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127-2011 23062011 Moises Gonzalez Macario

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
127-2011 23062011 Moises Gonzalez Macario
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

23/06/2011 – PENAL

127-2011

DOCTRINA Se cumplen los requisitos de validez de una sentencia, cuando el juicio de la Sala de apelaciones explica la diversidad de criterios asumidos por el tribunal de primer grado para valorar las pruebas y testimonios que sustancialmente tuvieron influencia directa en los hechos probados. Este es el caso, cuando ratifica la decisión de aquél tribunal de desestimar como prueba el informe de un consultor técnico, que se presenta como si fuese dictamen pericial. Ello, de conformidad con los artículos 225 y 230 del Código Procesal Penal, que regulan el nombramiento y función de los consultores técnicos, que es el de meros contralores de los peritos oficiales.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, planteado por MOISÉS GONZÁLEZ MACARIO, quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado Alberto Antonio Morales Velasco, contra la sentencia dictada el uno de marzo de dos mil once por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso que se sigue contra el primero de los mencionados por el delito de caso especial de estafa y contra Everardo Misael Hernández Rodríguez por el delito de estafa propia. Comparece además en el proceso como querellante adhesiva y actora civil, la señora Hilda

Ileana López Díaz.

I. ANTECEDENTES: A) Hecho acreditado. El dieciocho de mayo de dos mil siete, Moisés González Macario y la señora Hilda Ileana López Díaz, acudieron a la oficina profesional del notario Boris René García Guzmán, a celebrar contrato de compraventa de bien inmueble, el que quedó contenido en la escritura número doscientos cuarenta y cuatro, de fecha catorce de mayo del mismo año, por un precio de quinientos Quetzales sobre el valor del inmueble, siendo el verdadero valor doscientos mil Quetzales, ya que esa fue la cantidad pagada, por medio de un cheque del Banco Industrial por un monto de ciento ochenta mil Quetzales, y un pago de veinte mil Quetzales que recibió en efectivo un día antes. El notario autorizante remitió el testimonio de la escritura antes descrita, al Segundo Registro General de la Propiedad, autoridad que lo rechazó en virtud de constar que el diecisiete de abril del dos mil siete, se había vendido la misma finca al señor Arnulfo Francisco Zacarías Tiguila, por medio de escritura pública número ciento cincuentaautorizada por el notario Julio César Rojas Castillo, por un precio de un mil quetzales. Obteniendo el acusado para sí, un provecho ilícito e injusto en perjuicio de la señora Hilda Ileana López Díaz, hecho tipificado como caso especial de estafa. El diecisiete de abril de dos mil siete, Everardo Misael Hernández Rodríguez se presentó en forma voluntaria a la oficina del notario Julio César Rojas Castillo, acompañado de los señores Moisés González Macario y Arnulfo Francisco Zacarías Tiguila, a formalizar la escritura de compraventa de bien inmueble, en la que Moisés González Macario vende la finca rústica registrada e

Rojas Castillo, acompañado de los señores Moisés González Macario y Arnulfo Francisco Zacarías Tiguila, a formalizar la escritura de compraventa de bien inmueble, en la que Moisés González Macario vende la finca rústica registrada e identificada con el número trescientos veinte mil quinientos diez, folio doscientos setenta, libro setecientos ochenta y seis de Quetzaltenango. Consta que días antes a la formalización del contrato, Everardo Misael Hernández Rodríguez le presentó a la señora Hilda Ileana López Díaz una fotocopia de la escritura número ochenta y siete de fecha veintitrés de junio del año dos mil cuatro, autorizada por el notario Víctor René Luarca, en la que se consigna la compraventa que hiciera la señora Juana Macario López al señor Moisés González Macario, indicándole a la compradora que dicho terreno estaba en venta. Incluso él mostró el terreno para que ella lo apreciara, siendo este un acto de colaboración en la preparación y ejecución del delito y sin cual el mismo no se hubiera podido cometer, por lo que al haber defraudado a la señora Hilda Ileana López Díaz de Ixtacuy de la cantidad de doscientos mil quetzales, Everardo Misael Hernández Rodríguez incurrió en el delito estafa propia. B) Resolución del Tribunal de Juicio. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, dictó sentencia el veintiuno de octubre de dos mil diez, por

medio de la cual condenó a Moisés González Macario por el delito de caso especial de estafa y le impuso la pena de cuatro años de prisión, conmutables en su totalidad a razón de veinticinco quetzales por cada día, más multa de cincuenta mil quetzales. Asimismo, a Everado Misael Hernández Rodríguez, lo condenó por el mismo delito en el grado de cómplice a la pena de tres años de prisión, conmutables en su totalidad a razón de veinticinco quetzales por cada día, más multa de treinta y tres mil trescientos treinta y cuatro quetzales. C) Recurso de apelación especial. El procesado Moisés González Macario, planteó recurso de apelación especial, invocando motivos absolutos de anulación formal. Denunció inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. En el segundo submotivo argumentó, que la declaración del testigo Boris René García Guzmán, se contradice con otros medios de prueba porque al valorar e incorporar un medio e convicción sin tomar en cuenta las reglas de la lógica como es la regla de la derivación y el principio de causa y de razón suficiente y la regla de la coherencia y el principio de la no contradicción. En el tercer submotivo, denunció que en la valoración e incorporación de un medio de convicción no se tomaron en cuenta las reglas de la lógica como es la regla de laderivación y específicamente el principio de causa y de razón suficiente y la regla

de la coherencia y el principio de la no contradicción. Para el cuarto submotivo, argumenta que la Sala violó la regla de la coherencia y el principio de la no contradicción cuando el tribunal le dio valor probatorio a los testimonios de Arnulfo Francisco Zacarías Tigûilá y Julio César Rojas Castillo malinterpretando esas declaraciones al utilizarlas para condenarlo. En el noveno submotivo, argumenta que el tribunal de sentencia violó su derecho a ser oído, al no valorar la prueba legalmente recibida a su favor, al variar el procedimiento preestablecido al omitir la valoración de la prueba legalmente recibida e incorporada consistente en el peritaje rendido por el perito Desiderio Menchú Escobar, de fecha cinco de agosto de dos mil nueve. Para el décimo submotivo alegó, que al valorar el acta de anticipo de prueba de reconocimiento en fila de personas, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete, al darle valor se violaron las reglas de la lógica y de la experiencia, integrantes de la sana crítica razonada. D) Resolución del Tribunal de Apelación especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, para el segundo submotivo expuso que el tribunal sentenciador no tuvo de base dos juicios opuestos entre sí, ya que la manifestación realizada con respecto de no estar tan seguro no se contrapuso a la certeza, en torno a la identificación del acusado. Para el tercer submotivo expone la Sala, que la argumentación

presentada no permite establecer la violación alegada, porque la misma no gira en torno a razonamientos efectuados por el tribunal sentenciador, sino más bien lo que pretendía el apelante, era que se entrara en el ámbito de la valoración de la prueba. Para el cuarto submotivo, la sala resolvió que las argumentaciones del apelante pretende que se incursione en el ámbito de la prueba, porque su alegación se concreta a referir lo consignado en la descripción sucinta de los órganos de prueba y no a la valoración que de la misma hizo el tribunal de sentencia, lo que i9moposibilita el análisis comparativo, al no estar facultada la Sala para hacer mérito de la prueba. Del noveno submotivo expone, referido al medio de prueba la Sala establece, que el medio de prueba aportado, el tribunal de sentencia no lo menciona en ninguna parte del fallo, por lo que este tribunal no puede hacer mérito de tal medio de prueba, en virtud del principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Para el décimo submotivo la Sala expone, que la conclusión a que llegó el tribunal sentenciador esta basada en elementos convincentes que justifican las afirmaciones realizadas, toda vez que, al memento de analizar la prueba relacionada, en torno a la identificación del acusado por ambos testigos se robustece con la diligencia de acta de reconocimiento en fila de personas como anticipo de prueba de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete lacompradora de manera espontánea identificó al acusado como la persona que

había comparecido a firmar la escritura y recibir el cheque de caja.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente plantea recurso de casación por motivo de forma, con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis y 389 del Código Procesal Penal. Su argumento lo basa, en que la Sala al dictar sentencia, no cumplió con el requisito de la fundamentación, vulnerando el derecho Constitucional de defensa, de acción y debido proceso, lo que se evidencia en el pronunciamiento del considerando romano II, en que el tribunal de apelación resuelve los submotivos: segundo, tercero, cuarto, noveno y décimo que le fueron planteados. En relación con lo resuelto sobre el segundo sub motivo planteado, argumenta que la motivación es contradictoria pues no plasma en sí, ningún argumento de hecho ni de derecho justificativo para desestimar la apelación especial, ya que la Sala omitió hacer la motivación correspondiente que, como imperativa, advierte el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que constituye un defecto absoluto de forma, conculcándose el derecho de defensa y a un debido proceso establecido como una garantía en el artículo 12

Constitucional. En relación con lo resuelto sobre el tercer sub motivo, expone que cuando la sala expresa: “al analizar la prueba relacionada”, lo que está haciendo es entrar al ámbito de su valoración, por lo que la motivación resulta imprecisa, no clara y contradictoria. Que la resolución del cuarto sub motivo carece de

motivación, pues la Sala no expresa en forma clara ni precisa, qué se deriva de la declaración testimonial de Arnulfo Francisco Zacarías Tigüilá para haberle otorgado valor probatorio en su contra, al no establecerse los motivos de hecho ni de derecho en que pudo basarse. Que la simple relación que se hace en la propia sentencia de primera instancia no reemplaza la fundamentación que debe contener la sentencia de segundo grado. Que lo resuelto sobre el noveno sub motivo carece de motivación, pues a la Sala no se le pidió que valorara prueba, sino que advirtiera la flagrante violación al debido proceso y a su derecho de defensa, toda vez que en el debate se incorporó un medio de prueba pertinente y trascendental, consistente en un peritaje grafo técnico de fecha cinco de agosto de dos mil nueve, el que no fue analizado ni valorado por el a quo. Respecto de la resolución del décimo sub motivo, denuncia que la Sala emite un razonamiento contradictorio y fuera de lógica, pues no es posible suponer que al expresar un testigo en fila de personas que “no estaba tan seguro” de identificarle, se asemeje a que sí lo hizo. Si no estaba “tan seguro”, es porque no le identificó, por lo que resulta contradictorio que la sala exprese que la contradicción “sí ocurriría si en el primer caso (reconocimiento en fila de personas) hubiera afirmado que no identificaba al acusado, y posteriormente afirmado que sí lo identificaba”, todavez, en el primer caso dijo “no estar tan seguro”, y luego que sí le identificaba, lo cual implica que la motivación de la Sala es imprecisa por contradictoria.

Concluye que las denuncias se justifican en que, como justiciable, tiene el derecho de saber los motivos razonados y fundamentados que se tuvieron para no acoger su recurso de apelación especial, los cuales habrían quedado en la mente de los juzgadores, situación que hace nugatorio el debido proceso ya que no tiene posibilidad de ejercer un control real y efectivo sobre dicha sentencia de apelación especial, la cual debe ser expresa, completa y lógica.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El procesado Moisés González Macario, con el auxilio de su abogado defensor Alberto Antonio Morales Velasco, presentó alegato escrito en el que reitera los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso, y el Ministerio Público a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, solicita que al estar fundamentada la sentencia recurrida por esta vía, se declare improcedente el recurso planteado por motivo de forma. -

CONSIDERANDO I Todo elemento de prueba, sea directo o indirecto, debe ser valorado, o en su caso, merece una explicación del tribunal de por qué no lo valora. Para esta actividad, debe hacerse uso de los elementos que integran la sana crítica razonada, de manera que el órgano jurisdiccional se encuentre obligado a utilizarlos dentro del procedimiento intelectivo a través del cual arriba a su conclusión. II En el presente caso, se advierte que tanto en casación como en alzada, el casacionista ha venido alegando deficiencias en el razonamiento, por estimar que

no son lógicas las conclusiones expuestas por el tribunal de sentencia (vulneración de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal). En relación al planteamiento de este recurso, resulta evidente que la Sala de apelaciones, se circunscribió a consignar expresamente en su fallo los motivos que la llevaron a la conclusión de certeza jurídica, sobre la autoría del delito de caso especial de estafa cometido por el procesado Moisés González Macario. De esa cuenta al realizar el estudio de la sentencia recurrida, se aprecia que el tribunal de apelación, al resolver el recurso planteado, analizó correctamente que el tribunal a-quo había valorado cada uno de los elementos probatorios recibidos en el debate, al otorgarle el valor jurídico que correspondía a cada uno de ellos, y darles el valor conforme a las reglas de la sana crítica razonada, teniendo en cuenta para esta valoración el hecho de que los testigos Hilda Ileana López Díaz y el notario Boris René García Guzmán, declararon que reconocieron plenamente al imputado como la persona que se presentó a la oficina del profesional antesnombrado y fue quien firmó la escritura pública donde se concretó el negocio jurídico de compraventa de una finca rústica que ya no le pertenecía. Así también, el recurrente alega que no se tuvo por acreditado dentro del juicio el informe grafo técnico rendido por el perito José Prudencio Pineda Suruy del Instituto de Nacional de Ciencias Forenses; sin embargo, al revisar la sentencia de primer

grado en la página 25 se verifica que el tribunal de primer grado, sí incorporó el informe e incluso le dio valor probatorio, ya que en el mismo consta que las firmas puestas en los documentos examinados pertenecen al procesado. De los pasajes concretos de la sentencia recurrida en los que, según el casacionista, se adolece de falta de fundamentación: Se estima que la Sala de apelaciones sí resolvió el segundo agravio expuesto, con criterio propio, ya que expresó claramente que las declaraciones rendidas por el notario Boris René García Guzmán fueron valoradas de manera precisa por el Tribunal de Juicio, toda vez que dicha persona refirió que, en el reconocimiento en fila de personas titubeó en el reconocimiento del acusado, debido a la indumentaria sucia que llevaba, al regresar de su jornada de trabajo, no obstante, en el debate dijo tener certeza de su identidad y que él había sido la persona que compareció como vendedor y firmó la escritura respectiva; razonamiento analizado por la Sala como respetuoso del principio de razón suficiente, al conformarse por deducciones razonables a partir de la mencionada prueba, utilizando también la experiencia y la psicología, toda vez que el obstáculo de no estar tan seguro al inicio, fue superado en el debate oral y público, y que ello no puede ser interpretado como contradicción, ya que la primera declaración no se contrapone a la segunda, como sí hubiera ocurrido de manifestarse negación en el primer caso y con posterioridad certeza en la identificación. Además, la prueba irrefutable sobre la responsabilidad del sindicado en el hecho, no es ese reconocimiento, sino el

informe pericial grafo técnico incorporado y valorado en juicio. Por ello se estima que el razonamiento por parte de la Sala de apelaciones valida su fallo. Lleva razón la Sala de apelaciones en declarar la improcedencia del tercer agravio expuesto, con el argumento de que, el apelante expuso extremos que no se relacionan con las consideraciones del Tribunal de Juicio. Es decir, que no atacó las valoraciones plasmadas en la sentencia, por las cuales se pudiera evidenciar si entre ellas hubo o no contradicción. Por lo que es claro que sí fundamentó correctamente la razón de su decisión. Se estima que el argumento del apelante en cuanto a la resolución del cuarto agravio es improcedente, toda vez que, la Sala fue clara en resolverle que su denuncia se dirigía hacia las descripciones sucintas de las deposiciones de los órganos de prueba, lo cual es inválido, ya que lo que se debe atacar son los razonamientos de los Tribunales. En ese sentido, pronunciarse sobre los extremos expuestos por el recurrente, implicaba analizar prueba. Debe recordarse que, por la configuración del proceso penalguatemalteco, que es de única instancia, la revisión que se permite a la Sala de apelaciones es únicamente sobre la logicidad en el uso del método de valoración, no así sobre los medios de prueba. De esa cuenta, es válido y fundado el argumento expuesto por la Sala de apelaciones ya que no se agota en lo expuesto por el casacionista en su planteamiento. En relación con el alegato sobre injusticia notoria, consistente en que el tribunal no hizo apreciación del

informe de un consultor técnico que el recurrente llama perito, la Sala resolvió que tal medio de prueba el tribunal de sentencia no lo menciona en ninguna parte del fallo apelado, por lo que no puede hacer mérito de la prueba, en virtud del principio de intangibilidad de la misma. Cámara Penal observa que, el sistema de la prueba incorporado en el proceso penal, no admite peritos privados con las mismas funciones o facultades que los oficiales dependientes del Instituto Nacional de Ciencias Forenses. Lo que regula nuestro Código Procesal Penal es el nombramiento y función de los consultores técnicos, que es el de meros contralores de los peritos oficiales. Por ello el informe del consultor privado no puede considerarse como un medio de prueba aceptado en nuestra legislación. Finalmente se verifica, que en el agravio planteado en el décimo submotivo de apelación, referido a la prueba por reconocimiento en fila de personas, queda resuelto al establecer la Sala la ausencia de contradicción en la valoración de la prueba. En síntesis se comprueba que el tribunal de segundo grado sí consignó en forma clara y precisa su fundamentación, cumpliendo con la obligación expresa que le impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. De esa cuenta se tiene cumplido el requisito formal de validez, que es un requisito sine qua non de todo fallo judicial. Por lo anterior se estima, que la Sala cuyo fallo se impugna si fundamentó su resolución en los términos requeridos por el apelante, razón por la cual la denuncia del casacionista carece de sustento legal, ya que no existe la vulneración a los artículos 186 y 385, y 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual deviene declarar improcedente el recurso de casación planteado por motivo de forma.

LEYES APLICADAS

vulneración a los artículos 186 y 385, y 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual deviene declarar improcedente el recurso de casación planteado por motivo de forma. LEYES APLICADAS Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 20, 21, 50, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal y sus reformas, Decreto 51-92; 74, 79, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivode forma, interpuesto por MOISÉS GONZÁLEZ MACARIO, con el auxilio del abogado Alberto Antonio Morales Velasco, contra la sentencia emitida el uno de marzo de dos mil once, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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