127-2005 23082005 Anibal Raul Sacul Pineda y Companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 127-2005 23082005 Anibal Raul Sacul Pineda y Companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
23/08/2005 – PENAL
CASACIÓN 127-2005
RECURSO DE CASACION 127-2005 Of. 1°.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil cinco. Recurso de casación interpuesto por los procesados Aníbal Raúl Sacul Pineda, Benny Rodolfo Sacul Pineda y Lutwin Aroldo Chajón García, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecisiete de marzo de dos mil cinco, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de Asesinato.
DOCTRINA:
I. El recurso de casación de forma es improcedente: a) Cuando se alega falta de fundamentación y se determina que la Sala impugnada sí motivó su pronunciamiento; b) Cuando la norma citada como infringida no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez dé la sentencia -de segunda instancia; c) Cuando los argumentos no son congruentes con el motivo invocado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por los procesados Aníbal Raúl Sacul Pineda, Benny Rodolfo Sacul Pineda y Lutwin Aroldo Chajón García, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, el diecisiete de marzo de dos mil cinco, en el proceso que se les instruyera por el delito de Asesinato. Además de los recurrentes, cuyos datos de identificación personal constan
Departamento de Guatemala, el diecisiete de marzo de dos mil cinco, en el proceso que se les instruyera por el delito de Asesinato. Además de los recurrentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso, como Defensor Técnico, el Abogado Francisco Flores Sandoval, el Ministerio Público por medio de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Nely Esperanza García de Díaz. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, obrante en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veinticuatro de mayo del dos mil cuatro, resolvió de la manera siguiente: “I. Se CONDENA A LOSACUSADOS LUTWIN AROLDO CHAJON GARCIA, ANIBAL RAULS –sicSACUL PINEDA Y BENNY RODOLFO SACUL PINEDA como autores responsables del DELITO DE ASESINATO, cometido contra la vida e integridad física de las menores DEBORA ELIZABETH Y OLGA ARACLY –sicAMBAS DE APELLIDOS TOMAS VILLEDA; II. Por la comisión del delito de ASESINATO, se les impone la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISION –sicINCONMUTALES –sica cada uno de los acusados, la cual se computará desde la fecha de su detención y
cumplirán en el Centro que designe el Juzgado de Ejecución respectivo; III. Constando en autos que los condenados se encuentran guardando prisión, se les deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause ejecutoria;
IV. Se exonera a los condenados LUTWIN AROLDO CHAJON GARCIA, ANIBAL RAUL SACUL PINEDA Y BENNI RODOLFO SACUL PINEDA, en consideración a su condición económica del pago de costas procesales; V. Certifíquese lo conducente al Ministerio Público, en contra de SANTIAGO DE DIOS BERNAL MARINERO, RODOLFO HUMBERTO SACUL DIAZ Y MILTON ESTUARDO RAMÍREZ CRUZ a fin de que inicie la investigación correspondiente en relación al delito de Falso Testimonial -sic-; VI. No se hace ningún pronunciamiento en cuanto al pago de responsabilidades civiles al no haberse ejercitado dicha acción;
VII. Se suspende a los condenados en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la presente condena; VIII. Una vez firme el presente fallo, remítase el presente proceso al Juzgado Segundo de Ejecución Penal para las anotaciones e inscripciones correspondientes; IX. En audiencia se da íntegra lectura a la sentencia y entrega de las copias correspondientes; y, X.
NOTIFIQUESE.” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este Departamento, por medio de
la resolución impugnada, en resumen expuso: “ (…) a juicio de este tribunal, la sentencia impugnada reúne los dos aspectos esenciales de la fundamentación, que son la forma y el contenido. Además lo que se puede apreciar del fallo, es el sentido desfavorable a la pretensión de los recurrentes, lo cual no significa se haya dejado de fundamentar. De acuerdo a la doctrina procesal autorizada, la fundamentación puede ser breve o escueta siempre que se –siceficaz y con ella se garantice la justicia contra las decisiones arbitrarias de los jueces. En conclusión no existe la denunciada violación del artículo 11 bis del Código Procesal Penal y por tal razón el motivo por este caso no puede acogerse. (…) Para el segundo sub motivo por forma, denuncian los recurrentes inobservancia del artículo 394 inciso 3ro del Código Procesal Penal, (…) Esta Corte estima, que la fundamentación de la sentencia exigida por nuestra carta magna, tiene su estructura basada en los razonamientos realizados con arreglo a las pruebasincorporadas al proceso; bajo este aspecto al realizar el análisis del fallo recurrido se verifica, que el tribunal de sentencia al dictar el mismo, si fundamenta y observa las leyes del pensamiento, expresando el iter lógico mediante el cual el tribunal llega a la decisión acerca de la existencia del hecho, de la participación y culpabilidad de los acusados, lo anterior se evidencia del análisis del conjunto de razonamientos contenidos en el fallo, por lo que no se puede afirmar como dice el apelante que carece de validez, al haber inobservado las reglas de la coherencia
ya que de la elaboración de los juicios que dan base cierta para determinar cuales son verdaderos o falsos, no se evidencia la ausencia de la coherencia de los pensamientos para que se quebranten las reglas de la Sana Critica, lo que se evidencia como en el caso anterior es una desconformidad con la valoración del material probatorio; materia que como en múltiples casos ha manifestado esta Sala, es soberano el Tribunal de merito –sic-. Por consiguiente al determinarse que en el fallo se expresaron razones que indujeron al tribunal de Sentencia a resolver en contra de los acusados, el recurso por este submotivo no se acoge.” Resueltos los submotivos por forma, se procede a conocer los presentados por motivo de fondo. El primer caso de procedencia que invocan los impugnantes, se encuentra regulado en el artículo 419 inciso 1 del Código Procesal Penal, y como norma violada citan inobservancia del artículo 10 del Código Penal. El tribunal de apelación al efectuar el análisis comparativo de rigor, determina que efectivamente el tribunal de primer grado, al dictar sentencia, los hechos que tuvo por acreditados (los transcribe), son “hechos decisivos que sirvieron para condenar a los procesados, pues con ellos consideraron que se evidencia la relación de causalidad, en los hechos imputados a los acusados en mención y, por ende la autoría de los mismos, por esas razones no pudo el tribunal sentenciador, violar el artículo 10 del Código Penal. Por cuanto que en la conducta debe establecerse la relación de causalidad, entre la acción física y el
resultado para ser atribuible al sujeto, debe existir la relación causal en el nexo, entre el comportamiento humano, la consecuencia de este y el resultado material. Es por ello que insistimos que los procesados con su comportamiento voluntario en el hecho y el resultado de ese comportamiento, están en relación de causalidad, para que se pudiera haber ocasionado la muerte de las menores, pues utilizaron al sostener a las victimas –sicesfuerzo propio que es causa del resultado. A parte de ello al tribunal de segundo grado le esta vedado hacer la reconstrucción de la verdad histórica; debe respetar los hechos de la causa, fijados por el tribunal de sentencia, no pudiendo corregir ni enmendar los hechos establecidos. Por consiguiente el recurso por este submotivo no puede acogerse.” Para el segundo submotivo de fondo, señalan los recurrentes inobservancia del artículo 13 del Código Penal. “Esta Sala al proceder al análisis de los antecedentes del caso, la resolución objeto de la impugnación y los agraviosexpuestos considera, que lo –sicasiste razón a los recurrentes al denunciar violación de ley, por cuanto que la consumación del delito, se da en el presente caso, al haber los procesados realizados –sictodos los elementos del tipo penal. Así en lo que respecta al delito que se investiga el tipo objetivo, se cumple desde que los procesados amenazaron con dar muerte a las menores fallecidas DEBORA ELIZABETH y OLGA ARACELI –sicambas de apellidos TOMAS VILLEDA, luego con violencia se las llevan a bordo de un vehículo manejado por
el coprocesado, LUTWIN AROLDO CHAJON GARCÍA, a la finca San Rafael del Municipio de San Pedro Ayampuc, lugar donde utilizando violencia los apelantes, sujetaron a las menores para que el procesado CHAJON GARCIA les diera muerte, cortándole la cabeza con un serrucho, cumpliéndose así como se indicara con el tipo objetivo del asesinato, y el subjetivo se cumple con el conocimiento de los procesados de que con su accionar se producirían –sicla muerte, por lo anterior se da el concepto de consumación que contempla el artículo 13 del Código penal –sicy no como afirman los recurrentes. Por consiguiente el submotivo invocado no puede acogerse.” El acusado Benny Rodolfo Sacul Pineda y/o Bennin Rodolfo Sacul Pineda, plantea apelación especial por motivo de fondo y como submotivo señala la errónea aplicación de la ley, señala como violado el artículo 36 inciso segundo del Código Penal. “Al realizar el estudio comparativo entre los argumentos esgrimidos, norma denunciada como violada y hechos acreditados, esta Corte de Apelaciones estima, que no le asiste razón al recurrente, por cuanto que, si –sicse encuentra debidamente acreditado que el día que consta en autos juntamente con LUTWIN CHAJÓN GARCÍA y su hermano ANIBAL RAUL SACUL PINEDA y otros acompañantes, utilizando violencia ataron de las manos con alambre a las menores, llevándolas con rumbo a la finca San Rafael ubicada en el municipio de San Pedro Ayampuc, lugar
donde el recurrente sujeto –sica la menor OLGA ARACELY –sic-, en tanto que su compañero CHAJON –sicGARCÍA le cortaba la cabeza y posteriormente consta que el apelante le corto un miembro del cuerpo a la menor, hechos que conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código Penal, lo colocan como autor del delito de asesinato, al haber contribuido a la realización de la acción típica del autor, con actos importantes en la realización del ilícito. Por estas razones esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera que el recurrente no esta en lo correcto al denunciar la violación de ley, por tal razón no se acoge el recurso invocado.” El procesado Aníbal Raúl Sacul Pineda, recurre en Apelación Especial, invocando errónea aplicación del artículo 36 inciso tercero del Código Penal. “(…) esta Sala al realizar el estudio de la infracción denunciada por el recurrente, establece que no es cierto que el Tribunal de sentencia haya violado la ley, al tener al procesado ANIBAL RAUL SACUL PINEDA como autor del delito de asesinato, cometido en contra de las menores fallecidas DEBORA ELIZABETH yOLGA ARACELI –sicambas de apellidos TOMAS VILLEDA, pues quedo debidamente probado en autos, de que con anterioridad al suceso él y los otros coprocesados, amenazaron de muerte a las menores víctimas y que el día de autos en la finca San Rafael, con lujo de fuerzas –sicsujeto –siccontra el suelo a la menor DEBORA ELIZABETH, para que el procesado CHAJON –sicGARCÍA
la violara y luego teniéndola sujeta al suelo, colaboró manteniéndola inmóvil, en tanto su compañero le cortaba la cabeza con un serrucho, ayudando posteriormente a esconder las partes del cuerpo de las víctimas. Tal actuar es recogido por nuestra legislación penal en el artículo 36 inciso tercero, y lo coloca como autor del ilícito, dada la importancia de su aportación a la realización del delito, al ser este cometido por varios sujetos que se dividen entre si el esfuerzo o tarea para realizar el hecho criminal. Por tales razones este Tribunal determina que el sentenciante se ajusta a la ley, al dar la calidad de autor del delito de Asesinato al procesado ANIBAL RAUL SACUL PINEDA, al determinar que este – siccon su actuar se ajusta a la norma penal que dice violada, por consiguiente imperativo resulta no acoger el subotivo –sicinvocado.” En lo concerniente al último motivo de fondo invocado por los recurrentes, alegan errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, (…) este Tribunal advierte que a los apelantes no les asiste la razón, por cuanto que de los hechos probados se establece no solo que cometieron los ilícitos, sino la existencia en los hechos de las circunstancias calificativas de alevosía, premeditación, ensañamiento y perversidad brutal, previstas en el artículo 132 del Código Penal, así podemos afirmar que existe alevosía por cuanto que al ejecutar la muerte de las menores, utilizaron medios, modos, y formas que tendieron ha asegurar la ejecución. En
primer lugar, porque para llevar a cabo la muerte de las menores utilizaron un serrucho, alambre para atarlas y participaron en la misma varias personas, lo que le impedía a las menores no solo por su edad sino por lo anteriormente analizado, ejercer cualquier defensa por su parte, para evitar su muerte, resultando jurídicamente correcta la aplicación del numeral primero del artículo 132 del Código Penal, que hace el Tribunal menor, estrechamente vinculada con la anterior calificante se encuentra también la prevista en el numeral cuarto del citado artículo, pues la idea del delito surge en la muerte –sicde los autores con anterioridad suficiente a su ejecución, desde el momento en que amenazaron de muerte a las menores, mediando el tiempo suficiente para preparar y ejecutarlo fría y reflexivamente, ahora bien en lo que respecta al ensañamiento y al impulso de perversidad brutal el Tribunal de Apelación, determina que estas calificantes se evidencia –sicen primer lugar el ensañamiento, al constar que sobre las víctimas se realizaron actos innecesarios para darles muerte como es el cortarle la cabeza y los miembros lo que no es normal, toda vez que se le causó un sufrimiento como se dijo anteriormente innecesario a las menores, hechos que también dejanentrever al Tribunal la perversidad brutal de los sujetos participantes en los asesinatos y su falta de sentimientos de piedad y probidad, como consecuencia de lo anteriormente considerado, esta Sala de la Corte de Apelaciones determina que de la subsunción de los hechos acreditados con la norma penal que se dice
violada a la única conclusión que se puede llegar es que la acción realizada por los procesados ANIBAL RAUL SACUL PINEDA y BENNY RODOLFO SACUL PINEDA y/o BENNIN RODOLFO SACUL PINEDA, es delictiva y encuadra en le –sictipo penal del delito de ASESINATO al concurrir formando una unidad las circunstancias calificativas antes analizadas. En vista de lo anterior resulta procedente no acoger el motivo por la violación de ley denunciada. Al resolver, por unanimidad declaró: “I. IMPROCEDENTE, el recurso de Apelación Especial por motivos de FONDO y FORMA POR MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL, interpuesto por los procesados ANIBAL RAUL SACUL PINEDA y BENNY RODOLFO SACUL PINEDA y/o BENNIN RODOLFO SACUL PINEDA, contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de –sicdos mil cuatro dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II. Se corrige la parte resolutiva de la Sentencia de Primera –sicGrado, en el sentido de que el nombre correcto es el de ANIBAL RAUL SACUL PINEDA y que debe certificarse lo conducente por el delito de FALSO TESTIMONIO. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Aníbal Raúl Sacul Pineda, Benny Rodolfo Sacul Pineda y
Lutwin Aroldo Chajón García, interponen casación por motivos de forma, invocan como caso de procedencia, el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como infringidos: por inobservancia, el artículo 11 bis y 430 párrafo primero del Código Procesal Penal, por carecer la sentencia de la fundamentación exigida por la ley y con relación a la prohibición del principio de intangibilidad, respectivamente, así también el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala al violarse el derecho de defensa y debido proceso, solicitaron se case la sentencia impugnada, anulándola y se ordene el reenvío para su repetición sin los vicios apuntados. Los argumentos de los casacionistas serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentó su alegato por escrito el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Nely Esperanza García de Díaz, con las consideraciones que estimó pertinentes, compareciendo únicamente el Abogado Defensor Francisco Flores Sandoval, quien expuso las alegaciones respectivas y reiteró las peticiones formuladas en el escrito de casación.CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.
II Los procesados Aníbal Raúl Sacul Pineda, Benny Rodolfo Sacul Pineda y Lutwin Aroldo Chajón García, interponen recurso de casación por motivos de forma, invocando como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.“, señalan como infringido el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, en virtud que en la sentencia recurrida, se dieron violaciones esenciales al procedimiento. Indican que la sentencia del tribunal de alzada, tanto para el motivo de fondo como para el de forma, “dice que la sentencia impugnada en apelación especial, si cumple con los mínimos exigibles por la ley, admitiendo que la fundamentación de la sentencia si bien es breve, si llena los requisitos de salvaguarda de la legalidad de los fallos de los Tribunales de Justicia; pero se olvida a este respécto –sic-, que en lo que refiere a la fundamentación, para la sentencia de los Tribunales de Alzada, la misma debe estar referida a los MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO, sobre los motivos que se tienen para estimar que la violación denunciada, no ocurre o en su caso, en que –sicforma el Tribunal de Mérito, hizo la debida fundamentación y aplicación de la ley sustantiva penal, en su decisión, también con expresión de los motivos de hecho y de derecho, que motivan o en que basan su decisión; incluyendo en ello, el valor que le asignan a cada medio de prueba, para que la
misma sea válida; no cumpliendo la Sala, con la exigencia primero indicada; pues si bien, analizan cada una de las normas denunciadas infringidas por separado, no dicen en que –sicforma, fueron debidamente observadas o aplicadas, para sustentar tesis valedera sobre su adecuada aplicación y para que no concurran en el fallo impugnado los vicios de inobservancia y errónea aplicación, tanto para el motivo de forma, como para el motivo de fondo. Agregan que la fundamentación de la sentencia de apelación, NO ES CLARA, por cuanto que sus razonamientos, no explican de modo inteligible, los motivos, tanto del no acogimiento del recurso de apelación, como de la norma que aplica, para resolver en la forma que lo hace; NO ES EXPRESA, en razón de no contener los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones de no acogimiento, conforme a las alegaciones del recurrente; manifiestan también que la sentencia del Tribunal de Alzada, no es COMPLETA, porque, no resuelve los puntos que fueron alegados por los recurrentes en apelación especial en la forma expuesta en el escrito contentivo del recurso de apelación especial; por último dicen que lasentencia impugnada no es LEGITIMA, en razón de que en ella no se cumplió con los requisitos formales de validez, ya indicados, los cuales hacen procedente casar la sentencia y ordenar su reenvío, al haberse inobservado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Esta Cámara al realizar el análisis del recurso planteado, los
antecedentes, con relación a la denuncia formulada, estima que el fallo de segundo grado se encuentra debidamente fundamentado, al apreciarse de su lectura, que el mismo contiene las razones que llevaron a la Sala recurrida a pronunciarse sobre el no acogimiento de la apelación especial presentada por los procesados Aníbal Raúl Sacul Pineda y Benny Rodolfo Sacul Pineda (folios del noventa y dos al noventa y ocho reverso de la pieza de segunda instancia); con relación a lo señalado que la sentencia no es completa, porque no resuelve los puntos que fueron alegados por los recurrentes en apelación especial, este argumento no guarda congruencia con el motivo invocado, ya que éste se refiere a que si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez, previendo nuestra ley adjetiva un motivo distinto al planteado, en el caso en que no se resuelvan todos los puntos alegados en la apelación especial. En tal virtud, a juicio de la Cámara Penal, no existe vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. III Los casacionistas también señalan que el Tribunal de Alzada, inobserva el artículo 430 primer párrafo, del Código Procesal Penal, al hacer mérito de la prueba y comprobar hechos, lo que ocurre cuando al conocer de las violaciones denunciadas tanto para la relación de causalidad como para el delito consumado, dice: “Que el Tribunal sentenciador, no pudo violar el artículo 10 del Código Penal, por cuanto que: “EN LA CONDUCTA DEBE ESTABLECERSE LA RELACION DE
CAUSALIDAD ENTRE LA ACCION FÍSICA Y EL RESULTADO PARA SER
ATRIBUIBLE AL SUJETO DEBE EXISTIR LA RELACION CAUSAL DE NEXO ENTRE EL COMPORTAMIENTO HUMNANO –sic-, LA CONSECUENCIA DE ESTE Y EL COMPORTAMIENTO HUMANO –sic-“, “es por ello insiste la Sala:
QUE LOS PROCESADOS CON SU COMPORTAMIENTO VOLUNTARIO, EN
RELACION A LA CAUSALIDAD, PARA QUE SE PUDIERA HABER
OCASIONADO LA MUERTE DE LAS MENORES, PUES UTILIZARON AL SOSTENEAR –sicA LAS VICTIMAS ESFUERZO PROPIO COMO ES LA CAUSA DEL RESULTADO”; agregando que lo anterior constituye una afirmación, que sólo puede ser obtenida al comprobar hechos mediante la valoración del órgano de prueba determinante, siendo ésta, la declaración del menor Wilson Alexander Morales Méndez. Al proceder al análisis de la denuncia anterior, esta Cámara advierte la inexistencia de tal agravio, pues dicho precepto no contiene requisitos formalesque deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segundo grado. IV Por último, los interponentes argumentan que el tribunal ad quem inobserva el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que consagra el derecho fundamental y humano de toda persona que es imputada en juicio penal, de garantía al debido proceso y de defensa, refiriéndose el debido proceso a que los juzgadores de alzada deben cumplir en la sentencia, con todas las exigencias legales para su validez, dentro de la cual está incluida, la de no
valorar prueba y comprobar hechos, conforme al contenido del principio de intangibilidad, al hacerlo la Sala en la sentencia recurrida y conforme a lo dicho para la violación también por inobservancia del artículo 430 primer párrafo del Código Procesal Penal, es decir valorar prueba y comprobar hechos, y no referirse como es su obligación, asi ocurre o no la violación denunciada en el recurso de apelación especial, con tal proceder viola el debido proceso, regulado por esta norma constitucional y como consecuencia de ello, el derecho de defensa de los imputados. Esta Corte, al examinar los argumentos de los recurrentes, advierte la inexistencia del agravio denunciado, toda vez que éste, no es congruente con el motivo invocado pues no son normas que regulen requisitos formales para la validez de la sentencia. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por los procesados Aníbal Raúl Sacul
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por los procesados Aníbal Raúl Sacul Pineda, Benny Rodolfo Sacul Pineda y Lutwin Aroldo Chajón García; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.