecuencia, es procedente anular parcialmente la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde con base en las consideraciones anteriores.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
base en las consideraciones anteriores.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, planteado por MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de El Petén, el nueve de octubre de dos mil trece; II. CASA PARCIAMENTE la sentencia recurrida, y como consecuencia se modifica el numeral romanos dos la parte resolutiva de la sentencia dictada el dos de julio dedos mil trece por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Petén, y al resolver conforme a derecho
declara: que por la comisión del delito de homicidio cometido en contra de la vida de Juan Antonio García Martínez, se le impone al procesado ROGER ANTONIO ESTÉVEZ VILLEGAS, la pena de prisión de veinticinco años inconmutables, que deberá cumplir en el centro de detención que fije el Juez de Ejecución respectivo, con abono al tiempo de prisión que efectivamente hubiere cumplido;
III. Quedan incólumes los demás puntos resolutivos de dicha sentencia.
NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.