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127-2006 06092006 Esvin Alexander Santos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
127-2006 06092006 Esvin Alexander Santos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

06/09/2006 - PENAL

127-2006.

Recurso de casación interpuesto por ESVIN ALEXANDER SANTOS (único apellido) con el auxilio del abogado REYES OVIDIO GIRON VASQUEZ, defensor público de planta del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el dieciséis de marzo de dos mil seis.

Doctrina: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando denuncia falta de fundamentación del fallo recurrido, y en el planteamiento del recurso de casación no se indica con claridad y precisión cuáles son los argumentos fácticos y jurídicos que faltaron en la sentencia recurrida, fundamentando el recurso en el submotivo regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, seis de septiembre de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por ESVIN ALEXANDER SANTOS (único apellido) con el auxilio del abogado REYES OVIDIO GIRON VASQUEZ, defensor público de planta del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el dieciséis de marzo de dos mil seis, dentro del proceso que por los delitos de Violación con agravación de la pena y Abusos deshonestos violentos en forma continuada, se sigue contra

el recurrente. Acusó el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Silvia Elena Toledo Coronado. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, en sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, al resolver por unanimidad declaró: “I. Que el procesado ESWIN(sic) ALEXANDER SANTOS (único apellido), es AUTOR responsable de los delitos de: INCESTO PROPIO Y ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS, cometido el primero en contra de el orden jurídico familiar y el segundo en contra de la libertad y seguridad sexuales de la menor; II. Que por el delito de Incesto Propio se leimpone la pena ya aumentada en una tercera parte de: DOS AÑOS CON OCHO MESES DE PRISIÓN, conmutable a razón CINCO QUETZALES POR DIA, pena que deberá cumplir en el Centro de ejecución de Penas que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión ya sufrida. III. Que por el delito de Abusos Deshonestos Violentos se le impone la pena ya aumentada en un tercera parte de: OCHO AÑOS DE PRISIÓN, inconmutables, pena que deberá cumplir en el Centro de ejecución de Penas que designe el Juez de ejecución(sic) competente, con abono de la prisión ya sufrida.(sic)”

III. SENTENCIA RECURRIDA:

el Centro de ejecución de Penas que designe el Juez de ejecución(sic) competente, con abono de la prisión ya sufrida.(sic)”

III. SENTENCIA RECURRIDA: El dieciséis de marzo de dos mil seis, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por unanimidad declaró: “I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, interpuesto por el procesado ESVIN ALEXANDER SANTOS (UNICO APELLIDO) a través de su abogada defensora Lidia Eloisa Quiñónez Oajaca, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento; II) En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada;(sic)” El sindicado argumentó en el recurso interpuesto como vicio de fondo la errónea aplicación de la ley sustantiva penal, artículo 179 inciso 1º. del Código Penal en concordancia con el numeral 1º del artículo 173 del Código Penal referido al delito de Abusos Deshonestos Violentos, sustentando los siguientes argumentos: “Con relación al recurso planteado;(sic) es necesario hacer mención que el tribunal de apelación únicamente puede referirse a los hechos probados para la aplicación de la ley sustantiva cuando existe contradicción entre éstos (hechos probados) y la parte resolutiva del fallo. En tal sentido, esta Sala considera que en el presete

caso, existe concordancia entre dichos apartados de la sentencia impugnada, porque el tribunal dio por acreditados: (...); hechos que fundamentan el fallo de condena que se dictó, por el delito de Abusos Deshonestos Violentos y no absolver de dicho ilícito al acusado, como se pretende ya que los elementos de este delito básicamente se trata de actos eróticos distintos del acceso sexual, o sea, actos eróticos en la persona del pasivo, tales como caricias o algún otro manejo realizado para excitar o satisfacer los deseos sexuales del activo y ausencia de propósito de acceso sexual, material y psicológicamente; el ánimo lubrico debe estar encaminado a que el acto sea diferente del acceso carnal. De acuerdo a nuestra legislación este delito puede darse: a) Con persona de uno u otro sexo, usando violencia o abusos deshonestos violentos propiamente dichos que contempla el artículo 179 inciso 1º del Código Penal, que también quedaría incluido lo relativo a la violencia presunta o equiparada de que habla el artículo 173 inciso 1º:(sic) Abuso Deshonesto que podría llamarse doméstico, cuando elautor sea pariente legal de la víctima o encargado de su educación, custodia o guarda: Cuando se causa grave daño a la víctima. Todos estos casos quedan comprendidos en lo que nuestra ley llama abusos deshonestos violentos y de Incesto Propio. Además se debe tener en cuenta que la aplicación de la ley sustantiva es el sustento del Recurso de Apelación por motivo de fondo, en ese sentido el tribunal –ad quemdebe examinar la resolución únicamente en cuanto a establecer si un caso concreto es aplicable o no a una norma abstracta. Por ello la impugnación debe ser técnicamente desarrollada para que el tribunal de

sentido el tribunal –ad quemdebe examinar la resolución únicamente en cuanto a establecer si un caso concreto es aplicable o no a una norma abstracta. Por ello la impugnación debe ser técnicamente desarrollada para que el tribunal de alzada pueda tener los elementos fácticos y jurídicos necesarios para realizar el análisis correspondiente (...) tomando como base lo considerado, esta instancia procede a examinar la impugnación planteada apreciando que no se dan los presupuestos que señala el tratadista citado, ya que la calificación jurídica realizada por el Tribunal sentenciador es la correcta y esta Sala no puede realizar examen jurídico respecto a los medios de prueba y los hechos que tuvo por acreditados con respecto a ellos y aplicar la ley sustantiva; esta circunstancia no es permisible de conformidad con lo normado en el artículo 430 de la ley adjetiva penal, toda vez que los hechos y su forma de valoración forman parte de los hechos históricos que el tribunal de sentencia tiene por acreditados, dentro de su exclusivo conocimiento. No puede el tribunal de alzada incursionar en el elemento probatorio, ni en la forma en como fue valorado. Por ello únicamente nos circunscribimos a determinar si se ha cumplido con el debido proceso y si se hizo una correcta aplicación de las leyes que rigen el mismo; por tal razón, al examinar el motivo de la inconformidad del apelante por este submotivo, este Tribunal aprecia que los jueces de primer grado tuvieron por acreditados, con los medios de prueba producidos, hechos que llevaron a la certeza jurídica para emitir un fallo de condena y lógicamente para considerar la consumación del delito por parte del imputado. Al hacer esas consideraciones el tribunal sentenciador dejó claro que para él concurrieron todos los elementos de

emitir un fallo de condena y lógicamente para considerar la consumación del delito por parte del imputado. Al hacer esas consideraciones el tribunal sentenciador dejó claro que para él concurrieron todos los elementos de tipificación para determinar que se cometió el delito de Abusos Deshonestos Violentos y de Incesto Propio y lógicamente para determianr también que el delito se había consumado. Debiendo agregarse a lo anterior que en esta instancia no se puede en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, por lo que esta Sala está inhabilitada para referirse a los mismos con el objeto de aplicar la ley sustantiva, como pretende el apelante, pues del análisis del fallo impugnado no se infiere que en este caso exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida ni que se haya basado la decisión de los juzgadores en prueba presuncional. Y como consecuencia de ello, esta Sala considera que no se dio la violación a los artículos 179 y 173 del Código Penal, tal como lo denuncia elinterponente, en razón,(sic) de lo anteriormente considerado se determina la improcedencia del recurso interpuesto por este motivo.”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como subcaso de procedencia contenido en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”; habiendo denunciado como vulnerados el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 bis del Código Procesal Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA:

para su validez”; habiendo denunciado como vulnerados el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 bis del Código Procesal Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, habiendo reemplazado su participación oral a través de alegatos escritos presentados por las partes.

CONSIDERANDO: I El recurso de casación fue presentado por motivo de forma, fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”“ y denunciado como vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 del Código Procesal Penal. El interponente dividió el planteamiento de su recurso en dos partes, sustentando en cada uno de ellos la denuncia de vulneración de las normas citadas, y lo hace argumentando por la primera de ellas, que se vulneró el artículo 12 constitucional debido a que no fue vencido en proceso legal, toda vez que no se matizó en la sentencia las razones por las cuales no se acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma que interpuso, y que al no hacerse público el pensamiento de los juzgadores, no se puede ejercer el control social para saber si su actuación está dentro de las normas jurídicas y límites legales correspondientes, por lo que en este caso el tribunal no razonó la sentencia ni escuetamente mucho menos con suficiencia claridad, por lo mismo, carece de motivación. El agravio causado consiste en que no se aplicó la norma

correspondientes, por lo que en este caso el tribunal no razonó la sentencia ni escuetamente mucho menos con suficiencia claridad, por lo mismo, carece de motivación. El agravio causado consiste en que no se aplicó la norma constitucional respecto a que tenía que ser vencido en proceso legal, por lo que pretende se cumpla con la garantía y derecho a tener un proceso de conformidad con lo dictado por la Constitución y la ley procesal. En cuanto a la denuncia de violación del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, señala el casacionista que el fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dice que: “En el caso de análisis los jueces de sentencia tuvieron por acreditados loshechos de la acusación que encuadran en el delito de Abusos Deshonestos violentos y de Incesto Propio. Como es de hacer ver, la Sala dijo que se establece que los jueces sentenciadores tuvieron por acreditados los hechos de la acusación, pero no dice a qué hechos se refiere; tampoco porqué esos hechos encuadran en el delito de abusos deshonestos violentos y de incesto propio; decir solo que tuvo por acreditado hechos, denota empirismo pues no hicieron ningún análisis de las razones por las cuales se apeló y es más, demuestra falta de matización de su fallo.”(sic) Sobre la cita doctrinaria realizada en la sentencia recurrida, señala que: “No se trata de lo que indique el tratadista, sino lo que

señale la ley, y el decir únicamente que no se dan los presupuestos, sin indicar porque motivos no se dan los presupuestos, porque esa calificación jurídica que se realizó es la correcta; eso es también otro error del tribunal de apelación al no fundamentar su resolución.”(sic) Continúa indicado que si bien la ley nacional existe prohibición que el órgano de alzada haga examen jurídico sobre medios de prueba, es error de Guatemala no adecuar sus leyes al derecho internacional en aspectos de derechos humanos, no obstante prevalece el artículo 46 de la Constitución de la República de Guatemala, que manda que en Derechos Humanos, prevalece los Convenios y Tratados Internacionales, aceptados y ratificados por Guatemala, por lo tanto, debe aplicarse el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Si la Sala consideraba que no se podía hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana critica razonada, contradictoriamente en el párrafo anterior, hace referencia a la prueba, pues al haber determinado según la Sala que en éste caso la decisión de los juzgadores no está basada en prueba presuncional; así no deja la sentencia de carecer de fundamentación, pues no dice cuál es ese análisis del fallo, y al no hacerlo, infringió el referido artículo 11 bis del Código Procesal Penal, por lo que el agravio causado consiste en la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, pues no existió matización en la sentencia impugnada, violando el derecho constitucional de defensa y debido proceso, debiendo casar la sentencia recurrida y que el tribunal de apelación motive su fallo dictando nueva sentencia. II Del análisis realizado a los argumentos sustentados y a la sentencia recurrida, se

proceso, debiendo casar la sentencia recurrida y que el tribunal de apelación motive su fallo dictando nueva sentencia. II Del análisis realizado a los argumentos sustentados y a la sentencia recurrida, se encuentra que el recurrente señala que la sentencia recurrida carece de fundamentación, sin embargo se establece que el casacionista no sustenta de forma concreta en el desarrollo de su recurso, las razones por las que estima que la sentencia recurrida adolece del requisito formal aludido, pues en este caso se limita a indicar que dicha sentencia carece de las razones por las cuales se rechazo el recurso de apelación especial, faltando de esta forma en indicar objetivamente los aspectos que demuestren por qué estima que en la sentenciarecurrida no se indicaron las razones por las cuales se declaró improcedente el recurso planteado, debiendo haber tomando en cuenta que el requisito formal de fundamentación es un proceso lógico mental donde se expresan los razonamientos fácticos y jurídicos en los cuales se llegó a la decisión final y que a su vez quedan plasmadas en la sentencia, por lo que no es posible que la simple enunciación de falta de fundamentación sea suficiente para que esta Cámara realice un estudio profundo y analítico del fallo recurrido para determinar si se faltó o no con este requisito, cuando el casacionista no ha sido claro y preciso en indicarlo y dado que el recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose en interés de la ley

y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, determinándose de esta forma que no se advierte violación alguna de las normas que se denunciaron vulneradas dentro del recurso interpuesto, por lo que al existir las deficiencias indicadas en el planteamiento del recurso, esta Cámara estima declararlo improcedente.

LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de Casación interpuesto por ESVIN ALEXANDER SANTOS (único apellido), contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el dieciséis de marzo de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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