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127-2016 16052016 Carlos Romeo Camey Carrillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
127-2016 16052016 Carlos Romeo Camey Carrillo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

16/05/2016 – PENAL

127-2016

Doctrina Casación por motivo de fondo. Procedente cuando se denuncia error de la Sala al cambiar la calificación jurídica de homicidio preterintencional, al ilícito penal de homicidio, si los hechos demostrados ante el a quo, no reflejaron el dolo de muerte, sino, únicamente el de lesión, al establecerse la agresión de dos personas contra una víctima, con los puños y puntapiés, cuyo agraviado, al caer sobre la superficie, se golpeó la cabeza en una roca, perdió la conciencia, muriendo posteriormente en el hospital.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Carlos Romeo Camey Carrillo, contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, en el proceso penal que por el delito de homicidio preterintencional, se instruyó en su contra, quien actúa con el auxilio del abogado Hugo Cardona Rojas de la Unidad de Impugnaciones del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público es representado a través de la abogada Alma Dinorah Moreno Escudero, de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado: “1. Que el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos, enfrente de una tienda ubicada en la aldea ‘San Antonio el Ángel’ municipio de San Pedro Ayampuc (…) Carlos Romeo Camey Carrillo en compañía de Wilson Darío Camey Carrillo, golpearon con patadas y manadas, al señor Amelio Camey Alvarado, hasta que cayó al suelo inconsciente. 2. Que la víctima (…) fue ayudado por su esposa (…) quien también fue lesionada por el procesado. 3. Que la víctima Amelio Camey Alvarado fue trasladada por sus familiares al Centro de Atención Permanente del Municipio de San José del Golfo, pero por la gravedad de las heridas fue trasladado en hacia (sic) la emergencia del Hospital General San Juan de Dios, lugar donde falleció el dos de septiembre del año dos mil catorce, a consecuencia de las lesiones”.

B) Sentencia de primer grado. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, condenó al sindicado Carlos Romeo Camey Carrillo, por el delito de homicidio preterintencional, por el cual le impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. El a quo resolvió que, acorde a los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales valorados conforme la sana crítica razonada, el Ministerio Público destruyó el principio Constitucional de presunción de

inocencia del imputado, pero no en el delito de homicidio como fue acusado, sino, en el ilícito penal de homicidio preterintencional, como fue demostrado con la declaración de la hija (Flor de María Camey Morales) de la víctima quien depuso que el día de los hechos: “…cuando llegaron estaba su papá en la calle junto a dos personas que lo estaban golpeando, le dieron una patada, su papá cayó hacia atrás y se golpeó la cabeza quedando inconsciente, la testigo y su mamá trataron de intervenir para que ya no lo golpearan, pero los golpes las alcanzaron a las dos, luego se dieron cuenta que del golpe que recibió su papá ya no reaccionó y lo llevaron en el pick up de su papá al centro (sic) de salud (sic) de San José del Golfo…”, declaración prestada en anticipo de prueba que demostró tiempo, lugar y modo en el que ocurrieron los hechos, razón por la cual, le impuso la pena de prisión conforme los artículos 123 y 65 del Código Penal, porque el móvil del delito fue una disputa y la “extensión e intensidad del daño causado”, concurrió por la muerte del agraviado, sin que concurrieran circunstancias agravantes. C) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Como norma vulnerada citó los artículos 123 y 126 del Código Penal.

Arguyó que, el sentenciante se equivocó al condenar al sindicado por el delito de homicidio preterintencional, a pesar de que los hechos acreditados, los medios de “prueba periciales, testimoniales y documentales”, se demostró que las acciones realizadas por el sindicado encuadran en el delito de homicidio.La hija de la víctima declaró que: “…dos personas estaban goleando a su papá, le dieron un patada, su papá cayó hacia atrás, golpeándose la cabeza, quedando inconsciente, la testigo y su mamá trataron de intervenir para que ya no lo golpearan, por los golpes las alcanzaron a las dos, luego se dieron cuenta que del golpe que recibió su papá ya no reaccionó, con esta acción quedó probado para el A quo que el sindicado golpeo (sic) a la víctima (…) lo golpeo (sic) hasta provocarle lesiones que posteriormente le ocasionaron la muerte, a pesar de que intervinieron las dos testigos este no se detuvo y siguió golpeando juntamente con Wilson Dsario (sic) Camey Carrillo, golpeando inclusive a las dos testigos, por lo que concurrió en la comisión del hecho se le acusó al procesado, la circunstancia de dar muerte, como está contenido en la acusación”. Con lo demostrado quedó invariablemente configurado el delito de homicidio en lugar, tiempo y modo en que se cometió el ilícito reprochado, pero fueron actos voluntarios que confirmaron el iter criminis, consistentes en

la ideación y planificación del delito, es decir, toda su etapa interna hasta su ejecución o etapa externa. La forma en que encuadró los hechos, provocó agravio al ente acusador en el ejercicio de la acción penal. D) Sentencia de la Sala. Acogió el recurso y condenó al sindicado por el delito de homicidio y le impuso quince años de prisión inconmutables. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, resolvió que partía de los hechos acreditados y que: “Al estudiar el medio empleado, se puede considerar que no sólo si (sic) se utilizaron armas o instrumentos para producir el resultado se ocasiona la muerte, sino también aquellas CIRCUNSTANCIAS que incidan en la ejecución de todos los actos materiales que sean idóneos. Adicionalmente se debe de considerar la forma en que se produjo el hecho, con el fin de establecer las circunstancias que pudieron haber incurrido en la ejecución del mismo, debiendo tomar en cuenta, para el caso concreto, el número de participantes en el hecho (…) se debe tomar en cuenta que los golpes fueron en la cabeza, lugar este (sic) y el corazón, por excelencia, sensibles y blancos para provocarle un gran daño a una persona incluso de causarle la muerte inmediatamente (…) no es correcto el razonamiento al indicar que los hechos constituyen simplemente la intención de golpear al hoy occiso como concluye la a quo (sic). Pues, la preterintencionalidad está constituida por la producción de un resultado dañoso más grave que el querido

por el sujeto activo del delito, es decir, que limita o excluye el ánimo de dar muerte, y en consecuencia, si bien existe una voluntad criminal de carácter doloso de ejecutar determinados actos materiales, que produzcan un resultado dañoso, en la integridad corporal de una persona, esta intensión no llega a los límites de dolo de muerte, extremo que no se advierte, sino más bien el dolo de ocasionar la muerte (…) Por lo que (…) INOBSEVÓ el contenido del artículo 123 aplicando ERRÓNEAMENTE el artículo 126 del Código Penal”.

II. Recurso de casación El acusado Carlos Romeo Camey Carrillo, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó los artículos 123 y 126 del Código Penal.

Alegó que, la Sala impugnada cometió infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal e inobservancia del artículo 126 del mismo cuerpo legal, toda vez que incurrió en el vicio de hacer mérito de los hechos y valoró “el peritaje forense y el testimonio de la hija del agraviado”, producida en el debate, cuando el análisis que debió realizar tenía que versar sobre los argumentos expuestos por el apelante y confrontarlos con la sentencia, para establecer si los hechos encuadran en la figura de homicidio preterintencional, toda vez que, los elementos del delito no corresponden al ilícito penal de homicidio, como resolvió.

Con lo anterior, le provocó un agravio de cumplir una sanción de prisión mayor a la que realmente le corresponde y por lo mismo, solicita se declare procedente el recurso planteado y se condene por el delito de homicidio preterintencional.

III. Alegaciones en el día de la vista El dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, a las trece horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El acusado reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso, toda vez que la Sala no incurrió en ningún vicio.

Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisiónjurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. Sobre esa línea el artículo 441 del Código Procesal Penal, establece que: “Solo procede el recurso de casación de fondo en los siguientes casos (…) 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Vicio que, a juicio de los recurrentes fue cometido por la Sala. -IIPara resolver la inconformidad planteada es necesario, distinguir lo que para el efecto el Código Penal

contempla en el artículo 123 al establecer que: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de 15 a 40 años.” Así también el artículo 126 del mismo Código, preceptúa que: “Quien cometiere homicidio preterintencional, será sancionado con prisión de dos a diez años.” Dichos preceptos legales, no son precisos en indicar cuándo se está frente a cada delito.

El ad quem resolvió que: “Al estudiar el medio empleado, se puede considerar que no sólo si (sic) se utilizaron armas o instrumentos para producir el resultado se ocasiona la muerte, sino también aquellas CIRCUNSTANCIAS que incidan en la ejecución de todos los actos materiales que sean idóneos.

Adicionalmente se debe de considerar la forma en que se produjo el hecho, con el fin de establecer las circunstancias que pudieron haber incurrido en la ejecución del mismo, debiendo tomar en cuenta, para el caso concreto, el número de participantes en el hecho (…) se debe tomar en cuenta que los golpes fueron en la cabeza, lugar este (sic) y el corazón, por excelencia, sensibles y blancos para provocarle un gran daño a una persona incluso de causarle la muerte inmediatamente (…) no es correcto el razonamiento al indicar que los hechos constituyen simplemente la intención de golpear al hoy occiso como concluye la a quo (sic). Pues, la preterintencionalidad está constituida por la producción de un resultado dañoso más grave que el querido por el sujeto activo del delito, es decir, que limita o excluye el ánimo de dar

muerte, y en consecuencia, si bien existe una voluntad criminal de carácter doloso de ejecutar determinados actos materiales, que produzcan un resultado dañoso, en la integridad corporal de una persona, esta intensión no llega a los límites de dolo de muerte, extremo que no se advierte, sino más bien el dolo de ocasionar la muerte (…) Por lo que (…) INOBSERVÓ el contenido del artículo 123 aplicando ERRONEAMENTE el artículo 126 del Código Penal”. (EL RESALTADO NO CORRESPONDE AL

ORIGINAL).

Para resolver la inconformidad, es necesario distinguir los hechos que el sentenciante tuvo por acreditados, en cuanto a que: “…Carlos Romeo Camey Carrillo en compañía de Wilson Darío Camey Carrillo, golpearon con patadas y manadas, al señor Amelio Camey Alvarado, hasta que cayó al suelo inconsciente. 2. Que la víctima (…) fue ayudado por su esposa (…) quien también fue lesionada por el procesado. 3. Que la víctima Amelio Camey Alvarado fue trasladada por sus familiares al Centro de Atención Permanente del Municipio de San José del Golfo, pero por la gravedad de las heridas fue trasladado en hacia (sic) la emergencia del Hospital General San Juan de Dios, lugar donde falleció el dos de septiembre del año dos mil catorce, a consecuencia de las lesiones”. (EL RESALTADO NO ES DEL ORIGINAL). Evidentemente, el ad quem cambió la calificación jurídica del delito de homicidio preterintencional al ilícito

penal de homicidio a pesar de que, en el apartado de los hechos acreditados en la sentencia de juicio, se establece que los agresores le propinaron a la víctima “patadas y manadas”, y derivado de una “patada” la víctima cayó hacia atrás y se golpeó la cabeza en una piedra, razón por la cual quedó inconsciente, estableciéndose que, derivado de ello la víctima falleció posteriormente en el hospital, como se constata en el fallo del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, folio setenta y uno (71), en el que se evidencia que Flor de María Camey Morales, hija de la víctima depuso que, el día de los hechos: “…cuando llegaron estaba su papá en la calle junto a dos personas que lo estaban golpeando, le dieron una patada, su papá cayó hacia atrás y se golpeó la cabeza quedando inconsciente, la testigo y su mamá trataron de intervenir para que ya no lo golpearan, pero los golpes las alcanzaron a las dos, luego se dieron cuenta que del golpe que recibió su papá ya no reaccionó y lo llevaron en el pick up de su papá al centro (sic) de salud (sic) de San José del Golfo…” (EL RESALTADO NO

CORRESPONDE AL ORIGINAL).

Derivado de lo anterior, se evidencia que los hechos fatales se verificaron por la disputa física, lo que no

demuestra que los agresores hallan ideado la muerte de la víctima, toda vez que, como se puede apreciar de los hechos probados, por un golpe (patada) que le dieron al agredido, cayó hacia atrás golpeándose la cabeza, al punto de quedar inconsciente. Si bien cierto, aun en el suelo le propinaron más golpes, momentoen el que intervino su hija y su cónyuge para evitar que le siguieran pegando, ello no refleja el dolo de muerte, pues, a consecuencia del golpe en la cabeza el agraviado posteriormente falleció en el hospital; lo anterior, no permitió demostrar que las acciones persiguieran eliminar físicamente a la víctima, por el contrario, demostró la preterintencionalidad, comprendida ésta como el supuesto que surge cuando el agente, al ejecutar un acto encaminado a producir determinado resultado dañoso o no tan perjudicial, ocasiona un mal de mayor gravedad al querido o previsto. Por lo mismo, con la base fáctica no se demostró que el procesado haya previsto la muerte de la víctima, sino, lo probado reflejó provocarle una golpiza con los puños y puntapiés al agraviado, y por el golpe que se dio en la cabeza al caer al suelo, fue que posteriormente aconteció su deceso, razón por la cual, la conducta del procesado debe ser encuadrada en el ilícito penal de homicidio preterintencional y no como resolvió la Sala; de esa cuenta, al acusado debe imponérsele la pena mínima de prisión conforme lo establecido en los

artículos 65 y 126 del Código Penal, toda vez que, no existen circunstancias que modifiquen su responsabilidad penal. En consecuencia, el ad quem incurrió en el vicio denunciado, al encuadrar la conducta del sindicado en el delito de homicidio, sin que concurrirán los elementos de dicho tipo penal, como derivación, el recurso de casación base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado procedente.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado Carlos Romeo Camey Carrillo, contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la

Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala. II. Casa la sentencia impugnada, y en consecuencia, se condena al procesado Carlos Romeo Camey Carrillo, por el delito de homicidio preterintencional, por el cual se le impone la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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