127-2009 16092010 Gerson Alexander Osorio Herrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 127-2009 16092010 Gerson Alexander Osorio Herrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
16/09/2010 – PENAL
127-2009
Interponente: Gerson Alexander Osorio Herrera.
Fallo recurrido: Dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de marzo de dos mil nueve.
Motivo del recurso: De fondo, artículo 441 numeral 4) y forma 440 numeral 6)
del Código Procesal Penal.
Normas vulneradas: fondo: 10, 36 y 132 del Código Penal.
Forma: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del
Código Procesal Penal.
Delitos: robo en grado de tentativa, robo agravado y homicidio
Procesado: Gerson Alexander Osorio Herrera.
DOCTRINA: a) La denuncia de vulneración de norma legal por falta de fundamentación es inexistente cuando el tribunal Ad quem, cumpliò con el requisito formal de la fundamentación. b) Existe concurso real de delitos cuando se realizan dos hechos delictivos e independientes, aplicándoles por consiguiente a cada uno la pena que les corresponde.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil diez. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado GERSON ALEXANDER OSORIO HERRERA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de marzo de dos mil nueve, en el proceso que por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, robo agravado y homicidio, se instruye contra el recurrente. De las partes que intervienen en el proceso: El Ministerio Público a través del
nueve, en el proceso que por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, robo agravado y homicidio, se instruye contra el recurrente. De las partes que intervienen en el proceso: El Ministerio Público a través del agente fiscal, Carlos Gabriel Pineda Hernández, el procesado Gerson Alexander Osorio Herrera, con el auxilio de la abogada defensora pública de oficio Zoila América Ordóñez González de Samayoa. No interviene dentro del proceso querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en lasentencia de primer grado.
II. SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil siete, al resolver por unanimidad declaró: “(…) II) Que GERSON ALEXANDER OSORIO HERRERA es autor responsable de la comisión del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida de Glenda Victoria del Rosario Castro. III) Que por tal infracción se le impone la pena de TREINTA Y CINCO años de prisión inconmutables, que con abono de la prisión sufrida deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo. IV) (…)”.
III. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos
III. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, al resolver el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado Gerson Alexander Osorio Herrera, se pronunció así: “…Esta Sala, al resolver; DECLARA: I) QUE NO ACOGE el recurso de Apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado GERSON ALEXANDER OSORIO HERRERA, contra la sentencia arriba identificada; II) CONFIRMA la sentencia venida grado (sic) y en consecuencia ordena la inmediata libertad de los procesados JULIO ANTONIO SERRANO y MARIO FRANCISCO ROSALES CALDERON (sic); III) Notifíquese y certifíquese lo resuelto al Tribunal de Origen.”
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El procesado GERSON ALEXANDER OSORIO HERRERA, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el siete de abril de dos mil ocho, fundamentándose, para el motivo de forma, en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal y para el motivo de fondo invocó el artículo 441 numeral 4 del cuerpo legal citado, denunciando vulnerados los artículos 10, 36 y 132 del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la
vulnerados los artículos 10, 36 y 132 del Código Penal.
V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos. El interponente solicitó, que al resolver la Cámara Penal declare con lugar el recurso de casación por motivo de forma interpuesto y ordene el reenvió de las actuaciones al tribunal correspondiente, para que se emita nueva resolución sin los vicios denunciados y el Ministerio Público, solicitó que en el momento procesal oportuno la Honorable Cámara Penal, declare improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado.
CONSIDERANDO: -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista y que sean atribuidos al acto impugnado, en estecaso, a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. -IIa) Motivo de forma (artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal).
El interponente planteó recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, denunció la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código
Procesal Penal, expresa su inconformidad con el fallo dictado por el tribunal Ad quem y para el efecto indica: “(…) La Honorable Sala (…), al no emitir pensamiento propio, me impide conocer cuales son las razones legales que tuvo para no acoger recurso (sic) de apelación violando con ello mi derecho de defensa y el Debido Proceso, pues no explica cuales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó para no acoger el recurso planteado a fin de evitar que se violen los principios constitucionales, indicados pues como expuse anteriormente la Honorable Sala Tercera, únicamente se limita a copiar lo expuesto por el Tribunal Sentenciador.” (El resaltado corresponde al texto transcrito).
Tesis que sustenta: “La Sala, al no hacer motivación propia de hecho y de derecho, que explique las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto, incurrió en violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la resolución carece de fundamentación”. Aplicación que pretende: “Que la Cámara Penal, al determinar que la Sala incurrió en falta de fundamentación, declare con lugar el recurso de casación y ordene el reenvío, para que el tribunal que sea designado proceda conforme a derecho.” La falta de fundamentación debe ser entendida como una ausencia real de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juzgador en cuanto al hecho, y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, es decir no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva del fallo. Con respecto a la motivación de las sentencias, el tratadista Fernando de la Rua, expresa: “El tribunal de juicio tiene el deber de suministrar las razones que
hecho, es decir no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva del fallo. Con respecto a la motivación de las sentencias, el tratadista Fernando de la Rua, expresa: “El tribunal de juicio tiene el deber de suministrar las razones que justifican su fallo. Debe enunciar el por qué de su decisión. Debe, en una palabra, fundamentar la sentencia y justificar la decisión jurisdiccional. Esto constituye la motivación.”Obra citada La Casación Penal, página 115, Ediciones Depalma Buenos Aires 2000. En el presente caso, no se aprecia la vulneración del derecho de fundamentación, que ciertamente afectaría el derecho de defensa, y por tanto, no se encuentra violación de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 constitucional, denunciadas por el recurrente, lo anterior se observa al realizar la lectura y análisis de la sentencia impugnada, en la que el órgano de alzada expresó con claridad y precisión los motivos que tomó en cuenta, para arribar a la conclusión de no acoger el fallo conocido en alzada, extremo que se corrobora de la lectura de la parte considerativa del fallo impugnado, contenida en el folio ciento dos anverso, de la pieza de segunda instancia, en la que la Sala asienta: “…En el caso que nos ocupa, se afirma por el recurrente que el Tribunal acreditó hechos distintos de los de la acusación; por lo que este Tribunal, estima que, atendiendo al principio de Correlación (sic) entre la acusación y la sentencia,
la acción y omisión y el resultado imputados, las condiciones del lugar y tiempo, lo mismo que el elemento objetivo o material, pueden ser modificados siempre que el cambio no importe privación de la defensa. Si los elementos materiales contenidos en la acusación son respetados y la sentencia conserva identidad en cuanto a ellos, el cambio de calificación jurídica no causanulidad, siempre que no implique variar el elemento subjetivo” (el resaltado es propio). Y en otro párrafo de su resolución manifiesta: “Este Tribunal de Alzada, estima que habiéndose descrito en la acusación el hecho constitutivo de los delitos de Robo Agravado (sic) en grado de tentativa, Robo Agravado (sic) y Homicidio (sic), el tribunal sentenciador observó su aplicación en la sentencia de mérito, subsumiendo el mismo en la figura típica de Asesinato, (sic) no vulnerando en esta forma, el contenido del artículo 388 del Código Procesal penal (sic) ni el derecho de Defensa (sic) Constitucional, (sic) atendiendo a que desde el auto de apertura a juicio, el procesado tenía conocimiento del delito por el que se le acusó; (…) Por lo anteriormente considerado, el Recurso (sic) de apelación especial planteado por motivo de forma no se acoge.” De la lectura del anterior razonamiento, se advierte que el Ad quem, en su resolución sí expresó con claridad y precisión las razones por las que consideró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma regulado en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, por lo que la sentencia recurrida, cumple con el requisito formal de fundamentación, no incurriendo en consecuencia en el vicio de falta de fundamentación de la sentencia denunciado por el casacionista, por lo que esta
Código Procesal Penal, por lo que la sentencia recurrida, cumple con el requisito formal de fundamentación, no incurriendo en consecuencia en el vicio de falta de fundamentación de la sentencia denunciado por el casacionista, por lo que esta Cámara al no advertir violación a las normas denunciadas, declara improcedente el motivo interpuesto. b) Motivo de fondo (artículo 441 numeral 4 CPP) Con respecto al motivo de fondo, el recurrente lo planteó de conformidad con el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal, en el que denunció infringidas las normas que contienen los artículos 10, 36 y 132 del Código Penal. El casacionista al realizar sus argumentaciones concernientes al motivo de fondo, argumentó: “La Honorable Sala (…) al confirmar una sentencia con una serie de errores, se excede en sus funciones (…) durante las audiencias de debate NO QUEDARON ACREDITADOS NI PROBADOS HECHOS QUE DEMUESTREN EN FORMA INDUBITABLE QUE REALICÉ LAS ACCIONES POR LAS CUALES ME CONDENA, sin embargo la Sala da por acreditado que mi conducta encuadra dentro de la figura delictiva de asesinato, sin tomar en consideración que todas las diligencias realizadas en el juicio oral y público no fueron acreditadas por el Ministerio Público. Al no darse las acciones para que existiera el nexo causal, entre las acciones realizadas y el resultado obtenido no encuadra en el tipo penal de asesinato, por lo que la Sala inobservó el articulo 10 del Código Penal, además inobservó el artículo 36 del mismo cuerpo legal, toda vez que no se acreditó mi participación como autor o como cómplice.” Al realizar el análisis de la resolución impugnada, las normas infringidas y el agravio que se denuncia, se
además inobservó el artículo 36 del mismo cuerpo legal, toda vez que no se acreditó mi participación como autor o como cómplice.” Al realizar el análisis de la resolución impugnada, las normas infringidas y el agravio que se denuncia, se aprecia que el tribunal sentenciador, a través de la inmediación procesal durante la etapa del juicio oral y público, tuvo por acreditados los hechos descritos en la acusación, los que valoró de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia, considerando con base en ellos al dictar sentencia, que el procesado Gerson Alexander Osorio Herrera, tuvo el dominio propio del hecho, porque sin los hechos que personalmente realizó no se hubiese causado el daño humano, moral y material, que con su conducta típica y antijurídica provocó; que la Sala al conocer del recurso de apelación especial, en su oportunidad planteado no tuvo por acreditado ningún hecho nuevo, únicamente confirmó la sentencia apelada, por considerarla apegada a derecho, habiendo quedado igual la plataforma fáctica de la sentencia recurrida. En ese orden de ideas, el análisis debe concentrarse en considerar si la ley penal ha sido aplicada o no correctamente; en tal sentido se desprende que el imputado con sus acompañantes, adoptaron la decisión común de adecuar su comportamiento para atentar conjuntamente contra la vida de Glenda Victoria del Rosario Castro, l sujeto pasivo del delito y realizaron en forma conjunta actos sin los cuales no podría haberse efectuado, como previeron elilícito penal tal y como se establece en la sentencia recurrida. Gerson Alexander Osorio Herrera, concursó su voluntad con otros autores (desconocidos) para realizar la totalidad del hecho delictivo previsto y ejecutó una serie de actos sucesivos, como aprovisionarse antes del arma y conducir el taxi empleado en el
Osorio Herrera, concursó su voluntad con otros autores (desconocidos) para realizar la totalidad del hecho delictivo previsto y ejecutó una serie de actos sucesivos, como aprovisionarse antes del arma y conducir el taxi empleado en el hecho, lo que evidencia la organización común y el reparto de la realización del tipo penal, en cuya ejecución participaron directamente, cada uno con actos que muestran la dirección relativa del hecho ilícito hacia el fin previsto decidido. Con respecto a la coautoría, el tratadista Santiago Mir Puig, en la página 389 de su obra Derecho Penal, Parte General 5ª. Edición, Barcelona 1998, expresa: “Lo acertado es, pues, considerar coautores no sólo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva. A todos ellos pertenece el hecho, que es obra inmediata de todos, los cuales comparten su realización al distribuirse los distintos actos por medio de los cuales tiene lugar.” En ese sentido, la decisión de la Sala de Apelaciones de confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo es correcta, al considerar que el tribunal sentenciador tuvo por acreditado que el procesado y sus acompañantes dieron muerte a la víctima, con el objeto de asegurar la consumación de su propósito criminal, que era despojarla de su vehículo con el fin de darse a la fuga, para evitar ser aprehendidos después de frustrárseles el robo de un vehículo descrito en la acusación, que quedó finalmente en mera tentativa. El Tribunal de Sentencia Penal, tuvo por acreditado la existencia de tres hechos ilícitos y que coinciden con el planteamiento acusatorio del Ministerio Público. Pero esta Cámara, al realizar el análisis de dichos hechos acreditados por el
El Tribunal de Sentencia Penal, tuvo por acreditado la existencia de tres hechos ilícitos y que coinciden con el planteamiento acusatorio del Ministerio Público. Pero esta Cámara, al realizar el análisis de dichos hechos acreditados por el tribunal a quo, considera que se realizaron únicamente dos hechos delictivos concurrentes: el intento de robo agravado de la camioneta marca Toyota línea prado y el asesinato de la víctima Glenda Victoria del Rosario Castro. Por esta razón, el primero de los hechos realizados por el acusado encuadra en la figura descrita en el artículo 252 en relación con el artículo 63, ambos del Código Penal, es decir, robo agravado en grado de tentativa. En cuanto al segundo hecho, éste encuadra en el delito de homicidio, tipificado en el artículo 132 numeral 7 del Código Penal, por cuanto el hecho se realizó para poder consumar el robo del vehículo de la víctima. Por lo mismo, al aplicar la pena, se hace con base en la realización de dos hechos delictivos, a saber, el de asesinato y el de robo agravado en el grado de tentativa, correspondiente al primer hecho. Por lo anteriormente considerado, se declara improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, y de oficio a favor del imperio de la ley se modifica la calificación jurídica, partiendo del reconocimiento del concurso real de delitos, aunque en respeto del artículo 422 del Código Procesal Penal, se mantiene la misma pena.
LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 1, 2, 3, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
respeto del artículo 422 del Código Procesal Penal, se mantiene la misma pena.
LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 1, 2, 3, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, l4, 17, 20, 21, 37, 43 inciso 7), 46, 50, 437, 438, 439, 440, 441 y 442, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 16, 57, 58, 59, 74, 76 y 79 141 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala .
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado GERSON ALEXANDER OSORIO HERRERA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dosde marzo de dos mil nueve. II) Se califican dos hechos delictivos diferentes, asesinato y robo agravado en grado de tentativa. Considerando la extensión del daño causado, puesto que la victima era una mujer joven productiva y era el sostén económico de su familia, se le aplican por el delito de asesinato treinta y
un años de prisión; y por el delito de robo agravado en grado de tentativa, se le impone la pena de cuatro años de prisión. Por imperio de la reformatio in peius se le condena en total a la pena de treinta y cinco años de prisión inconmutables, que con abono de la prisión sufrida deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo. III) Comuníquese y con certificaciòn de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.