127-2012 24062013 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 127-2012 24062013 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
24/06/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
127-2012
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de enero de dos mil doce. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba No procede este submotivo, cuando la recurrente se fundamenta en argumentos que no se ajustan a la realidad ni a las constancias procesales. Error de hecho en la apreciación de la prueba No puede prosperar la tesis de este submotivo, cuando se advierte que el planteamiento no desvirtúa el hecho que se tuvo por acreditado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de enero de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se denominará SAT, actúa por medio de su representante legal,
abogada Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, que actúa por medio del gerente general y representante legal Tomás José Rodríguez
Schlesinger.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT verificó la declaración aduanera de importación de lavadoras y
secadoras, para corroborar el adecuado cumplimiento de las obligaciones arancelarias de la entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, y estableció que por la capacidad de las referidas máquinas, le corresponde una partida arancelaria diferente a la declarada, por lo que formuló ajustes.
II. La entidad contribuyente, contra esa decisión interpuso los recursos de reconsideración, luego el de revisión y por ultimo de apelación, los cuales fueron declarados sin lugarIII. Contra la última resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «2) Durante el período probatorio, la entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, presentó varios documentos en los cuales fundamenta sus aseveraciones, entre ellos se encuentran los informes rendidos por el Ingeniero Francisco Javier González López, del Centro de Investigaciones de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, identificados como: O punto T punto número dieciocho mil quinientos setenta y nueve (O.T. No. 18579) de fecha uno de abril de dos mil cinco, O punto T punto número dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y tres (O.T. No. 18453) de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco y O punto T punto número dieciocho mil novecientos cuarenta y ocho (O.T. No. 18948) de fecha veintidós de junio de dos mil cinco, en los que indican que las lavadoras y secadoras tienen un peso de carga de ropa superior a diez kilogramos. Asimismo, se presentó certificación de fecha seis de enero de dos mil cinco, extendida por el fabricante Maytag Internacional, Inc., con sus respectivos pases de ley, que confirman lo
peso de carga de ropa superior a diez kilogramos. Asimismo, se presentó certificación de fecha seis de enero de dos mil cinco, extendida por el fabricante Maytag Internacional, Inc., con sus respectivos pases de ley, que confirman lo declarado por la entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, en cuanto a que tanto las lavadoras como las secadoras tienen una capacidad de carga superior a diez kilogramos. (…) Al valorar la prueba, y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, este Tribunal les da valor probatorio, y llega a la conclusión que las lavadoras y secadoras cumplen con los requisitos necesarios para estar clasificados en los incisos arancelarios números ocho mil cuatrocientos cincuenta punto veinte punto cero cero (8450.20.00) y ocho mil cuatrocientos cincuenta y uno punto veintinueve punto cero cero (8451.29.00) respectivamente, ya que su capacidad de carga es mayor a diez kilogramos, y el hecho de que según lo manifiesta la Administración Tributaria, el peso superior a los diez kilogramos, sea ilógico e insignificante, no es un elemento establecido en el arancel, sino una apreciación discrecional que efectúe la propia Superintendencia, la cual debe interpretar la ley en su sentido exacto, sin hacerle agregados o calificaciones que el texto no contiene, ya que con ello tergiversa el sentido de la misma y da lugar además, a la vulneración del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que al aplicar el arancel, como lo pretende la administración tributaria, descuida que la diferencia de peso que
motiva el ajuste, afectaría, en todo caso, que el consumidor final, vía repercusión tributaria, tuviera que pagar un valor superior fundamentado en el gravamen aplicado, que es contrario a su capacidad de pago, por el hecho de la desproporcionalidad entre la capacidad de pago del mismo y la variación insustancial de un décimo de kilogramo. En virtud de lo anterior y con base a losdocumentos e informes referidos que existen en el expediente, de los cuales se infiere que la ubicación arancelaria demandada por el contribuyente, se ajusta a las disposiciones legales y a las pruebas aportadas en esta instancia judicial y, respetando lo previsto en los artículo 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, este Tribunal estima que el ajuste debe ser declarado improcedente, lo que así se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La sala sentenciadora al efectuar el respectivo análisis del caso en concreto, apreció el informe rendido por el Ingeniero Francisco Javier González López del Centro de Investigaciones de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, identificado como O punto T dieciocho mil quinientos setenta y nueve de fecha primero de abril de dos mil cinco, y el informe O PUNTO T punto
dieciocho mil novecientos cuarenta y ocho, en los que se indican que las lavadoras y secadoras tienen un peso de carga de ropa superior a diez kilogramos. Y luego afirma el tribunal que le concede valor probatorio a dicho informe y que llega a la conclusión que las lavadoras cumplen con los requisitos necesarios para estar clasificados bajo el inciso arancelario número ocho mil cuatrocientos cincuenta punto veinte punto cero cero (8450.20.00), ya que su capacidad de carga es mayor a diez kilogramos. »Sin embargo, al apreciar este documento la Sala no debió haberle conferido valor probatorio a este informe, pues es INEFICAZ para sustentar los hechos que se pretenden demostrar, pues el mismo fue emitido en el DOS MIL CINCO -2005-, y las lavadoras fueron importadas en el año DOS MIL UNO -2001-. Por lo tanto, la prueba efectuada por el Ingeniero González López fue efectuada CUATRO AÑOS después de que las lavadoras y secadoras fueron importadas, por lo que se hizo sobre otras lavadoras, con tecnología diferente a la que tenían las lavadoras cuando se importaron. »Por tal razón, la Sala sentenciadora NO DEBIÓ HABERLE CONFERIDO valor probatorio a este informe, pues no es eficaz para demostrar los hechos que se pretenden». AlegacionesAl presentar su alegato, la entidad contribuyente se manifestó con respecto a la controversia; sin embargo, no presentó alegaciones específicas con respecto al submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas.
Análisis de la Cámara En el presente caso, la SAT argumenta básicamente que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de los informes identificados como O punto T dieciocho mil quinientos setenta y nueve, y el informe O punto T punto dieciocho mil novecientos cuarenta y ocho, pues considera que estos son ineficaces para demostrar la capacidad de las lavadoras y secadoras que dieron lugar a la controversia, ya que estas fueron importadas en el año dos mil uno, y los informes se realizaron en el año dos mil cinco, por lo que asegura que se hizo sobre otras lavadoras, con tecnología diferente, por lo que no debió haberles conferido valor probatorio. Al respecto, se estima que los razonamientos de la autoridad tributaria no se encuentran debidamente respaldados, pues por el solo hecho de la diferencia de las fechas, asegura que el informe se refiere a otras lavadoras, distintas a las importadas; sin embargo, no hace mención específica sobre el contenido de dichos informes, para establecer tal extremo, sino solamente es una presunción sin fundamento. Es importante señalar que los relacionados informes se refieren a lavadoras y secadoras con las mismas características de las que dieron lugar a la presente controversia (modelo PAV dos mil tres AWW, PYE dos mil trescientos AYW, y CYE dos mil AYW), por lo que se evidencia que el argumento de la autoridad tributaria no es acorde con la realidad, al afirmar sin sustento legítimo, que los informes se realizaron sobre lavadoras y secadoras con tecnología diferente. Si ese fuera el caso, la recurrente debió explicar sobre qué lavadoras y
secadoras se realizó la verificación, como lo hizo, valga señalar, en el otro submotivo que se analizará a continuación. Aunado a lo anterior, es preciso destacar que la Sala tuvo como prueba, además de los relacionados informes, la certificación extendida por el fabricante Maytag Internacional Inc., y la declaración aduanera de importación, documentos que no fueron impugnados en el recurso de casación, por lo que la tesis no era suficiente para variar la sentencia impugnada. Por las razones expuestas, es evidente que los argumentos de la SAT son inconsistentes, por lo que la Sala no incurrió en el error denunciado y consecuentemente, el submotivo intentado no puede prosperar. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… el tribunal cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN cuando aprecia el informe rendido por el Ingeniero FranciscoJavier González López del Centro de Investigaciones de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, identificados como O PUNTO T PUNTO NUMERO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DE FECHA VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (…). »Existe tergiversación al apreciar este documento toda vez que al confrontarlo con lo expuesto en la sentencia, en el sentido que se comprueba que las lavadoras importadas tienen capacidad de diez punto uno kilogramos, existe
tergiversación, pues al examinar dichos documentos se puede constatar que en uno de dichos informes lo que se analizó fue una lavadora modelo PYE dos mil trescientos A Y W / Q, y el ajuste se formuló por la importación de lavadoras modelo PAV dos mil tres AWW. »Por lo tanto, al haberse efectuado la prueba por el Ingeniero sobre una lavadora diferente a la importada, se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, pues dicho documento no corresponde al caso particular analizado por el tribunal al emitir el fallo…». Alegaciones Con respecto a este submotivo Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, expuso que: «… este submotivo se basa en que, para la Superintendencia de Administración Tributaria, la Sala sentenciadora no debió haberle conferido valor probatorio al Informe vertido por el Centro de Investigaciones (…) por haber sido emitido en el año dos mil cinco ya que las lavadoras fueron importadas en el año dos mil dos.
»SIN EMBARGO DEBO INDICAR QUE LA PRUEBA REALIZADA POR EL
CENTRO DE INVESTIGACIONES DE INGENIERIA DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FUE REALIZADA SOBRE LOS MISMOS MODELOS DE MÁQUINAS IMPORTADOS EN EL AÑO DOS MIL UNO POR MI
REPRESENTADA Y SOBRE LOS CUALES PRECISAMENTE VERSO (sic) EL PROCESO. »SI ALGO DEMUESTRA EL INFORME VERTIDO EN EL AÑO DOS MIL CINCO
ES QUE VARIOS AÑOS DESPUÉS DE SU IMPORTACIÓN LAS MÁQUINAS
AÚN TRABAJABAN CON LA MISMA CAPACIDAD DE CARGA, MISMA QUE ES SUPERIOR A LOS DIEZ KILOGRAMOS. »Además la Sala Sentenciadora tuvo a la vista otros documentos, como la factura de la entidad fabricante emitida en el año dos uno, en done consta que la capacidad de las máquinas lavadoras importadas es superior a los diez kilogramos de carga. Es decir existen otros medios de prueba del mismo año de la importación que refuerzan la decisión tomada. »Es necesario destacar que en el informe vertido por la Universidad de San Carlos de Guatemala se detallan los modelos de las máquinas lavadoras y laspruebas vertidas SIENDO EL MISMO UN INFORME SERIO Y FORMAL DE UNA ENTIDAD DE PRESTIGIO A NIVEL NACIONAL. »Debe resaltarse que en la sentencia se considero (sic) el informe antes mencionado así como certificaciones de la entidad fabricante Maytag Internacional, el expediente administrativo, documentos aportados por las partes y las presunciones legales y humanas CONCLUYENDOSE QUE LA PRETENSIÓN DE MI REPRESENTADA DEBÍA SER DECLARADA CON LUGAR, YA QUE LA
PARTIDA ARANCELARIA BAJO LA CUAL SE EFECTUO LA IMPORTACIÓN ES
LA CORRECTA…».
Análisis de la Cámara Con respecto a este submotivo, la SAT denunció que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación, del informe rendido por el Ingeniero Francisco Javier González López del Centro de Investigaciones de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de
San Carlos de Guatemala, identificado como O punto T punto número dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y tres (O.T.18453) de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, pues señala que en dicho informe se analizó una lavadora diferente a las importadas, la cual se identifica como modelo PYE dos mil trescientos AYW/Q, y que el ajuste se formuló por la importación de lavadoras modelo PAV dos mil trescientos AWW, por lo que estima que dicho documento no corresponde al caso analizado por la Sala. Al hacer el examen de la sentencia impugnada, se advierte que cuando la Sala se refirió al relacionado informe de la Facultad de Ingeniería, no identificó cuál era el modelo de los electrodomésticos que se analizaron, por lo que no pudo haber incurrido en tergiversación con respecto al modelo que corresponde a dichas máquinas. Aunado a lo anterior, se aprecia que según la declaración aduanera de importación y la factura extendida por la fabricante Maytag Internacional Inc., la entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima importó lavadoras modelo PAV dos mil trescientos AWW, secadoras modelo PYE dos mil trescientos AYW, y CYE dos mil AYW, por lo que se advierte que quien está tergiversando los hechos es la propia SAT, ya que el modelo de la máquina a la que se refiere el informe si aparece tanto en la declaración aduanera de importación, como en la factura de adquisición, evidentemente la tesis carece de sustento, pues ese documento si corresponde al caso particular analizado por el tribunal. Asimismo, se estima importante señalar que el hecho controvertido tanto en sede administrativa como en la instancia judicial, lo ha constituido la discrepancia por la capacidad de las lavadoras y secadoras, y al respecto existe prueba idónea y suficiente con la cual la Sala determinó la real capacidad, que es superior a diez
administrativa como en la instancia judicial, lo ha constituido la discrepancia por la capacidad de las lavadoras y secadoras, y al respecto existe prueba idónea y suficiente con la cual la Sala determinó la real capacidad, que es superior a diez kilogramos, por lo que con el planteamiento de la SAT no se desvirtúan loshechos acreditados en la sentencia impugnada. De ahí que debe desestimarse la casación relacionada. CONSIDERANDO III Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de los intereses estatales, y que tiene la obligación de agotar todos los recursos legales que la ley permite, se estima procedente eximirle del pago de costas y de multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No hay condena en costas, ni se impone multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.