127-2014 23052014 Esteban Francisco Pedro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 127-2014 23052014 Esteban Francisco Pedro
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
23/05/2014 – PENAL
127-2014
DOCTRINA En el delito de plagio o secuestro es autor de delito la persona que facilita la comunicación entre víctima y victimario, con el objeto de negociar el rescate, pues, ésta es una acción que le da el dominio funcional del hecho y sin cuya realización el delito no podría ejecutarse. En el caso de mérito, el llegar a la residencia de los padres de la víctima y dejarles un número telefónico, el que posteriormente es usado por el secuestrador para negociar el rescate del secuestrado, constituyen acciones que, de conformidad con la ley y la doctrina, corresponden a autor de delito de plagio o secuestro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Esteban Francisco Pedro, con el auxilio de la defensora pública Martina Elizabeth Juárez Nicolás, contra la sentencia de nueve de enero de dos mil catorce, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en el proceso seguido en su contra por el delito de plagio o secuestro.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: A) El acusado se presentó a la casa de los padres del menor ofendido y le comunicó a la abuela de éste que, el menor había sido
secuestrado y, “lo siento mucho pero con dinero se arregla todo”; b) antes de retirarse le entregó un fragmento de papel que tenía escrito el número de teléfono “52383049” y le indicó a la abuela “por cualquier cosa me pueden llamar”, número telefónico que, al siguiente día, fue usado por el secuestrador para negociar con el padre de éste el rescate del niño, exigiendo la cantidad de cincuenta mil quetzales para su liberación. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia de trece de junio de dos mil trece declaró: “Que el acusado es responsable como autor del delito de plagio o secuestro en grado de complicidad” y le impuso la pena de veinte años de prisión. Consideró que el sindicado cooperó en la ejecución del delito, al haber facilitado la comunicación entre el secuestrador negociador y el padre de la víctima. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, el Ministerio Público interpuso recurso deapelación especial por motivo de fondo. Alegó inobservancia del artículo 36 numerales 1º y 3º, porque el hecho acreditado mostró que la participación del procesado en los hechos fue en calidad de autor de delito, de ahí que no tenía sustento jurídico condenarlo como autor en grado de complicidad. El procesado conocía a las víctimas, llegó a visitarlos y facilitó la comunicación entre el secuestrador negociador y el padre del niño víctima. De esa cuenta realizó acciones sin las cuales el delito no se hubiera podido cometer, lo que califica su conducta como autor responsable. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE
secuestrador negociador y el padre del niño víctima. De esa cuenta realizó acciones sin las cuales el delito no se hubiera podido cometer, lo que califica su conducta como autor responsable. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango resolvió con lugar el recurso de apelación especial y como consecuencia anuló la sentencia dictada en primer grado y declaró que, la participación del procesado fue en calidad de autor y le impuso la pena mínima de veinticinco años de prisión que, para los autores de ese delito establece la ley.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como violado por indebida aplicación el artículo 36 numeral 3º del Código Penal. Según el casacionista, sí se acreditó que su participación fue en grado de complicidad, la Sala de apelaciones no podía declararlo autor de delito y, por consiguiente imponerle la pena en esa calidad. Lo resuelto por la Sala de Apelaciones le causó agravio, pues, se le impusieron cinco años más de prisión de lo que legalmente le corresponderían.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El veintitrés de mayo de dos mil catorce, a las diez horas, fecha señalada para la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las argumentaciones que, a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia y constituye un
vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las argumentaciones que, a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia y constituye un medio de control de las sentencias o autos definitivos dictados por las Salas de Apelaciones. Cuando se invoca motivo de fondo, debe partirse de los hechos acreditados, pues, ese es el referente básico del Tribunal Casatorio, para resolver el agravio invocado. -IIEn el presente caso, el quid del asunto estriba en determinar sí, la conducta del sindicado conforme quedó acreditado, es constitutiva de autor de delito. En ese sentido es de advertir que, la ley sustantiva penal guatemalteca considera autorde delito a quienes “tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito” (artículo 36 numeral 1 del Código Penal). Sujeto activo del delito es quien lo comete o participa en su ejecución. Ahora bien, según los hechos acreditados el procesado llegó a la casa de los padres del menor ofendido donde le indicó a la abuela de éste que, “el niño había sido secuestrado” pero “que no se preocupara, porque con dinero se arreglaba todo”; además de dejarle un número telefónico del que, posteriormente el secuestrador realizó las llamadas para cobrar el rescate. Esa acción corresponde a autor de delito según el artículo 36 numeral 1º del Código Penal, pues según se advierte, tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del ilícito. La autoría directa del procesado en el caso objeto de estudio, también puede establecerse y tiene sustento con base en la teoría del dominio funcional del hecho, en virtud que, al actuar de manera unipersonal, es decir, sin depender ni
La autoría directa del procesado en el caso objeto de estudio, también puede establecerse y tiene sustento con base en la teoría del dominio funcional del hecho, en virtud que, al actuar de manera unipersonal, es decir, sin depender ni ser coaccionado por alguien más, el procesado realizó elementos del tipo de propia mano, lo que le dio el domino funcional del hecho. De conformidad con el autor Claus Roxin, en su libro Autoría y Domino del Hecho, en Derecho Penal “quien, no coaccionado y sin ser dependiente de modo superior a lo socialmente normal, realiza todos los elementos del tipo de propia mano, es autor. En todos los supuestos imaginables tiene el dominio del hecho. Se trata aquí del prototipo de la autoría, de la manifestación más evidente de la figura central, de un supuesto en que coincide incuestionablemente la concepción natural de la vidá y la valoración del legislador. No puede dominarse un hecho de manera más clara que cuando lo realiza uno mismo; no se puede mantener en las propias manos de modo más firme que cuando se actúa de propia mano”. (Roxin Claus, Autoría y Dominio del Hecho, en Derecho Penal, Traducción de la Séptima Edición Alemana, por Joaquín Cuello Contreras y José Luís Serrano Gonzalez Murillo, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid 2000 Barcelona, paginas 151). Se estima que, las acciones realizadas por el acusado para el desarrollo del hecho que se juzga, así como el pleno conocimiento y voluntad con que las realizó, evidencian la existencia de dolo en la comisión del ilícito. Su compromiso
con el delito fue claro, teniendo conocimiento cuál era la finalidad de la acción en la que participó como autor directo. Por ello se estima que, no existe el vicio in iudicando alegado por el recurrente, motivo por el cual el recurso resulta improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de laRepública; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Esteban Francisco Pedro, contra la sentencia de nueve de enero de dos mil catorce, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;
resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.