🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

127-2016 10022017 RHM Solutions Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
127-2016 10022017 RHM Solutions Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

10/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

127-2016

Recurso de casación interpuesto por la entidad RHM SOLUTIONS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el veintidós de octubre de dos mil quince, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No procede este submotivo, cuando la norma denunciada únicamente establece una definición y además, el casacionista no expone en su tesis, cuáles son los montos que se consideran calculados erróneamente, lo cual imposibilita a este Tribunal a realizar una presunción acerca de los mismos y si éstos superan o no el margen bruto en el caso concreto. LEY ANALIZADA Artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de febrero de dos mil diecisiete. Se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el veintidós de octubre de dos mil quince, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: RHM Solutions, Sociedad Anónima, quien en actúa a través de su presidente del consejo de administración y representante legal Alfredo Javier Sánchez Aceituno.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se le denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación

Floricelda Pozuelos Pivaral.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Floricelda Pozuelos Pivaral.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT realizó ajustes al contribuyente en relación al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz.

II. La entidad contribuyente inconforme con los ajustes presentó recurso de revocatoria.

III. El Directorio de la SAT declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado.

IV. Contra esta resolución se planteó la demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y para fundamentar el fallo consideró: «… De las actuaciones que obran en el expediente se pudo determinar que la actividad económica de la entidad actora es la prestación de servicios que representan un margen bruto del cien por ciento (100%) el cual cumple con las premisas que son sujetas del hecho generador del impuesto a aplicar, ya que obtuvo un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos realizando actividades mercantiles en el territorio nacional, esta Sala encuentra que los argumentos de la recurrente resultan improcedentes en el sentido que por ser una empresa de servicios la Administración Tributaria no le reconoce costo de ventas, siendo un principio básico que para generar ventas se debe incurrir en costos directos, por lo que los argumentos de la parte actora evidencian una interpretación incorrecta de la ley, a este respecto, se hace necesario citar el artículo 2 de la

Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, que establecía: “Definiciones. Para efectos de esta ley se entenderá por (sic) d) Margen Bruto: La sumatoria del total de ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas…” Esta Sala es del criterio que la norma citada, definía el contenido y alcance de la forma en que se debía calcular el margen bruto del impuesto en cuestión, por lo que es importante atender al tenor literal y en el sentido propio de sus palabras. Se evidencia que en la auditoría practicada por la Administración Tributaria, determinó un activo neto por siete millones cuarenta y dos mil trescientos veintidós quetzales con noventa y ocho centavos (Q7,042,322.98) durante el período de liquidación anual definitiva del Impuesto sobre (sic) la Renta durante el año dos mil ocho (2008) que es el del cierre del período anterior (dos mil siete 2007) (sic) por lo que se procedió a tomar la cuarta parte del total de ingresos brutos para aplicarle la tasa impositiva del uno por ciento (1%) vigentes de los períodos auditados en cada trimestre de abril a diciembre de dos mil ocho (2008). Se cita lo que al respecto la Honorable (sic) Corte de Constitucionalidad resolvió en un expediente similar, según sentencia quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), expediente un mil doscientos noventa y seis

guión dos mil ocho (1296-2008, (sic) al examinar en apelación el auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el incidente de inconstitucionalidad de Ley (sic) en caso concreto de los artículos 2 literal d), 7, 8, literal a) y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, expresando “… En cuanto a la denuncia formulada respecto del artículo 2 literal d) de la precitada ley denuncia el solicitante que aquella definición es contraria al principio de equidad y justicia tributaria, por cuanto solamente permite a los comerciantes dedicados a la venta de mercancías determinar su margen bruto restando del total de sus ventas, el costo de las mismas; pero no contempla expresamente mecanismo ni fórmula alguna, por la que pueda el prestador de servicios deducir de los ingresos percibidos los costos en que incurrió; es decir, respecto a los prestadores de servicios deducir de los ingresos percibidos los costos en que equivale la totalidad de sus ingresos.. (sic) a los mismos no les es reconocida la facultad de deducir sus gastos y costos…” de ello concluye que se infringen los artículos 239 y 243 de la Constitución… Como (sic) no resulta difícil advertir, la definición de Margen Bruto contenida en el artículo 2 literal d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, dispone que el mismo se determina mediante la

sumatoria del total de ingresos “por servicios prestados” más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas, sin que quepa aceptar –como lo pretende el incidedante- (sic) que la norma únicamente se refiere a los servicios prestados por quienes se dedican a la comercialización de mercancías o productos y excluya a quienes tienen por objeto de su actividad la prestación de servicios… De (sic) ahí que no exista la violación constitucional reprochada por el incidentante a la norma en mención. Por lo anterior, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria. Esta Sala comparte el criterio de la Corte de Constitucionalidad anteriormente citado, en el sentido que la entidad actora se encontraba sujeta al impuesto (sic) Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, ya que se dedica a una actividad mercantil de prestación de servicios el cual se desarrolla en el territorio nacional por lo que está afecto a dicho tributo. Por lo anterior y siendo el caso de que el Tribunal ha velado por la juricidad del acto, y estando de acuerdo con los razonamientos plasmados en la resolución impugnada, debe, al decidir, confirmar la resolución controvertida, por estar apegada a Derecho, habiéndose observado el debido proceso sustantivo…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 2, inciso d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz.

CONSIDERANDO I

Interpretación errónea de la ley El casacionista argumentó que: «… mi representada, al promover la demanda se (sic) citó un fallo jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad que dejó en claro el alcance del artículo 2 literal d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz porque dicha norma EXCLUYE a quienes tienen por objeto la prestación de servicios, pero la Sala Sentenciadora (sic) se confunde porque considera que al no otorgarse la protección constitucional lo considerado deja de tener valor, lo cual no es así. Dicho de otra manera, la jurisprudencia queda vigente tanto al otorgar como al no otorgarse una protección constitucional. »Sin embargo la Sala Sentenciadora (sic) interpreta erradamente la norma citada y al dictar la sentencia consideró: »“… Esta Sala comparte el criterio de la Corte de Constitucionalidad anteriormente citado, en el sentido que la entidad actora se encontraba sujeta al impuesto (sic) Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, ya que se dedica a una actividad mercantil de prestación de servicios el cual se desarrolla en el territorio nacional por lo que está afecto a dicho tributo (…)»De lo anterior claramente podemos concluir que la Sala Sentenciadora (sic) interpretó erradamente el artículo 2 ya citado. Lo que la Sala hizo es concluir erradamente que mi representada si está afecta al impuesto del IETAAP (sic) PORQUE SE DEDICA A UNA ACTIVIDAD MERCANTIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EL CUAL SE DESARROLLA EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LO QUE ESTÁ AFECTO A DICHO TRIBUTO. »Es decir, de nada sirvió haber explicado detalladamente el por qué a mi representada, una entidad prestadora de servicios, sí le es permitido DETERMINAR SU MARGEN BRUTO RESTANDO DEL TOTAL DE

DICHO TRIBUTO. »Es decir, de nada sirvió haber explicado detalladamente el por qué a mi representada, una entidad prestadora de servicios, sí le es permitido DETERMINAR SU MARGEN BRUTO RESTANDO DEL TOTAL DE SUS VENTAS, EL COSTO DE LAS MISMAS. »Es precisamente en esta parte toral que la Sala Sentenciadora (sic) INTERPRETÓ ERRADAMENTE el articulo 2 ya citado por lo que pido a los Honorables (sic) Magistrados casen la sentencia recurrida debiendo hacerse las declaraciones que en derecho corresponden. »Por su parte la Corte de Constitucionalidad en el fallo dictado en el expediente número mil novecientos veintiséis guión dos mil ocho (1926-2008) de fecha quince de enero de dos mil nueve (…) »La Corte de Constitucionalidad es clara en cuanto que las empresas como mi representada que tienen por objeto la prestación de servicios, sí pueden determinar la procedencia de pagar o no el IETAAP (margen bruto inferior al cuatro por ciento 4%) mediante la sumatoria del total de ingresos “por servicios prestados” más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas. Es decir, NO ESTÁ EXCLUIDAS (sic) DE RESTAR DEL TOTAL DE SUS VENTAS EL COSTO DE LAS MISMAS. »6)-Por lo tanto, (sic) la interpretación correcta del artículo 2 literal d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz es que las empresas que se dedican a la prestación de servicios pueden determinar su margen bruto restando del total de sus ventas, el costo de las

mismas. Es decir, debe determinarse el margen bruto mediante la sumatoria del total de ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respecto (sic) costo de ventas; en el entendido que el costo de ventas está integrado por: sueldos ordinarios, extraordinarios, bonificaciones, cuotas patronales del Instituto Guatemalteco de Seguridad, (sic) cuota del Instituto de Recreación de los Trabajadores y demás que se detallan en los libros contables, correspondientes a las personas que le prestan servicio final a los clientes. »De esa cuenta se solicita a los Honorables (sic) Magistrados dicten oportunamente la sentencia que en derecho corresponde y se case la sentencia recurrida con base en lo expuesto en el presente memorial…». Alegaciones La SAT argumentó que: «… Al analizar la sentencia objeto del presente recurso se puede establecer de manera fehaciente que el Tribunal al resolver no incurrió en el submotivo de interpretación errónea de la ley como lo intenta hacer ver la interponente, ya que no desarrolla una tesis lógica, ello tomando en consideración que la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, es clara al indicar quienes están afectos al impuesto y como se termina la base imponible correctamente (...) »De esa cuenta si la entidad se dedica únicamente a prestar servicios y no realiza ventas, es indiscutible que únicamente se tomara en cuenta para determinar la base del impuesto, el total de ingresos por servicios prestados, por no tener un costo de ventas que se pueda descontar del total de ventas, pues no existe posibilidad de tomar en cuenta los sueldos ordinarios, extraordinarios, bonificaciones, cuota del Instituto de

Recreación de los Trabajadores y demás que se detallan en los libros contables, correspondientes a las personas que le prestan el servicio final a los clientes, porque no constituye un costo para la empresa, más bien son gastos operativos administrativos en que incurre por la contratación de empleados…». La Procuraduría General de la Nación, alegó que: «… La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al caso en concreto, las causales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación legal fáctica y jurídica. De esta manera no ha quedado clara la procedencia del submotivo invocado lo que implica que la sentencia emitida por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintidós de octubre del año dos mil quince por lo cual, debe declararse SIN LUGAR el presente Recurso Extraordinario de Casación planteado por la entidad RHM SOLUTIONS, SOCIEDAD ANÓNIMA, y como consecuencia se mantenga firme la sentencia emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley radica en el error ocurrido en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sinembargo, yerra en la interpretación que hace del contenido del mismo, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. La casacionista argumenta que la Sala sentenciadora cometió interpretación errónea del inciso d) del artículo

2 de la Ley de Impuesto Extraordinario y Temporal en Apoyo a los Acuerdos de Paz, al concluir que la contribuyente sí está afecta al impuesto relacionado y que la Corte de Constitucionalidad es clara en cuanto a que las empresas que prestan servicios, si pueden determinar la procedencia de pagar o no el margen bruto inferior al cuatro por ciento, mediante la sumatoria del total de ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas; considerando que debe interpretarse que las empresas que se dedican a la prestación de servicios pueden determinar su margen bruto restando del total de sus ventas, el costo de las mismas, entendiéndose que el costo de ventas está integrado por sueldos ordinarios, extraordinarios, bonificaciones, cuotas patronales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuota del Instituto de Recreación de los Trabajadores y demás que se detallan en los libros contables, correspondientes a las personas que le prestan servicio final a los clientes. Por su parte la Sala consideró que la contribuyente se dedica a una actividad mercantil de prestación de servicios, los cuales desarrolla en territorio nacional, por lo que está afecta a dicho tributo. En el presente caso, esta Cámara advierte que el quid del asunto es determinar si la entidad contribuyente obtuvo un margen bruto superior al cuatro por ciento de sus ingresos brutos. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, eminentemente formalista, que la doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del

interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Luego del análisis sobre la norma impugnada, se estima que la misma regula una definición de lo que debe entenderse por margen bruto y un procedimiento para obtenerlo; para poder realizar ese procedimiento al caso concreto el casacionista debe indicar cuáles son las cantidades que considera fueron calculadas erróneamente y cuáles considera deben aplicarse en la operación respectiva, pues al revisar la sentencia, la Sala tampoco indica esos datos, únicamente establece como activo neto la cantidad de siete millones cuarenta y dos mil trescientos veintidós quetzales con noventa y ocho centavos. Además de ello, el Tribunal sentenciador de las actuaciones del expediente administrativo, determinó que la actividad de la contribuyente es la prestación de servicios que representa un margen bruto del cien por ciento, lo cual cumple con las premisas que son sujetas del hecho generador del impuesto a aplicar, por haber obtenido un margen superior al cuatro por ciento de sus ingresos brutos; entonces, para que esta Cámara entre a analizar el caso concreto, se hace necesario que la casacionista exponga concretamente los montos ajustados y los reclamados, para trazar el marco referencial sobre el cual requiere el pronunciamiento. De esa cuenta, al no indicar la casacionista los montos respectivos para entrar a considerar si éstos se realizaron de conformidad con el procedimiento indicado en la norma atacada, resulta indispensable para establecer con certeza a quien le asiste la razón, que esta Cámara proceda a revisar las pruebas que obran

dentro del expediente administrativo, pero ello solo es posible a través de un submotivo de diferente naturaleza, el cual no fue planteado por la contribuyente, ya que con la sola aplicación del inciso d) del artículo 2 de la Ley aludida, resulta jurídica, lógica y materialmente imposible asegurar cuál es el monto que corresponde al rubro de margen bruto a la entidad contribuyente. Siendo lo anteriormente indicado una deficiencia que esta Cámara no puede suplir de oficio debido a lo técnico y riguroso del recurso, resulta procedente no acoger el submotivo invocado y consecuentemente, debe desestimarse el recurso planteado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso, al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, es procedente condenar al pago de costas y multa respectiva a la entidad contribuyente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y

172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. Desestima el recurso de casación. II. Se condena en costas del recurso a la interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá cancelar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente sentencia. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Maria Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

09/05/2017 – AMPLIACIÓN

127-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, nueve de mayo de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver la ampliación presentada por la entidad RHM SOLUTIONS, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia del diez de febrero de dos mil diecisiete, dictada por esta Cámara. CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa que: «… si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación…».

CONSIDERANDO II La interponente al hacer valer el recurso de ampliación que se resuelve expone: «… 1)- En el presente caso se considera que la Honorable Corte omitió realizar el análisis de fondo y resolver el sub-motivo de Interpretación Errónea de la Ley, específicamente el artículo 2 literal d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. «Con base en una doctrina NO APLICABLE A ESTE CASO CONCRETO no resuelve la tesis que se sometió a su consideración afectando el debido proceso, el derecho de defensa, el libre acceso a los tribunales y del derecho a una TUTELA EFECTIVA. «2)- Se expuso una tesis indicando detalladamente los montos de los cuales se desprendía la procedencia del submotivo de casación para que la Honorable Corte entrara a realizar el análisis del fondo correspondiente. «… mi representada expuso que a través de los libros de la contabilidad quedaron probados sus argumentos (…) se solicita que la Honorable Corte entre a considerar el submotivo invocado toda vez que constan los montos exactos de lo cual se interpreta la interpretación errónea del Artículo 2 literal d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (sic)…». Al analizar la sentencia objeto de la presente ampliación, esta Cámara considera que los argumentos y motivos planteados por la solicitante, son escuetos e imprecisos, toda vez que dentro del apartado de hechos, no señala de manera específica y concreta los extremos en que necesita se amplíe lo resuelto, en

virtud de haber omitido pronunciarse sobre alguno de los puntos en que versare el proceso. De igual manera, la solicitante desvirtúa la figura de la ampliación, puesto que al no estar de acuerdo con lo resuelto por esta Cámara solicita un nuevo pronunciamiento, por lo que se hace evidente la improcedencia de la solicitud de ampliación. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 70, 71, 72, 597 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR el recurso de ampliación planteado por la entidad RHM SOLUTIONS, SOCIEDAD ANÓNIMA. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Maria Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda;Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...