1269-2018 y 1270-2018 09082018 Sucely Rocio Soto De Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1269-2018 y 1270-2018 09082018 Sucely Rocio Soto De Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
09/08/2018 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA 1269-2018 y 1270-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de agosto dos mil dieciocho. Se tienen a la vista para resolver los recursos de apelación planteados por Sucely Rocio Soto De León, oficial del Juzgado Pluripersonal de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Quetzaltenango y Karla Johanna Arévalo Álvarez, oficial del Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del municipio y departamento de Quetzaltenango, en contra de la resolución del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, los cuales ingresaron el veintitrés de julio de dos mil dieciocho en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, remitidos a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho y sus antecedentes ingresaron en la misma sección el seis de agosto de dos mil dieciocho. ANTECEDENTES A las apelantes se les señala: Sucely Rocio Soto De León: “Que cuando fungió como asistente de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones del Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del municipio y departamento de Quetzaltenango: 1.
Que el siete de septiembre de dos mil diecisiete, recibió un memorial de acusación presentado por el Ministerio Público dentro del expediente identificado con el número cero nueve mil cincuenta y uno guion dos mil diecisiete guion cero cero cero noventa y cuatro a cargo del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del municipio y departamento de Quetzaltenango; sin embargo, omitió ingresarlo al Sistema de Gestión de Tribunales provocando con ello que el once del mismo mes y año se apercibiera al Ministerio Público para que presentara el acto conclusivo. 2. Que el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete recibió un memorial de acusación presentado por el Ministerio Público dentro del expediente identificado con el número cero nueve mil doce guion dos mil diez guion cero cero ciento cuarenta y uno a cargo del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del municipio y departamento de Quetzaltenango; sin embargo, no estampó en el documento referido el sello de recepción así como tampoco realizó el ingreso correspondiente en el Sistema de Gestión de Tribunales. 3. Que el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete recibió un memorial de acusación presentado por el Ministerio Público dentro del expediente identificado con el número cero nueve mil cincuenta y uno guion dos mil diecisiete guion cero cero cero ochenta y tres a cargo del Juzgado de Primera
Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del municipio y departamento de Quetzaltenango; sin embargo, no estampó en el documento referido el sello de recepción así como tampoco realizó el ingreso correspondiente en el Sistema de Gestión de Tribunales. 4. Que el seis de septiembre de dos mil diecisiete, recibió un memorial de acusación presentado por el Ministerio Público dentro del expediente identificado con el número cero nueve mil cincuenta y uno guion dos mil diecisiete guion cero cero cero cuarenta y siete a cargo del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del municipio y departamento de Quetzaltenango; sin embargo, no estampó en el documento referido el sello de recepción así como tampoco realizó el ingreso correspondiente en el Sistema de Gestión de Tribunales. 5. Que el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, recibió un memorial de acusación presentado por el Ministerio Público dentro del expediente identificado con el número cero nueve mil cincuenta y uno guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos treinta y ocho a cargo del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del municipio y departamento de Quetzaltenango; sin embargo, no estampó en el documento referido el sello de recepción así como tampoco realizó el ingreso correspondiente en el Sistema de Gestión de Tribunales. 6.
Que el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, recibió un memorial de acusación presentado por el Ministerio Público dentro del expediente identificado con el número cero nueve mil cincuenta y uno guion dos mil diecisiete guion cero cero cero cincuenta y cinco a cargo del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer y violencia Sexual del municipio y departamento de Quetzaltenango; sin embargo, no estampó en el documento referido el sello de recepción así como tampoco realizó el ingreso correspondiente en el Sistema de Gestión de Tribunales. 7. Que el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, recibió un memorial de acusación presentado por el Ministerio Público dentro del expediente identificado con el número cero nueve mil cincuenta y uno guion dos mil diecisiete guion cero cero cero veintidós a cargo del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del municipio y departamento de Quetzaltenango; sin embargo, no estampó en el documento referido el sello de recepción así como tampoco realizó el ingreso correspondiente en el Sistema de Gestión de Tribunales.” y a Karla Johanna Arévalo Álvarez: “ 1. Que el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, recibió un memorial deacusación presentado por el Ministerio Público dentro del expediente identificado con el número cero nueve mil cincuenta y uno guion dos mil diecisiete guion cero cero ciento diecisiete a cargo del Juzgado de Primera
Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer y violencia Sexual del municipio y departamento de Quetzaltenango; sin embargo, no estampó en el documento referido el sello de recepción así como tampoco realizó el ingreso correspondiente en el Sistema de Gestión de Tribunales. 2. Que el seis de septiembre de dos mil diecisiete recibió un memorial de acusación presentado por el Ministerio Público dentro del expediente identificado con el número cero nueve mil cincuenta y uno guion dos mil diecisiete guion cero cero cero cuarenta y siete a cargo del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del municipio y departamento de Quetzaltenango; sin embargo, no estampó en el documento referido el sello de recepción así como tampoco realizó el ingreso correspondiente en el Sistema de Gestión de Tribunales. 3. Que el nueve de octubre de dos mil diecisiete recibió un memorial de acusación presentado por el Ministerio Público dentro del expediente identificado con el número cero nueve mil cincuenta y uno guion dos mil diecisiete guion cero cero un mil ciento treinta y cuatro a cargo del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del municipio y departamento de Quetzaltenango; sin embargo, no estampó en el documento referido el sello de recepción así como tampoco realizó el ingreso correspondiente en el Sistema de Gestión de Tribunales. 4.
Que el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete por error recibió el memorial presentado por el Ministerio Público dentro del expediente identificado con el número cero nueve mil once guion dos mil diecisiete guion cero cero trescientos noventa y uno a cargo del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango. 5. Que dentro del expediente identificado con el número cero nueve mil cincuenta y uno guion dos mil diecisiete guion cero cero ciento cinco a cargo del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del municipio y departamento de Quetzaltenango, asentó razón indicando que hizo de conocimiento de la madre del sindicado y de la abogada que le acompañaba que existe orden de aprehensión en contra de este”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial en resolución del veintitrés de enero de dos mil dieciocho declaro sin lugar la denuncia presentada contra Sucely Rocio Soto De León y Karla Johanna Arévalo Álvarez indicando que: Sucely Rocio Soto De León en relación al: “HECHO 1. Proceso número cero nueve mil cincuenta y uno guion dos mil diecisiete guion cero cero cero noventa y cuatro… Tal y como consta en el informe circunstanciado rendido por la Supervisión General de Tribunales con sede en el departamento de Quetzaltenango dentro del expediente disciplinario número doscientos veintinueve guion dos mil diecisiete URDQ a cargo de la Unidad de Régimen disciplinario con
sede en ese mismo departamento se investigó la posible responsabilidad de la auxiliar judicial Soto De León con relación a la omisión del ingreso y registro en el Sistema de Gestión de Tribunales del escrito de acusación presentado dentro de la carpeta judicial de mérito” agrega que en acta sucinta de la audiencia celebrada el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, la Unidad de Régimen Disciplinario con sede en este departamento conoció la denuncia tramitada en la sede de Quetzaltenango por excusa de la coordinadora adjunta, que en aplicación del principio NON BIS IN IDEM no es posible conocer de nueva cuenta el primer hecho señalado; que en cuanto a los hechos dos, tres, cuatro, cinco, seis y siete, (2, 3, 4, 5, 6, y 7) consta en la fotocopia del oficio del dieciocho de agosto de dos mil once signado por la titular del Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del municipio y departamento de Quetzaltenango que se instruyó a los auxiliares judiciales de las unidades de atención al público y de comunicaciones que las acusaciones presentadas por el Ministerio Público previo a ser selladas de recibido, debían trasladarse a la Unidad de Comunicaciones para que allí fueran revisadas y cotejadas y con posterioridad a su revisión, debían entregarse a la unidad de atención al público para su debido registro y remarca que según las hojas de ruta presentadas como medio de prueba tanto por la Supervisión General de Tribunales como la propia denunciada que lo escritos de acusación presentados
dentro de los procesos: “ cero nueve mil cincuenta y uno guion dos mil diecisiete guion cero cero cero ochenta y tres; cero nueve mil cincuenta y uno guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos treinta y ocho; cero nueve mil cincuenta y uno guion dos mil diecisiete guion cero cero cero cincuenta y cinco; y cero nueve mil cincuenta y uno guion dos mil diecisiete guion cero cero cero veintidós” fueron debidamente registrados en el Sistema de Gestión de Tribunales por el personal de la unidad de atención al publico del citado órgano jurisdiccional, lo cual le compete de conformidad con el Manual de Funciones de los Juzgados de Primera Instancia Penal, determinando que Sucely Rocío Soto De León no es responsable de la comisión de los hechos formulados en su contra e identificados bajo los números dos, tres, cuatro, cinco, seis y siete, pues su actuar obedeció en primer lugar a las ordenes que le fueron trasladadas, y en segundo lugar, porque no es su atribución el registro de los escritos en el Sistema de Gestión de Tribunales presentados ante el órgano jurisdiccional ya identificado, otorgando valor probatorio a los medios de prueba aportados por la denunciada. En cuanto a Karla Johanna Arevalo Álvarez estableció que: “HECHOS 1, 2 Y 3...Consta en la fotocopia del oficio del dieciocho de agosto de dos mil once signado por la titular del Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del
municipio y departamento de Quetzaltenango que se instruyó a los auxiliares judiciales de las unidades de atención al publico y de comunicaciones que las acusaciones presentadas por el Ministerio Público previo a ser selladas de recibido, debían trasladarse a la Unidad de comunicaciones para que allí fueran revisadas y cotejadas. Con posterioridad a su revisión, debían entregarse a la unidad de atención al público para su debido registro”, e indica que el actuar de la auxiliar Arévalo Álvarez, deviene de las órdenes que la titular del Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del municipio y departamento de Quetzaltenango; otorgando valor probatorio al oficio deldieciocho de agosto de dos mil once aportado como prueba, indicando que no es responsable de la comisión de los hechos formulados en su contra e identificados bajo los números uno, dos y tres, pues su actuar obedeció en primer lugar a las ordenes que le fueron trasladadas, y en segundo lugar, porque no es su atribución el registro en el Sistema de Gestión de Tribunales de los escritos que se presentan ante el órgano jurisdiccional ya identificado. En relación al “HECHO 4: ...del análisis de la prueba aportada para el efecto por el ente investigador, la cual consiste en fotocopia del memorial solicitando el sobreseimiento de la causa penal ya identificada, se establece que en dicho documento únicamente aparece en la esquina superior derecha la fecha y hora de recepción, mas no así la rubrica de la persona que efectuó dicha operación. En
ese sentido resulta imposible para esta unidad establecer la responsabilidad de la denunciada con respecto al hecho formulado, en virtud de que el medio de prueba aportado resulta ser insuficiente, pues no aporta ningún elemento a través del cual se logre determinar categóricamente que fue la auxiliar judicial Arévalo Álvarez quien recibió el escrito en mención y quien estampó la fecha y la hora de recepción”. En relación al “HECHO 5: “…la denunciada Arévalo Álvarez, asentó razón indicando que la abogada Fuentes Ramírez se constituyó como abogada defensora del sindicado y con posterioridad a ello le puso a la vista la totalidad de las actuaciones que obraban dentro de expediente, lo cual incluía la orden de aprehensión decretada”, y agrega que al tenor del artículo 314 del Código Procesal Penal era su obligación brindar. “...que la única razón por la cual la denunciada se hubiere negado a poner a la vista de la defensora la totalidad de las actuaciones obrantes dentro del expediente de mérito, hubiese sido que este se encontrara bajo reserva; sin embargo, en ninguno de los medios de prueba por el ente investigador con relación a este hecho, se hace ver dicha circunstancia, por lo cual se presume que la indicada reserva no existía”. Otorgó valor probatorio a la fotocopia de la resolución del ocho de junio de dos mil diecisiete emitida dentro del proceso objeto de análisis, asi como la fotocopia del oficio dirigido a la Policía Nacional Civil en esa misma fecha y fotocopia de la razones asentadas en las cuales se hizo constar que “la abogada Carmen Eunice Fuentes es la abogada defensora del sindicado”. Y concluye que el hecho señalado a la denunciada no constituye la comisión de
la razones asentadas en las cuales se hizo constar que “la abogada Carmen Eunice Fuentes es la abogada defensora del sindicado”. Y concluye que el hecho señalado a la denunciada no constituye la comisión de ninguna falta administrativa “ya que del análisis efectuado se desprendió que la auxiliar judicial Arévalo Álvarez actuó con fundamento en lo preceptuado en el Código Procesal Penal”.
3. La Presidencia del Organismo Judicial en adelante llamada la Presidencia del análisis del recurso de revocatoria interpuesto por las Agentes fiscales: Julia Vicenta Pastor Quixtán, Sandra Elena Lucrecia Solórzano Sánchez, Claudia Estela Orozco Orozco, María Chávez Ixtamer y Mariela del Rosario Díaz Alvarado, en contra de la resolución del veintitrés de enero de dos mil dieciocho, indica que las mismas manifestaron los motivos de su inconformidad en relación al hecho dos, tres, cuatro, cinco, seis y siete interpuesto en contra de Sucely Rocio Soto De Leon y, hechos uno, dos y tres interpuesto en contra de Karla Johanna Arévalo Álvarez, “relacionados a la omisión del ingreso y registro en el Sistema de Gestión de Tribunales del Organismo Judicial, del escrito de acusación presentado dentro de la carpeta judicial de mérito…” indicando que para el año dos mil once dicho juzgado (refiriéndose al Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del municipio y departamento de Quetzaltenango) se denominaba “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE
DELITOS DE FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE QUETZALTENANGO” que este empieza a conocer delitos de violencia sexual a partir del acuerdo de la Corte Suprema de Justicia cinco guion dos mil dieciséis (5-2016), que no existe identidad del Juzgado para el que trabajaban las denunciadas y la juez en referencia, que no fueron notificados de dicho oficio y tampoco se les informó por escrito, verbalmente o en las reuniones mensuales interinstitucionales a quien entregar los memoriales por parte del ente investigador, que el titular actual del Juzgado tomo posesión el dieciséis de enero de dos mil dieciséis, que únicamente se les notificó por las denunciadas verbalmente que no sellarían inmediatamente la copia de los escritos de acusación y que posteriormente les devolverían el expediente penal cocido, y no podían descoserlo. Que en relación al hecho cinco (5) en contra de Karla Johanna Arévalo Álvarez invocan el artículo 14 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, que “el detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesado en forma verbal o escrita tienen derecho de conocer PERSONALMENTE todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata”; y agrega que sobre quien pese una orden de aprehensión, no ejecutada, no tiene derecho a nombrar tercero o defensor que lo representen dentro del proceso penal y en este caso existía una orden de aprehensión pendiente de ser ejecutada y que sobre quien
pesaba la misma se encontraba fuera de la República de Guatemala y al ser de su conocimiento dicha orden envió a su progenitora y abogada a requerir copia del expediente, y la denunciada hace entrega del expediente a una tercera persona y abogada particular no nombrada por el sindicado. Que por otra parte “el artículo 314 del Código Procesal Guatemalteco es claro en regular; `todos los actos de la investigación serán reservados para los extraños. Las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya otorgado intervención en el proceso, los defensores y los mandatarios…”. Las denunciadas al pronunciarse en cuanto al recurso de revocatoria interpuesto por las denunciantes manifestaron “Que se instruyó a los auxiliares judiciales de las unidades de atención al público y comunicaciones que las acusaciones presentadas por el Ministerio Público previo a ser selladas de recibido debían trasladarse a la Unidad de comunicaciones para que allí fueran revisadas y cotejadas. Con posterioridad a su revisión debían entregarse a la Unidad de atención (sic) al Publico para su debido registro”, que la prueba presentada contextualiza una orden de la juzgadora Elsa Nivia Castillo Rodas titular en ese entonces, en el año dos mil once del juzgado en mención, y que la decisión de la misma, parte de que el Ministerio Público no presentaba de forma adecuada los escritos de acusación y que “es irrisorio, sesgado y descontextualizado el argumento de las denunciantes en su memorial de revocatoria al afirmar que nunca fueron notificadas de dicho oficio lo cual es contrario a la prueba debidamente diligenciaday valorada donde consta que el mismo oficio tiene sello de recibido de la Fiscalia Distrital del Ministerio
Público y la firma respectiva de la agente fiscal que allí consta, por otra parte el argumento de las denunciantes en relación a que el juzgado respectivo cambio de nombre en el año dos mil dieciséis carece de importancia toda vez que no anula en cada (sic) las directrices emanadas de dicha judicatura por el simple hecho de la ampliación de competencia y debido cambio en la denominación del juzgado…” indican que las denunciantes consignan otros hechos muy distintos por los cuales inició el proceso administrativo lo cual vulnera su derecho constitucional de debido proceso y derecho de defensa y de correlación entre denuncia, acusación y sentencia, y que “afirman que la persona sobre la cual pesaba una orden de aprehensión se encontraba fuera de la República de Guatemala, afirman también que se le hizo entrega a una tercera persona el expediente de merito, todo eso sin sustento, sin prueba, sacado de la manga luego de que fuimos juzgadas y lo peor fuera del ámbito de lo denunciado…en lo referente al hecho que se imputa en contra solo de KARLA JOHANNA AREVALO ALVAREZ, …que las fotocopias de cuatro razones asentadas dentro del proceso cero nueve mil cincuenta y uno guion dos mil diecisiete guion cero cero ciento cinco a cargo del Juzgado en mención se hace constar que la abogada defensora del sindicado es CARMEN EUNICE FUENTES…considerando así la honorable coordinadora que la única razón por la cual se abría podido negar la actuaciones del expediente de merito es sí las mismas se encontraran bajo reserva siendo que ninguno de los medios de prueba propuestos por el ente investigador probó tal extremo…”.
La Presidencia concluye: “Esta presidencia advierte en el oficio motivo de controversia, emitido en
que ninguno de los medios de prueba propuestos por el ente investigador probó tal extremo…”.
La Presidencia concluye: “Esta presidencia advierte en el oficio motivo de controversia, emitido en Quetzaltenango, el dieciocho de mayo de dos mil once, por parte de la abogada Elsa Nivia Castillo Rodas Jueza del Juzgado de Primera Instancia Penal de delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango; se dan los lineamientos internos a la Unidad de Atención al Público Unidad de Comunicaciones de Quetzaltenango en cuanto a los requerimientos fiscales de revisar y cotejar los medios de prueba indicados se encuentren en la carpeta judicial, acción que se debe realizar inmediatamente para su posterior registro en congruencia con lo establecido en el Código Procesal Penal en el articulo 332 Bis…contrario sensu, las normas generales de aplicación deben ser emitidas y desarrolladas por la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el sistema jurídico de normativa para su validez… Como corolario el oficio motivo de controversia e interpretación “no puede suspender, retardar ni denegar la administración de la justicia, sin incurrir en responsabilidad”. Añade que revoca la resolución impugnada con el fin de que la Unidad emita nueva resolución donde se dé respuesta a los hechos denunciados, garantizando el adecuado y eficiente desempeño de todo el personal al servicio del Organismo Judicial, y agrega que no se analizan los argumentos de las denunciadas y declara con lugar el recurso de
revocatoria interpuesto por Julia Vicenta Pastor Quixtàn, Sandra Elena Lucrecia Solórzano Sánchez, Claudia Estela Orozco Orozco, Maria Chávez Ixtamer y Mariela del Rosario Díaz Alvarado en contra de la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial el veintitrés de enero de dos mil dieciocho. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del estudio del recurso y análisis de los antecedentes del procedimiento disciplinario, se establece que las recurrentes presentaron en tiempo los recursos de apelación y en forma separada, y de la revisión de los mismos se establece que los planteamientos son idénticos, por lo que se resolverán conjuntamente. En los recursos planteados las apelantes manifestaron: violación al debido proceso y derecho de defensa al negarles el derecho de libertad de prueba para ejercer contradictorio por incorrecta interpretación de la ley, indicando que todo el derecho es cambiante sin que el derecho administrativo sea la excepción, que puede surgir nuevas disposiciones normativas, reglamentarias, administrativas que vayan perfeccionado el actuar de los auxiliares judiciales, (refiriéndose al caso concreto) que el Manual de funciones de juzgados de primera instancia, se constituye y erige como una herramienta para optimizar las funciones de los auxiliares
de justicia de los juzgados penales, que dicho manual en su presentación a la edición actualizada indica “La dinámica de la gestión por audiencia propias de sistema adversarial que se ha consolidado en Guatemala como consecuencia de las reformas al Código Procesal Penal contenidas en los decretos del Congreso de la Republica 18-2010 y 7-2011, exige además de la nueva organización funcional (contenida en el Reglamento interior de Juzgados y Tribunales Penales) readecuaciones y actualizaciones constantes en el perfeccionamiento del trabajo de las unidades que integran y auxilian el despacho judicial”, que debe entenderse que el Manual no está perfeccionado sino abierto a todo tipo de readecuaciones y actualizaciones constantes; que la Presidencia aduce que el oficio del dieciocho de mayo de dos mil once signado por la jueza titular del Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, Elsa Nivia Castillo Rodas, no es parte del ordenamiento jurídico, y al declarar con lugar el recurso de revocatoria se revoca la resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, dejándolas en estado de indefensión y violando el debido proceso y la libertad de prueba que les asiste. Indican que acataron los lineamientos expresados por dicho oficio, emitido por la referida juzgadora, quien advirtió las deficiencias de los auxiliares del Ministerio Público en los requerimientos fiscales
de acusación, sobreseimiento, clausura provisional y procedimiento abreviado y que de no darlecumplimiento hubiesen incurrido en falta leve, por “Falta de acatamiento de las disposiciones administrativas internas de Organismo Judicial”; que dicha juzgadora dictó dicho oficio conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Reglamento Interior para Juzgados y Tribunales Penales, Decreto 24-2005 de la Corte Suprema de Justicia, que reza: “Jurisdiccionalidad. Al (sic) Juez o tribunal le corresponde con exclusividad, decidir los casos sometidos a su conocimiento y le está prohibido delegar sus funciones. En la administración del despacho, se limitará en lo mínimo a coordinar con el administrador o secretario, aquellas acciones relacionadas con la función jurisdiccional con el único propósito de garantizar una respuesta judicial pronta y rápida”, que dicho extremo se cumplió con el oficio en mención, ya que se referia a un vicio en el que incurría el Ministerio Público por parte de sus agentes fiscales que retrasaba y entorpecía los procesos negándosele así el acceso a la justicia a los sujetos procesales. Que las denunciantes tenían pleno conocimiento de la implementación de lo ordenado, que durante siete años trabajaron bajo esa directriz sin queja o inconformidad de su parte, y fue hasta septiembre de dos mil diecisiete que presentaron la misma y posteriormente el recurso de revocatoria, lo cual carece de veracidad al examinarse las constancias procesales, que en este caso concreto se les endilgaba una conducta tipificada en el inciso e) del articulo 57
de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, es decir, “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”, pero que incongruentemente se les intenta sancionar con lo establecido en dos incisos de las atribuciones del puesto de “Auxiliar Judicial Asistente (sic) de la Unidad de comunicaciones contemplado en un Manual de Funciones que no solo es perfectible como ya expliqué sino que emana de Cámara Penal del Organismo Judicial, por lo cual, al no ser una disposición, reglamento, acuerdo o resolución dictada por PRESIDENCIA DEL ORGANISMO JUDICIAL si no contrario Sensu emana de CÁMARA PENAL DEL ORGANISMO JUDICIAL nunca puede la conducta que se me reprocha en respecto de las garantías procesales que me asistente (sic) encajar en los elementos de su tipificación, es decir, el inciso e) del articulo 57 de la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.” Agregan que es incuestionable que la resolución que apelan “que se basa en un Manual (sic) de funciones perfectible, sujeto a revisiones periódicas y a su perfeccionamiento con contribuciones de los jueces al frente de su judicatura como lo establece Cámara penal”, que les causa agravio vulnerando lo contemplado por el articulo 99 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato